Documento regulatorio

Resolución N.° 3014 -2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionadore generado contra el Consorcio Corporación Jolucava-Jolucava Import Export integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. y Jolucava Import Export Em...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 8294-2024-TCE, sobre el procedimiento administra>vo sancionadore generado contra el Consorcio Corporación Jolucava- Jolucava Import Export integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. y Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N.º 001-2022-UGEL HUARAZ-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Unidad de Ges>ón Educa>va Loc...
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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona”. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 8294-2024-TCE, sobre el procedimiento administra>vo sancionadore generado contra el Consorcio Corporación Jolucava- Jolucava Import Export integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. y Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N.º 001-2022-UGEL HUARAZ-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Áncash - Unidad de Ges>ón Educa>va Local de Huaraz; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 20 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de Áncash - Unidad de Gestión

Educativa Local de Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N.º 001-2022-UGEL HUARAZ-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de mascarillas descartables KN95 y mascarillas quirúrgicas de 3 pliegues para el personal y estudiantes de las instituciones educativas de la Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz - 2022”, por el monto de S/ 680,233.20 (seiscientos ochenta mil doscientos treinta y tres con 20/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de noviembre de 2022 se presentaron las ofertas [electrónicas] y el 6 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Corporación Jolucava-Jolucava Import Export integrado por las empresas Corporación Jolucava S.A.C. y Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 432,216.05 (cuatrocientos treinta y dos mil doscientos dieciséis con 05/100 soles). Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consorcio y la En>dad suscribieron el Contrato N.º 01-2022-ME/GRAU/UGEL-HUARAZ/D, por el monto ofertado, en adelante el Contrato.

  • Con Memorando N.º D000619-2024-OSCE-SGE, del 1 de agosto de 2024, y

presentado el 5 de agosto del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE] remi>ó el Oficio N.º 000197-2024- CD/OC0706 del 31 de julio de 2024 del Órgano de Control Ins>tucional de la Dirección Regional de Educación de Áncash, en el cual da cuenta de las acciones de control específico realizada a la Unidad de Ges>ón Educa>va de Huaraz. Adjuntó el Informe de Control Específico N.º 022-2027-2-0706-SCE sobre el servicio de control específico a hechos con presunta irregularidad a la Unidad de Ges>ón Educa>va Local de Huaraz – “Proceso de contratación para la adquisición de mascarillas descartables KN95 y mascarillas quirúrgicas de 3 pliegues para personal y estudiantes de las ins>tuciones de la Unidad de Ges>ón Educa>va local Huaraz- 2022” del 19 de enero de 2022 al 24 de noviembre de 2023; en el cual se detalla, principalmente, lo siguiente:

  • Precisa que, a través del Oficio N.º 004-2024-CG/GRAN-OCI-DREA-SCE-

UGEL del 18 de abril de 2024, requirió al Ins>tuto Nacional de Calidad – INACAL confirme si el cer>ficado emi>do a favor de la empresa R&G Seguridad e Higiene Industrial S.A.C. se encontraba en sus archivos. Ante ello, el INACAL precisó que la empresa R&G Seguridad e Higiene Industrial S.A.C. no se encuentra acreditada y no estuvo acreditada por dicho ins>tuto; y que la firma, nombre y sello consignados en el cer>ficado en consulta no corresponden a la directora de acreditación que ejercía funciones a la fecha de su emisión.

  • De otro lado, señala que de la verificación del RQ consignado en el

Cer>ficado de Análisis N.º 2022100097 del 15 de abril de 2022 emi>do por la empresa Pacific Control S.A.C. para las mascarillas KN95 de la marca HUAXIANG, se advierte que la marca del producto corresponde a la marca

GEOMEDIC.

Además, de la consulta realizada a la empresa Pacific Control S.A.C. aquella sos>ene que el cer>ficado de análisis ha sido anulado y reemplazado por el Cer>ficado de Análisis N.º 2022100137 del 14 de abril de 2022.

