Documento regulatorio

Resolución N.° 3011-2026-TCP- S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lima, conformado por Malu Bienes y Servicios S.A.C., Aramburu Construcciones S.A.C. y el señor Jave Alvites Jorge Luis, en el marco del Concurso Pú...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: (…) no existe argumento fundado para declarar inválida la experiencia N.° 2 cuestionada por el Impugnante, debiendo por ello mantenerse inalterado el récord de experiencia acreditada por el Adjudicatario, así como su condición de oferta calificada dentro del procedimiento. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1087/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lima, conformado por Malu Bienes y Servicios S.A.C., Aramburu Construcciones S.A.C. y el señor Jave Alvites Jorge Luis, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-CSJLI-PJ (Primera Convocatoria), convocado por la Corte Superior de Justicia de Lima, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de acondicionamiento del inmueble para el funcionamiento de una (1) sala superior especializada y seis (6) juzgados de la especialidad contencioso administrativo con subespecialidad tributaria, aduanera y de temas de mercado”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El...
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Sumilla: (…) no existe argumento fundado para declarar inválida la experiencia N.° 2 cuestionada por el Impugnante, debiendo por ello mantenerse inalterado el récord de experiencia acreditada por el Adjudicatario, así como su condición de oferta calificada dentro del procedimiento. Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de marzo de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1087/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lima, conformado por Malu Bienes y Servicios S.A.C., Aramburu Construcciones S.A.C. y el señor Jave Alvites Jorge Luis, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-CSJLI-PJ (Primera Convocatoria), convocado por la Corte Superior de Justicia de Lima, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de acondicionamiento del inmueble para el funcionamiento de una (1) sala superior especializada y seis (6) juzgados de la especialidad contencioso administrativo con subespecialidad tributaria, aduanera y de temas de mercado”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 22 de diciembre de 2025, la Corte Superior de Justicia de Lima, en lo sucesivo la

Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-CSJLI-PJ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de acondicionamiento del inmueble para el funcionamiento de una (1) sala superior especializada y seis (6) juzgados de la especialidad contencioso administrativo con subespecialidad tributaria, aduanera y de temas de mercado”, con una cuantía de S/ 1 763 985.28 (un millón setecientos sesenta y tres mil novecientos ochenta y cinco con 28/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 30 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10

del mes de febrero y del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Cusa S.A.C. Contratistas Generales (con RUC N° 20302061425), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 240 234.43 (un millón doscientos cuarenta mil doscientos treinta cuatro con 43/100 soles), a partir de los siguientes resultados:

Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Constructora Cusa Admitida Calificada 1 240 234.43 89.50 1 SÍ S.A.C. Contratistas GE Consorcio Lima Admitida Calificada 1 680 000.00 88.65 2 NO Jim Civi S.A.C. No Admitida - - - - NO Ingenieros Civiles Aza No Admitida - - - - NO Sarmiento Yanqui Invercon Proyectos No Admitida - - - - NO S.A.C. respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Lima, conformado por Malu Bienes y Servicios S.A.C.(con RUC N° 20612204668), Aramburu Construcciones S.A.C. ( con RUC N° 20486195925) y el señor Jave Alvites Jorge Luis (con RUC N° 10192273388), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Señala que el Adjudicatario presentó en su oferta documentación destinada a

acreditar experiencia del personal clave por un total de 5 años y 23 días para el jefe de proyecto; 4 años, 1 mes y 30 días para el especialista en ingeniería o arquitectura; 3 años y 27 días para el especialista en sistemas de informática; y 5 años y 1 día para el especialista en sistema eléctrico. Sin embargo, considera que algunos de los documentos presentados para acreditar dicha experiencia no podrían ser válidamente aceptados.

  • Indica que el certificado de trabajo presentado en el folio 24 de la oferta del

Adjudicatario no sería válido, pues acredita una experiencia que no se encontraría relacionada con alguna contratación pública real. Señala que dicho certificado menciona el “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea” entre el 19 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2018; no obstante, tras una búsqueda en el SEACE, afirma que no existe ningún procedimiento de selección con ese objeto. Asimismo, señala que el Adjudicatario obtuvo la buena pro de un procedimiento cuyo objeto no se coincide con el consignado en el certificado, pues se trató del “Servicio de mantenimiento de la sala de usos múltiples en los ambientes de redes del COP La Atarjea”. Añade que, si bien dicha contratación corresponde a un periodo cercano al indicado en el certificado, no coincide con este, dado que el contrato estuvo vigente entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de enero de 2016.

