Documento regulatorio

Resolución N.° 3012-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Jolucava Import Export E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria.

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se aprecia que el vicio advertido sea suficiente para determinar la nulidad del procedimiento de selección, por ende, el Colegiado considera que este resulta conservable, debiendo mantenerse la validez del acto administrativo cuestionado”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1316/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jolucava Import Export E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de un grupo electrógeno insonorizado o encapsulado para la central térmica Atalaya, incluye puesta en funcionamiento”, con una cuantía de la contratación ascendente...
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Sumilla: “(…) no se aprecia que el vicio advertido sea suficiente para determinar la nulidad del procedimiento de selección, por ende, el Colegiado considera que este resulta conservable, debiendo mantenerse la validez del acto administrativo cuestionado”. Lima, 24 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1316/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jolucava Import Export E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025,

la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de un grupo electrógeno insonorizado o encapsulado para la central térmica Atalaya, incluye puesta en funcionamiento”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 504 379.60 (dos millones quinientos cuatro mil trescientos setenta y nueve con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor IPESA S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 2 620 000.00 (dos millones seiscientos veinte mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Orden de POSTOR Puntaje Calificación y Admisión prelación Precio total resultado obtenido

  • Calificada

IPESA S.A.C. Admitida S/ 2 620 000.00 100.00 (Adjudicatario) AREM PERÚ S.A.C. Admitida - 88.32 - Calificada

JOLUCAVA -

IMPORT EPORT Admitida - 85.36 Calificada

E.I.R.L.

- CT POWER S.A.C. No admitida - - No admitida - ORVISA S.A. Admitida - - Descalificada

DISTRIBUIDORA

CUMMINS PERÚ Admitida Descalificada S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 6 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Jolucava Import Export E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraiga a la etapa de la convocatoria. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos:

  • Solicita que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección

y, en consecuencia, se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de convocatoria. Esto con el fin de que se reformulen las bases 1 Información extraída del “Acta de buena pro” del 20 de febrero de 2026.

administrativas por contener vicios de nulidad.

  • Manifiesta que los evaluadores omitieron el uso obligatorio de las Bases

Estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA).

  • Sostiene que las bases estándar para bienes para procedimientos de

selección convocados bajo la modalidad de “llave en mano” exigen que la entidad consigne de manera desagregada los plazos de: a) entrega, b) instalación y c) puesta en funcionamiento.

  • Precisa que en el numeral 6.12.2 de las bases integradas la Entidad

estableció un único plazo máximo de noventa (90) días calendario para todas las actividades (entrega, montaje, instalación y puesta en servicio).

  • Señala que, al no haberse desagregado los plazos se contravienen las bases

estándar aplicables al procedimiento de selección.

  • Indica que el Adjudicatario tampoco presentó los plazos de forma

desagregada en su oferta, por lo que no debió adjudicársele la buena pro.

  • Por medio del decreto del 9 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 16 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Mediante el Informe Técnico N° AL-49-2026-EU, registrado en la ficha SEACE del

procedimiento de selección el 1 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • Señala que el plazo de noventa (90) días consignado en el numeral 6.1.2 de

las bases integradas, incluye todas las etapas (entrega, montaje, instalación y puesta en servicio), lo cual es conforme a la modalidad llave en mano.

  • Refiere que el Impugnante no presentó consulta ni observaciones durante

la etapa correspondiente, por lo que, al no haber cuestionado las bases en su momento, se consideran aceptadas tácitamente.

  • Precisa que el Impugnante en su oferta presentó el Anexo N° 12, en el cual

detalló su cronograma, demostrando que comprendía y aceptaba las condiciones.

  • Sostiene que la Central Térmica Atalaya es esencial para el suministro

eléctrico de la población.

  • A través del Escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente:

  • Solicita que se desestime la solicitud de nulidad de oficio del

procedimiento de selección y se ratifique la buena pro a su favor.

  • Señala que las bases integradas aplicables al procedimiento de selección

no obligan a realizar el desglose en tres plazos distintos de como sería la entrega, instalación y puesta en funcionamiento.

  • Manifiesta que en el numeral 6.12.2 de las bases integradas se establece

un plazo máximo único de noventa (90) días calendario para la entrega, montaje, instalación y puesta en servicio de forma integral.

  • Refiere que la Entidad tiene la facultad de exigir que el plazo comprenda

todas las pretensiones de manera conjunta para asegurar el cumplimiento del contrato de forma clara y objetiva.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

empresa Arem Perú S.A.C. absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente:

  • Sostiene que las bases estándar para contratos “llave en mano” exigen que

se detalle claramente en plazo para cada etapa (entrega, instalación y puesta en marcha).

  • Señala que, en las bases integradas, se precisa un plazo máximo global de

90 días calendario, sin desglosar los tiempos de cada actividad.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito

N° 1 presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal por el Adjudicatario.

