Documento regulatorio

Resolución N.° 3013-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el F & R MAQUINARIAS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para la contratación de servicios en general: “Servicio de instal...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1128/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el F & R MAQUINARIAS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para la contratación de servicios en general: “Servicio de instalación de puentes modulares Junín paquete 11”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 23 de diciembre de 2025, el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para la contratación de servicios en general: “Se...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1128/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el F & R MAQUINARIAS S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para la contratación de servicios en general: “Servicio de instalación de puentes modulares Junín paquete 11”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de diciembre de 2025, el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de

Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para la contratación de servicios en general: “Servicio de instalación de puentes modulares Junín paquete 11”, con una cuantía de S/ 5,774,401.22 (cinco millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos uno con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 12 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERESTRUCTURAS integrado por la empresa Constructora Perú 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Tractor sociedad comercial de responsabilidad limitada – Perú Tractor SRL y Corporación JFVALENS Ingenieros S.A.C.., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 3,119.000.00 (tres millones ciento diecinueve mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Evaluación Orden De Postor Puntaje Total Condición Técnica Económica Prelación 100.00

CONSORCIO

100.00 100.00 Adjudicado

SUPERESTRUCTURAS

80.00 74.35

F & R MAQUINARIAS

78.31 Calificado S.R.L.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2026, subsanado mediante

escrito N° 2 presentado el 26 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa F & R MAQUINARIAS S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se corrija la evaluación técnica, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Cuestionó la validez de la experiencia del profesional José Miguel Aquino Lachira, presentada mediante un certificado de trabajo de fecha 28 de mayo de 2021, emitido por Constructora Perú Tractor S.R.L., que señala que el profesional laboró del 02/07/2019 al 28/05/2021 en el contrato 091-2019-MTC/20.2. Sin embargo, al revisar la información del contrato en el SEACE, se verifica que el concurso del que deriva dicho contrato fue suscrito el 21 de agosto de 2019 y la elaboración del plan de trabajo se inició el 15 de agosto de 2019, teniendo como plazo de ejecución 150 días calendario, por lo que la información de la constancia resulta inexacta. 2.2 Señaló que acreditó 17 experiencias que hacen un total de 1202 días o 3.29 años. Sin embargo, la Entidad no le otorgó el puntaje completo señalando que sólo acreditó 16 experiencias equivalentes a 791 días, es decir 26.37 meses, sin evaluar el certificado de trabajo emitido por RUSAA Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” S.A.C. de fecha 16 de enero de 2026, por lo que se le asignó 40 puntos, cuando le correspondía 60 puntos.

  • A través del Decreto del 27 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año a las 12:00 horas.

  • Con Decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se decretó dejar sin efecto el Decreto

N° 714540 de fecha 27 de febrero de 2026.

  • Mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se dispuso remitir el expediente

a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante en el expediente. Asimismo, se programó nueva audiencia para el día 9 de marzo de 2026.

  • Con fecha 04 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 209-

2026-MTC/20.3, a través del cual señaló lo siguiente: 6.1 No corresponde descalificar al adjudicatario porque, aunque uno de sus certificados de trabajo presenta inconsistencias y no fue considerado válido, cuenta con otro certificado emitido por la empresa Minera Qon Qoncha S. C.R.L., que sí cumple con las Bases Integradas y acredita la experiencia mínima requerida.

6.2 Respecto al apelante, el certificado emitido por Rusaa S.A.C. no fue considerado para mayor puntaje porque no especifica experiencia en puentes modulares vehiculares, como exigen las Bases; por ello, se le asignaron 40 puntos solo por las experiencias que sí cumplían con los requisitos.

  • Mediante escrito N° 3, presentado el 6 de marzo de 2026, en la mesa de partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con fecha 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada,

con la presencia del Impugnante.