  • Con Decreto del 11 de se>embre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administra>vo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la En>dad remita (i) un informe técnico legal de su asesoría, a través del cual, señale su posición frente a los hechos descritos en el Informe de Control Específico N.º 022-2027-2- 0706-SCE, (ii) copia de la oferta presentada por el Consorcio, (iii) señale los requisitos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, (iv) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexac>tud de los documentos cues>onados, (v) precise en que etapa del procedimiento fueron presentados los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. Para ello, se otorgó a la En>dad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con atender dicho requerimiento, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del se dispuso iniciar procedimiento administra>vo sancionador

contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la En>dad, para el perfeccionamiento del Contrato; infracciones >pificadas en los literales j) e

  • del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente en los

siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

  • Cer>ficado del 30 de diciembre de 2019 (con Registro LE 074), a través del cual

la Dirección de Acreditación del Ins>tuto Nacional de Calidad (INACAL) otorgó supuestamente la acreditación a la empresa R&G Seguridad e Higiene Industrial S.A.C. Supuesta documentación con información inexacta contenida en:

  • Cer>ficado de Análisis N.º 2022100097 del 15 de abril de 2022, emi>do por la

empresa Pacific Control S.A.C. Asimismo, se otorgó al Contra>sta el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Escrito N.º 01 [47560-2025-MP15] presentado el 11 de diciembre de

2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada presentó sus descargos, bajo los siguientes términos:

  • Solicita se declare improcedente o infundado el inicio del procedimiento

administra>vo sancionador y, consecuentemente, se disponga el archivo del expediente administra>vo.

  • Solicita la individualización de responsabilidad administra>va, según los

criterios previstos en el numeral 258.1 del artculo 258 del Reglamento.

  • Invoca el principio de >picidad y las sentencias del Tribunal Cons>tucional

[Expedientes Nos 2098-2010-PA/TC, 5847-2013 AA Lima y 00156-2012- HC/TC] respecto a la imputación de cargos, los cuales deben ser explícitos, claros y expresos.

  • Sos>ene que, “(…) en el caso en concreto, la imputación de cargos realizada

en mi contra no es explícita, precisa, clara, ni expresa, ya que carece de una descripción detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, esto en relación con las infracciones supuestamente comeSdas vulnerándose el Derecho ConsStucional de Defensa”.

  • Argumenta que la imputación de cargos consistente a presentar

documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, vulnera el derecho de defensa al no establecerse con claridad que cargo se ha imputado, al ser aquellos excluyentes.

  • Señala que, no se ha detallado de manera adecuada las circunstancias por

la cual se le atribuye la comisión de la infracción, vulnerando ––a su parecer–– el principio de legalidad.

  • Asimismo, refiere que no se adjuntó la documentación completa en la

imputación de cargos, “(…) no pudiéndose suplirse esto con la presentación de un informe de parte que, no consigna los documentos en su totalidad”

  • Indica que, la En>dad presentó como elementos de prueba simples

conjeturas y un correo electrónico, remi>dos por un funcionario que no formó parte de la ges>ón del año 2017; lo que no cons>tuye elementos suficientes para determinar la falsedad de la documentación.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Con Escrito N.º 01 [47567-2025-MP15] presentado el 11 de diciembre de 2025

ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Corporación Jolucava S.A.C. se apersonó y presentó su defensa bajo los siguientes argumentos:

  • Solicita se declare improcedente o infundado el inicio del procedimiento

administra>vo sancionador, y consecuentemente, se disponga el archivo del expediente administra>vo.

  • Precisa que el presente procedimiento administra>vo sancionador vulnera

el principio del debido procedimiento en tanto no se ha respetado la división de roles correspondientes a la fase instructora a cargo de las secretarías técnicas y la fase sancionadora por parte de las Salas del Tribunal, “(…) ya que, el inicio del procedimiento administraSvo sancionador que corresponde a las secretarias técnicas es firmado por la Presidente del Tribunal de Contrataciones Públicas”.

  • Además, indica que, el procedimiento administra>vo sancionador se ha

instaurado conforme al TUO de la Ley N.º 30225 pese a que a la fecha se encuentra vigente la Ley N.º 32069, Ley General de las Contrataciones Públicas.

  • Añade que se ha vulnerado el principio de >picidad, al no haberse

informado la causa de acusación, los fundamentos probatorios y la caracterización legal que se da a los hechos, de manera clara, integral y suficientemente detalladas.

  • Precisa que las imputaciones de cargos consistentes en presentar

documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta son incompa>bles, dado que ––según alega–– un mismo documento no podría determinarse como falso, adulterado y/o inexacto.