  • Sostiene que la experiencia del personal clave acreditada mediante las

constancias de trabajo que obran en los folios 36 y 37 de la oferta presenta la observación de haber sido emitida en favor del propio beneficiario, ya que el gerente general de la empresa, Carlos Rojas Mena, emite una constancia indicando que él mismo se desempeñó como especialista en cableado estructurado.

  • Considera que dicha situación genera un conflicto de intereses, pues el

documento debería haber sido emitido por un superior jerárquico o por el área de recursos humanos. Señala que permitir que una persona acredite su propia experiencia, es decir, autocertificarse, constituiría un antecedente negativo para las contrataciones públicas, debido al riesgo que implicaría para la acreditación de experiencia verdadera. En ese sentido, indica que en estos casos la experiencia debería respaldarse con documentos adicionales que acrediten el vínculo y la prestación efectivamente realizada, a fin de afirmar fehacientemente que la experiencia fue acreditada correctamente. En tal marco, considera que se estaría ante la presentación de documentación que no acredita un hecho producido en la realidad.

  • Precisa que este argumento se refuerza con lo desarrollado en el folio 27 de

la Resolución N° 0442-2019-TCE-S3, en la cual el Tribunal señaló que un documento suscrito únicamente por el representante legal de la misma empresa que pretende acreditar su experiencia no genera fehaciencia respecto del hecho que se intenta demostrar, al no encontrarse validado o corroborado por el tercero a quien se prestaron los servicios. Añade que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal equiparó tal documento a una declaración jurada del propio postor, insuficiente para dotar de certeza al hecho que se pretende acreditar. A partir de ello, sostiene que no es válido certificar una experiencia emitida hacia uno mismo sin acompañar documentos que refuercen su validez, y que la situación observada en el presente caso guarda identidad con el supuesto analizado por el Tribunal en aquella oportunidad.

  • Señala además que la experiencia del personal clave acreditada mediante el

certificado de trabajo que obra en el folio 43 de la oferta menciona que el señor Luis Alberto Castillón Sedano habría trabajado para la Asociación Civil Instituto Peruano de la Ciencia y la Cultura – IPECU en el distrito de Los Olivos. Sin embargo, indica que, de la consulta realizada en el portal “Consulta RUC”, no se advierte que dicha entidad cuente con alguna oficina en ese distrito.

  • Concluye por ello que la experiencia válidamente acreditada no satisface lo

requerido en las bases integradas.

  • Por otro lado, el Impugnante señala que el requisito de calificación C.2.1

formación académica exigía título, colegiatura y habilitación en las carreras correspondientes para los cargos de especialista en sistemas de informática y especialista en sistema eléctrico.

  • Señala que, para acreditar la formación académica del ingeniero de sistemas

Carlos Antonio Rojas Mena, el Adjudicatario presentó en el folio 34 de su oferta una copia del certificado de habilidad en la que se consigna como fecha de incorporación el 18 de diciembre de 2009. Sin embargo, indica que en el folio 33 de la misma oferta obra la copia de la colegiatura cuya expedición data del 27 de noviembre de 2009 en Miraflores. Añade que la verificación realizada en el portal de búsqueda de colegiados del Colegio de Ingenieros del Perú confirma que la verdadera fecha de incorporación del referido profesional fue el 27 de noviembre de 2009 y no el 18 de diciembre de 2009 consignado en el certificado de habilidad.

  • Manifiesta que una situación similar se presenta respecto del ingeniero

electricista Luis Alberto Castillón Sedano. Señala que el Adjudicatario presentó en el folio 41 de su oferta una copia del certificado de habilidad en la que se consigna como fecha de incorporación el 30 de mayo de 2003; no obstante, el folio 40 contiene la copia de la colegiatura cuya expedición data del 18 de mayo de 2003. Añade que la consulta al portal de búsqueda de colegiados del Colegio de Ingenieros del Perú acredita que la verdadera fecha de incorporación fue el 18 de mayo de 2003 y no el 30 de mayo de 2003 consignado en el certificado de habilidad.