  • Con decreto del 16 de marzo de 2026, se dispuso no ha lugar al apersonamiento

de la empresa Arem Perú S.A.C. Esto debido a que el Impugnante no cuestionó su oferta en el recurso; por tanto, la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos.

  • Mediante decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Jolucava Import Export E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2025-ELECTRO UCAYALI – Primera convocatoria.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 2 504 379.60 (dos millones quinientos cuatro mil trescientos setenta y nueve con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Al respecto, de la revisión del recurso, se observa que el Impugnante cuestiona las bases integradas respecto al plazo de ejecución de la prestación. Su argumento principal es que establecer un plazo de noventa (90) días calendario para la entrega, montaje, instalación y puesta en servicio, contraviene las bases estándar aplicable al procedimiento de selección. Según el recurrente, en el sistema de “llave en mano”, la Entidad tiene la obligación de desagregar los plazos para cada etapa: entrega, instalación y puesta en funcionamiento. En tal sentido, resulta evidente que los argumentos del impugnante pretenden cuestionar las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, dicha pretensión configura una causal de improcedencia establecida en el literal b) del numeral 308.1 del artículo 308 del Reglamento. S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

Considerando lo anterior, resulta importante recordar que, el literal c) del artículo

313 del Reglamento prevé como una facultad de la potestad resolutiva del Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en el alguna de las causales establecidas en el artículo 308 del Reglamento, conforme fue verificado en el presente caso. En ese sentido, esta Sala concluye que la apelación interpuesta por el Impugnante ha incurrido en el presente supuesto de improcedencia.

  • SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE NULIDAD EN EL CONTENIDO DE LAS BASES DEL

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN:

  • De los antecedentes administrativos, se advierte que el Impugnante fundamenta

su recurso de apelación en la existencia de un vicio de nulidad insubsanable durante la elaboración de las Bases Integradas. Sostiene que, de conformidad con las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, para contrataciones bajo el sistema de "llave en mano", la Entidad debía consignar los plazos de ejecución de la prestación de forma desagregada, distinguiendo específicamente entre: i) plazo de entrega de bienes, ii) plazo de instalación y iii) plazo de puesta en funcionamiento. No obstante, alega que, en el numeral 6.12.2 de las bases integradas, la Entidad estableció un plazo único de noventa (90) días calendario, lo cual contravendría las bases estándar y viciaría la validez del procedimiento de selección.

  • Al respecto, resulta pertinente mencionar que, en el numeral 6.12.2 “Plazo” del
Capítulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente:
  • Complementariamente a ello, en la página 75 de las mismas bases integradas, se

contempla el Anexo N° 12 – Declaración Jurada de Plazo de entrega, cuya imagen se muestra a continuación:

  • Teniendo ello en cuenta, es pertinente identificar si las reglas contenidas en las

bases integradas del procedimiento de selección han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aplicables a la Licitación Pública para Bienes.

  • Respecto a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral

55.3 del artículo 55 del Reglamento, el contenido de las bases depende el tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente:

el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante la directiva que emite la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores.

  • En este punto, cabe traer a colación las bases estándar de licitación pública de

bienes aplicables al presente procedimiento de selección, la cual exige, en caso de procedimientos convocados bajo el sistema de entrega “llave en mano”, respecto al plazo de entrega, lo siguiente: Como es de verse, de la revisión de las bases estándar, no se aprecia que ésta obligue que en los procedimientos convocados bajo el sistema de “Llave en mano”, se debe desagregar obligatoriamente un plazo para la entrega, su instalación y el plazo para la puesta en funcionamiento. Aunado a ello, efectuada la revisión del “Acta de buena pro” del 20 de febrero de 2026, no se advierte que se haya desestimado alguna oferta por causas relacionadas con la estructura del plazo de ejecución de la prestación.

  • Cabe señalar que incluso en caso se tratarse de un supuesto vicio advertido en las

bases integradas, en el artículo 14 del TUO de la LPAG se establece lo siguiente: “Artículo 14.- Conservación del acto. 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indubitablemente e cualquier otro modo que el acto administrativo hubiere tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (…)”.

  • Por tanto, si bien la presente contratación se convocó bajo el sistema de entrega

llave en mano y que ello implica que el postor oferte en conjunto la entrega, la instalación y la puesta en funcionamiento de aquello que será contratado, se evidencia que, en el presente caso, según las bases estándar aplicables, no existe la obligación de desagregar e indicar un plazo para la entrega, un plazo para la instalación y un plazo para la puesta en funcionamiento, por lo que no se advierte un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del

artículo 313 y el numeral 315 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Jolucava

Import Export E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 5-2025-ELETRO UCAYALI – Primera convocatoria, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la “Adquisición de un grupo electrógeno insonorizado o encapsulado para la central térmica Atalaya incluye puesta en funcionamiento”.

  • Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor Jolucava Import Export

E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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