  • Asimismo, expresa que “El Tribunal de Contrataciones con el Estado no

realiza una imputación de los hechos que configuran cada uno de los elementos obje>vos de la infracción, en efecto, en la imputación de cargos no aparece los hechos que se imputa a mi representada y configuran cada uno de los elementos obje>vos de cada infracción, limitándose a señalar el documento cues>onado y pegar un parte de un Informe de Control”.

  • Indica que, no existen suficientes medios probatorios que sustenten la

imputación de cargos, dado que las imágenes insertadas en el decreto de inicio del presente procedimiento administra>vo sancionador son ilegibles lo cual atenta con su derecho de defensa.

  • Finalmente, sos>ene que no se ha respetado el principio de retroac>vidad

benigna al haberse aplicado la >picidad y el procedimiento establecidos en el TUO de la Ley N.º 30225 y no la Ley N.º 32069, Ley General de las Contrataciones Públicas, vigente a la fecha de iniciado el presente procedimiento.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Por medio del Escrito N.º 1 [47633-2025-MP15] presentado el 11 de diciembre de

2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada reitero los argumentos expuestos en su escrito anterior.

  • Decreto del 23 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado a los integrantes del

Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Así también, se dispuso remi>r el expediente administra>vo a la Segunda Sala, para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 17 de febrero de 2026 se programó audiencia pública para

el día 2 de marzo del mismo año.

  • Por medio del Decreto del 18 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores

elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…)

AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD (INACAL):

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta, si su representada EMITIÓ O NO el

CerBficado del 30 de diciembre de 2019 (con Registro LE 074) [cuya copia se adjunta al presente] a través del cual la Dirección de Acreditación de su insPtución otorgó supuestamente la acreditación a la empresa R&G SEGURIDAD E HIGIENE

INDUSTRIAL S.A.C.

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la información contenida en dicha

documentación es veraz. (...)

A LA SEÑORA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALEGRÍA:

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta, si su usted en calidad de directora de

acreditación del InsPtuto Nacional de Calidad (INACAL) SUSCRIBIÓ O NO el CerBficado del 30 de diciembre de 2019 (con Registro LE 074) [cuya copia se adjunta al presente] a través del cual otorgó supuestamente la acreditación a la empresa R&G SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A.C.

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la información contenida en dicha

documentación es veraz. (...)

A LA EMPRESA PACIFIC CONTROL S.A.C:

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta, si su representada EMITIÓ O NO el

CerBficado de Análisis N.º 2022100097 del 15 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la información contenida en dicha

documentación es veraz. (...)

AL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE

HUARAZ [ENTIDAD]:

  • Sírvase remiBr copia clara, completa y legible del documento mediante el cual el

CONSORCIO CORPORACIÓN JOLUCAVA-JOLUCAVA IMPORT EXPORT, presentó ante su insPtución los siguientes documentos, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022- UGEL HUARAZ-1 (Primera Convocatoria).

  • CerBficado del 30 de diciembre de 2019 (con Registro LE 074) [cuya copia se

adjunta al presente] a través del cual la Dirección de Acreditación del InsPtuto Nacional de Calidad (INACAL) otorgó supuestamente la acreditación a la empresa

R&G SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL S.A.C.

  • CerBficado de Análisis N.º 2022100097 del 15 de abril de 2022 [cuya copia se

adjunta al presente] emiPdo por la empresa PACIFIC CONTROL S.A.C. Cabe indicar que dicho documento deberá contar con la constancia de recepción por parte de su insPtución. En caso que la noPficación, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remiPr copia del correo electrónico donde se pueda adverPr el acuse respecPvo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del CONSORCIO CORPORACIÓN JOLUCAVA-JOLUCAVA IMPORT EXPORT, y de su insPtución. (...)”

  • Con Escrito N.º 1 [08328-2026-MP15] presentada el 26 de febrero de 2026 ante la

Mesa de Partes [Digital] del Tribunal la empresa Corporación Jolucava S.A.C., acredito a su representante para efectos de par>cipar en la audiencia pública programada.