  • Mediante Decreto de fecha 9 de marzo de 2026, se corrió traslado de posibles

vicios de nulidad, conforme a lo siguiente:

AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTIRA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS

NACIONAL (ENTIDAD). A LA EMPRESA F & R MAQUINARIAS S.R.L (IMPUGNANTE), AL CONSORCIO

SUPERESTRUCTURAS integrado por las empresas Constructora Perú Tractor sociedad comercial de responsabilidad limitada – Perú Tractor SRL y Corporación JFVALENS Ingenieros (CONSORCIO

ADJUDICATARIO)

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del Anexo 03 – Detalle de evaluación de requisitos de calificación, en adelante el Anexo 03.

  • Del Anexo 03 se advierte que se tiene por acreditada la experiencia del personal clave, conforme se

muestra a continuación:

  • Al respecto, se advierte que al impugnante se considera que acreditó 26.37 meses respecto al factor

de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, sin embargo, no se motiva las razones por las que solo se tomó en consideración 16 experiencias y no las 17 que presentó el impugnante, siendo ella la que corresponde al certificado de trabajo de fecha 16 de enero de 2026, a favor del señor Elmer Henry Macedo García.

  • En ese sentido, de conformidad con la normativa en contrataciones vigente, se requiere emita su

pronunciamiento sobre lo antes señalado.

  • Mediante Oficio N° 223-2026-MTC/20.2, presentado el 16 de marzo de 2026, la

Entidad adjunto el Informe N° 155-2026-MTC/20.1, a través del cual absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: 10.1 Señala que el Comité, a través del Informe N° 0002-2026-CP SER N°0018- 2025-MTC-20, ha señalado que la experiencia del personal clave consignada en el orden N° 17, que obra en el folio 284 de la oferta del apelante, sí fue objeto de verificación y evaluación durante el proceso de revisión de la documentación presentada para acreditar el factor de evaluación; no obstante, como resultado de dicha evaluación, se determinó que el certificado presentado no acredita de manera fehaciente el tipo de experiencia exigida en las Bases Integradas.

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 17 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, y el traslado de nulidad, señalando lo siguiente:

11.1 Indicó que el Certificado de Trabajo N° 17 emitido por la empresa RUSSA SAC, fue correctamente excluido por el Comité al no acreditar de manera fehaciente experiencia en puentes modulares vehiculares, conforme lo exigen las bases integradas, además de presentar inconsistencias sustanciales en fechas y plazo (411 días certificado contra 210 días de plazo contractual), periodo que excede en 7 meses la vigencia registrada en el SEACE, por lo que no se configura vicio de nulidad alguno. 11.2 Señala que el Certificado de Trabajo del Ing. José Miguel Aquino Lachira presentado en su oferta es válido y refleja la realidad de la relación laboral. Agregó que la diferencia entre la fecha de inicio laboral y la suscripción del contrato se explica razonablemente por la contratación preparatoria del profesional, por lo que no puede ser considerada información falsa ni inexacta.

  • Con Decreto de fecha 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Decreto de fecha 19 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por este.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.

Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 5,774,401.22 (cinco millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos uno con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se corrija la evaluación técnica, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 12 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de febrero de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante escrito N° 01, que el Impugnante presentó el 24 de febrero de 2026 subsanado a través del escrito N° 02 del 26 de febrero de 2026, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Paulo César Huamani Gonzáles, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, asimismo, se aprecia que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se

descalifique la oferta del Adjudicatario, se corrija la evaluación técnica, y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 12 de febrero de 2026, el comité evaluó su oferta, siendo además calificada. Asimismo, es importante señalar que el Impugnante, al ocupar el orden de prelación N° 11, primero debe de llegar a ocupar el orden de prelación N° 2 a efectos de contar con legitimidad para cuestionar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se corrija la evaluación técnica de su oferta.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • Se reconozca que no corresponde considerar el Certificado de Trabajo N° 17

presentado por el Impugnante porque no acreditaría experiencia en puentes modulares.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 27 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso impugnatorio, es decir, fuera del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, únicamente, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si corresponde otorgar el puntaje de 60 puntos en la evaluación

técnica al Impugnante. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC/20.