  • A través Escrito N.º 2 [08432-2026-MP15] presentado el 26 de febrero de 2026

2026 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Jolucava Import Export Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, acreditó a su representante para efectos de par>cipar en la audiencia pública programada. Cabe mencionar que a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta al requerimiento formulado por Decreto del 18 de febrero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

Cues%ón previa sobre la presunta vulneración al principio del debido procedimiento.

  • De forma previa a emi>r un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de

responsabilidad los integrantes del Consorcio, resulta per>nente abordar lo señalado por la empresa Corporación Jolucava S.A.C. en su escrito de descargo, en el sen>do que el presente procedimiento administra>vo sancionador habría vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto no se habría respetado la división de roles correspondientes a la fase instructora a cargo de las secretarías técnicas y la fase sancionadora por parte de las Salas del Tribunal, previsto en la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Al respecto, es per>nente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artculo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administra>vo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administra>va), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las En>dades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administra>vas que a ttulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artculo 72 que: “La competencia de las enSdades Sene su fuente en la ConsStución y en la ley, y es reglamentada por las normas administraSvas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia cons>tuye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administra>vo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administra>vos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación posi>va de la administración pública con el ordenamiento jurídico1. 1 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administra<vo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administra<vos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.

En tal sen>do, la administración debe actuar con respeto a la Cons>tución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legí>mo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artculo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administra>va ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administra>vo), el cual establece que: “Las autoridades administraSvas deben actuar con respeto a la ConsStución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro).

  • En ese contexto, cabe indicar que el presente procedimiento administra>vo

sancionador se ha llevado a cabo de acuerdo a las reglas previstas en la décimo segunda disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas., en la cual se dispuso los siguiente: “(...) DECIMOSEGUNDA. Procedimientos administraBvos a cargo del TCP. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, en un plazo que no exceda el primer trimestre del Año Fiscal 2026, el OECE implementa las autoridades instructoras para los procedimientos administraPvos sancionadores a cargo del TCP, de conformidad con lo dispuesto en la LPAG. Los procedimientos administraPvos sancionadores iniciados durante el referido plazo, se tramitan conforme a las siguientes reglas:

  • Interpuesta la denuncia o pePción moPvada o una vez abierto el expediente, las

Secretarías Técnicas del PAS (ST PAS) Penen un plazo de diez días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, las ST PAS emiten el decreto del inicio de procedimiento administraPvo sancionador.

  • En el mismo plazo, las ST PAS pueden solicitar a la enPdad contratante, información

relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por pePción moPvada o denuncia de tercero, requieren a la enPdad contratante que corresponda un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.

  • Las enPdades contratantes están obligadas a remiPr la información adicional que se

indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez días hábiles de noPficada, bajo responsabilidad de la autoridad de la gesPón administraPva.

  • Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella, cuando se determine que

existen indicios suficientes de la comisión de infracción, las ST PAS emiten el decreto de inicio del procedimiento administraPvo sancionador dentro de los diez días hábiles siguientes.

  • Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un

procedimiento administraPvo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definiPva, las ST PAS emiten el decreto de archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

  • Las ST PAS evalúan si ha operado la prescripción de la infracción administraPva y la

declara mediante decreto debidamente moPvado, sin perjuicio de comunicar a la enPdad contratante y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

  • Iniciado el procedimiento sancionador, las ST PAS noPfican al proveedor, para que

ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes de la noPficación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia con las Salas del TCP que corresponda.

  • Vencido el indicado plazo, y con el respecPvo descargo o sin este, el expediente se

remite a la Sala correspondiente del TCP, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Las Salas puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad suscepPble de sanción.

  • Las Salas del TCP emiten su resolución, determinando la existencia o no de

responsabilidad administraPva, dentro de los tres meses de recibido el expediente.

Excepcionalmente y, por única vez, dicho plazo se amplía por tres meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos.

  • De no emiPrse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente,

la Sala manPene la obligación de pronunciarse” (sic) De lo anterior, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se efectúa por el Tribunal, al advertir indicios necesarios que den cuenta de la posible comisión de alguna infracción. Es así que el presente caso, como resultado de las actuaciones efectuadas por el Tribunal durante el trámite del expediente administra>vo, se advir>eron indicios suficientes que ameritaron el inicio del procedimiento administra>vo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por lo cual mediante Decreto N.º 0684625 del 24 de noviembre de 2025 se dispuso iniciar el presente procedimiento contra aquellos, por la presunta comisión de las infracciones consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Es de mencionar que, dicho decreto fue debidamente no>ficado a través de la Casilla Electrónica, y se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles, a efecto que ejerzan su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos, lo que en efecto ocurrió por medio de los escritos del 11 de diciembre de 2025, y además, se concedió oportunidad para que efectué alegados en la audiencia pública, a la cual asis>eron.