  • Mediante cuadro de evaluación técnica del 12 de febrero de 2026, se evaluó la

experiencia del personal clave ofertado por el Impugnante.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a efectos de acreditar

el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, presentó las siguientes experiencias, conforme se muestra a continuación:

  • Como se aprecia, a efectos de acreditar el requisito de calificación antes

mencionado el Impugnante presentó 17 experiencias, sin embargo, el comité, al evaluar su oferta, respecto a la “Experiencia del Personal Clave” no consideró la experiencia N° 17, correspondiente al Certificado emitido por la empresa Rusaa SAC, sin motivar dicha decisión, conforme se muestra a continuación: Frente a dicha decisión, el Impugnante advierte que el comité no sustentó ni motivó los fundamentos que servirían para determinar que dicha experiencia del personal clave no cumpliría con lo requerido en las bases integradas.

  • En dicho escenario, mediante Decreto del 9 de marzo de 2026, este Tribunal

solicitó al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

Al respecto, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, argumentos obrantes en el sub numeral 10.1 del numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, argumentos obrantes en el numeral 11.1 del numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Impugnante, no ha emitido pronunciamiento al respecto.

  • En atención a los términos expuestos, se tiene que, en los literales i) y j) del artículo

5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el principio de competencia, los cuales sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que

permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.”

  • Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de evaluación, a fin de verificar la

existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, de la revisión del acta de evaluación reproducida en el fundamento

25 de la presente Resolución, se aprecia que, el comité, respecto a la experiencia del personal clave – valoró unicamente 16 experiencias; sin embargo, no se evidencia que en el cuadro se haya expresado razón alguna que justifique la exclusion de la experiencia N° 17 presentada por el Impugnante.

  • En este punto, cabe traer a colacion lo señalado por la Entidad al momento de

absolver el traslado de nulidad, quien manifesto que dicha experiencia sí fue evaluada por el comité, sin embargo, este Colegiado aprecia que del acta de evaluación no se verifica dicha evaluación.

  • Por ende, dado que en el acta de evaluación de ofertas no se expresaron las

razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen la decisión del comité, se evidencia una clara vulneración a los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, así como de lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444 – Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - referido a la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

  • Esta falta de motivación del acto resulta trascendente, dado que, en el presente

caso, la no consideración de la experiencia N° 17 generó que el Impugnante obtenga la posición N° 11 de la evaluación, sin que éste conozca las razones de dicho resultado, lo cual puede evidenciarse en el contenido de su recurso de apelación. Ello vulnera el derecho a un debido procedimiento, pues impide que el Impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa al no conocer con claridad las razones por las cuales no se habrían validado determinadas experiencias acreditadas para el requisito de calificación “experiencia del personal clave”.

  • En ese sentido, este Colegiado considera que la falta de motivación en el acta de

evaluación, impide que los postores conozcan oportunamente los fundamentos de la decisión del Comité, afectando la posibilidad de interponer un recurso sustentado contra la decisión del Comité a partir de los fundamentos expuestos, limitando el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Por tanto, la omisión de una adecuada motivación en el acta constituye un vicio que trasciende lo meramente formal, al incidir directamente en el ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del procedimiento de selección.

  • En dicho escenario, es menester destacar que, el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de calificación

de ofertas adolece de vicios de nulidad, por la falta de motivación, así como por la afectación a los principios de transparencia y facilidad de uso, y el principio de competencia establecido en los literales i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, se advierte que el acta de evaluación del 12 de febrero de 2026, carece de una motivación adecuada, al no haberse dejado constancia de las razones por las cuales la experiencia N° 17 presentada por el Impugnante no fue considerada para acreditar experiencia en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante.

  • Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y

70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG ), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de evaluación técnica” del 12 de febrero de 2026.

  • Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, al

momento de calificación de ofertas, a efectos que, únicamente, el comité plasme en el acta de evaluación de manera adecuada las razones por las cuales no considero la experiencia N° 17 presentada por el Impugnante en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 0018-2025-MTC20, para

la contratación de servicios en general: “Servicio de instalación de puentes modulares Junín paquete 11”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • DEVOLVER la garantía presentada por la empresa F & R MAQUINARIAS S.R.L, para

la interposición del presente recurso de apelación.

  • Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de

que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 40 de la fundamentación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.