  • Por lo expuesto, se advierte que lo alegado no cons>tuye supuesto alguno que

vulnere el debido procedimiento pues el Tribunal se avocó en ejercicio de sus facultades, habiéndose observado todas las garantas que incluyen dicho principio, donde, además, los integrantes del Consorcio han ejercido plenamente su derecho a la defensa a lo largo de su trámite; en tal sen>do, corresponde deses>mar lo alegado por aquel sobre este extremo.

  • Por otro lado, los integrantes del Consorcio alegaron que las imputaciones de

cargos consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta son incompa>bles, dado que ––según alega–– un mismo documento no podría determinarse como falso, adulterado y/o inexacto; situación que vulneraría su derecho defensa al no haber imputado con claridad, y exac>tud los cargos respec>vos. Sobre ello, debemos remi>rnos a lo previsto en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Tribunal sanciona a aquellos postores, par>cipantes, contra>stas, entre otros, que incurran en las siguientes infracciones: “i) Presentar información inexacta a las EnBdades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las EnPdades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las EnPdades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras.” Por lo cual, tal como se ha precisado precedentemente, el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo cons>tuyen conductas sancionables administra>vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su >pificación como tales, sin admi>r interpretación extensiva o analogía. En esa línea, debe tenerse en cuenta que existe un principio general del derecho referido a que: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restricSvamente2", por lo tanto, no corresponde que el propio Tribunal realice una interpretación dis>nta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal. 2 Resolución del Tribunal Cons<tucional del 19 de julio de 2010. Exp 01385-2010-PA/TC.

En esa medida, al haberse determinado que existen indicios de la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio se dispuso el inicio del presente procedimiento administra>vo sancionador en su contra de conformidad a lo previsto en la norma>va vigente al momento de ocurridos los hechos.

  • Finalmente, la empresa Corporación Jolucava S.A.C. expresó que “El Tribunal de

Contrataciones con el Estado no realiza una imputación de los hechos que configuran cada uno de los elementos obje>vos de la infracción, pues en la imputación de cargos no aparecen los hechos que se imputa a mi representada y configuran cada uno de los elementos obje>vos de cada infracción, limitándose a señalar el documento cues>onado y pegar una parte de un Informe de Control”. Sobre ello, debe precisarse que, revisada la documentación obrante en el expediente administra>vo, tenemos el Decreto N.º 0684625 del 24 de noviembre de 2025 que con>enen el decreto de inicio del procedimiento administra>vo sancionador contra los integrantes del Consorcio, así como su acompañamiento, entre otros documentos, del Informe de Control Específico N.º 022-2027-2-0706- SCE sobre el servicio de control específico a hechos con presunta irregularidad a la Unidad de Ges>ón Educa>va Local de Huaraz – “Proceso de contratación para la adquisición de mascarillas descartables KN95 y mascarillas quirúrgicas de 3 pliegues para personal y estudiantes de las ins>tuciones de la Unidad de Ges>ón Educa>va local Huaraz- 2022” del 19 de enero de 2022 al 24 de noviembre de 2023. Además, debe destacarse que, el decreto de inicio en el apartado de “sustento” inserta imágenes del referido informe de control, y en adición a ello se no>ficó vía casilla electrónica el decreto de inicio conjuntamente con el Informe de Control Específico N.º 022-2027-2-0706-SCE en su integridad. En tal sen>do, resulta claro que, contrariamente a lo alegado por la empresa Corporación Jolucava S.A.C., dicho informe ha sido puesto en conocimiento de los integrantes del Consorcio, y a su vez obra en el Toma Razón Electrónico al cual >enen acceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la imputación que se formula en los decretos de inicio de los procedimientos administra>vos sancionadores está en función a la >pificación que se describe en los literales contenidos en el numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 [que en el presente caso corresponde al literales j) e i)]; por ello, luego del análisis correspondiente que formula la Sala se determina si la comisión de las infracciones involucró la falsedad o adulteración de la documentación cues>onada o la inexac>tud de la información que se plasma en aquellos. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que de la documentación que se acompaña como anexo del decreto de inicio remi>das a los administrados, se encuentra el sustento documental, en virtud del cual, se determinan los indicios de la comisión de infracciones por parte de los administrados, encontrándose dentro de ella, el Informe de Control Específico N.º 022-2027-2-0706-SCE, que sustenta que el cues>onamiento efectuado a los documentos cues>onados. En ese sen>do, se aprecia que los integrantes del Consorcio tuvieron conocimiento de los hechos y documentos por los cuales se les imputó la comisión de las infracciones >pificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, acreditándose de esta manera que el inicio del procedimiento administra>vo sancionador, se efectuó sin afectar en lo absoluto el derecho de defensa de los administrados, lo que permi>ó que tuvieran la oportunidad de presentar sus descargos en torno a las imputaciones efectuadas en su contra.

  • Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que los integrantes del

Consorcio gozaron de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento administra>vo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión mo>vada y fundamentada en los lineamientos de la norma>va de contrataciones del Estado, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos planteados por los integrantes del Consorcio en este extremo de su defensa; razón por la cual, corresponde emi>r pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discu>dos en el presente procedimiento.

Naturaleza de las infracciones

  • El literal i) del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que se impondrá sanción administra>va a los proveedores, par>cipantes, postores y/o contra>stas que presenten información inexacta a las En>dades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexac>tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción suscep>ble de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las En>dades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el par>cular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de >picidad, previsto en el numeral 4 del artculo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo cons>tuyen conductas sancionables administra>vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su >pificación como tales, sin admi>r interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que cons>tuyen infracciones administra>vas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administra>va. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el >po infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra>va— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administra>vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra>va.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cues>onados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efec>vamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra>va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal >ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cues>onado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexac>tud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la En>dad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexac>tud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel

que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons>tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del >po infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexac>tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artculo IV del

Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artculo 51 del TUO de la LPAG.
  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artculo 67 del TUO

del mismo cuerpo legal, es>pula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la auten>cidad, de manera previa a su presentación ante la En>dad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción,

  • En el caso materia de análisis se imputa al Consorcio haber presentado ante la

En>dad, presunta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del Contrato, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en:

  • Cer>ficado del 30 de diciembre de 2019 (con Registro LE 074), a través del cual

la Dirección de Acreditación del Ins>tuto Nacional de Calidad (INACAL) otorgó supuestamente la acreditación a la empresa R&G Seguridad e Higiene Industrial S.A.C. Supuesta documentación con información inexacta contenida en:

  • Cer>ficado de Análisis N.º 2022100097 del 15 de abril de 2022, emi>do por la

empresa Pacific Control S.A.C.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efec>va de los documentos cues>onados ante la En>dad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexac>tud de los documentos presentados, en este úl>mo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad:

  • Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto de 11 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexac>tud de los documentos cues>onados, y además, señale los requisitos presentados para el perfeccionamiento del Contrato.

  • Ante el incumplimiento de la Entidad, este Colegiado ––por medio del Decreto del

18 de febrero de 2026–– le requirió remita el documento por el cual el Consorcio presentó la documentación cuestionada, precisándose que, en dicho documento debía constar la fecha de recepción por parte de la Entidad; sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de aquella.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que la documentación objeto de análisis haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones

contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos cuestionados, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, no se tiene certeza que aquellos documentos hayan sido presentados para tales efectos al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no cumplió con atender los requerimientos formulados por el Tribunal; situación que deberá ponerse en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artculo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Camini> y Sonia Ta>ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu>va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artculo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artculos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra las empresas CORPORACIÓN JOLUCAVA S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605020497) y JOLUCAVA IMPORT EXPORT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N.º 20448571891), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Áncash - Unidad de Gesdón Educadva Local de Huaraz, en el marco de la Licitación Pública N.º 001-2022-UGEL HUARAZ-1 (Primera Convocatoria); infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.
  • Remi>r copia de la presente Resolución a la En>dad y a su Órgano de Control

Ins>tucional, conforme lo señalado en el fundamento 20. Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Camini/ Angulo Reátegui