  • Considera que ambas situaciones revelan un patrón de conducta del

Adjudicatario orientado a presentar documentación que no guarda correspondencia con la realidad registral oficial. Señala que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018-TCE, la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, por lo que la no correspondencia entre las fechas consignadas en documentos emitidos supuestamente por el Colegio de Ingenieros del Perú constituiría un supuesto de información inexacta que invalida la acreditación del requisito de calificación C.2.1 formación académica respecto de ambos profesionales. Añade que la gravedad de la situación se incrementa al tratarse de documentos provenientes de un registro oficial de carácter público.

  • Asimismo, señala que el Adjudicatario cuenta con antecedentes, pues

mediante Resolución N° 2269-2021-TCE-S1 el Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Constructora CUSA SAC Contratistas Generales con siete meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco del Concurso Público N° 0006-2018-SEDAPAL, referido a la contratación del “Servicio de nivelación topográfica de cotas de buzones en GIS”.

  • Considera que dicho antecedente constituye un elemento relevante que el

Tribunal debe ponderar al momento de valorar la documentación presentada en el presente procedimiento, dado que la existencia de una sanción previa por la misma infracción —presentación de información inexacta— ante la misma entidad contratante configuraría un patrón de conducta reincidente que refuerza la verosimilitud de las irregularidades advertidas.

  • Adicionalmente, señala que, para acreditar el requisito de calificación A

experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó entre los folios 60 y 90 el Contrato N° 192-2022/SUNAT – prestación de servicios. Indica que en la cláusula décima del referido contrato se estableció que la conformidad de la prestación sería otorgada por la división de mantenimiento.

  • Manifiesta que el documento presentado en el folio 91 de la oferta no fue

firmado por la división de mantenimiento, sino por la división de ejecución contractual. En ese sentido, considera que el documento habría sido suscrito por una persona que no contaba con representación para ello, por lo que la acreditación de dicha experiencia no sería válida.

  • Añade que se habría configurado un supuesto de información inexacta, dado

que el Acuerdo N° 02-2018-TCE establece que existe inexactitud cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad. Señala que, al exigirse contractualmente la validación por un área específica y presentarse un documento firmado por otra distinta, el Adjudicatario habría introducido en el procedimiento una declaración que no guarda correspondencia con la correcta ejecución contractual, pretendiendo inducir a error al comité sobre la validez de su experiencia.

  • Finalmente, el Impugnante sostiene que, a partir del conjunto de

observaciones formuladas, el Tribunal debe revocar la buena pro otorgada y disponer las acciones correspondientes conforme a la normativa vigente.

  • Con decreto del 25 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 4 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Mediante el Informe N° 0003-2026-CP SER-SM-1-2005-CSJLI/PJ-1, Informe N° 000084-

2026-CL-UAF-GAD-CSJLI-PJ e Informe N° 000083-2026-AL-CSJLI-PJ, registrados en el SEACE el 2 de marzo de 2026 y remitidos en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

  • La Entidad señala que los agravios del Consorcio Impugnante se refieren

principalmente a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario, al cumplimiento del requisito de formación académica y habilitación profesional, así como a la presunta presentación de información inexacta en la oferta del Adjudicatario.

  • Señala que las bases integradas establecen como requisito de calificación la

acreditación de experiencia mínima del personal clave en determinados cargos o funciones, precisando la amplitud de denominaciones aceptadas, la valoración integral de la documentación presentada y la posibilidad de acreditar la experiencia mediante contratos con conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. Sin embargo, las bases integradas no exigen que la experiencia provenga exclusivamente de contrataciones públicas, ni establecen validación obligatoria en el SEACE como requisito de admisibilidad o calificación, ni imponen coincidencia literal en la denominación del cargo, sino que prevén que, aun cuando la denominación no coincida exactamente, la experiencia será válida si las actividades desarrolladas corresponden a la función requerida.

  • Señala que, de acuerdo con el Informe N.° 0003–2026-CP SER-SM-1-2025-

CSJLI/PJ-1, el comité evaluó la experiencia del personal clave sobre la base de la documentación presentada en la etapa de oferta, aplicando exclusivamente los criterios previstos en las bases integradas.

  • Considera que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante introducen

exigencias no previstas en las bases integradas, como la obligatoriedad de experiencia en contratación pública, validaciones registrales adicionales o coincidencias literales de cargos, por lo que dichos cuestionamientos no pueden ser acogidos en observancia del principio de legalidad y del carácter vinculante y preclusivo de las reglas del procedimiento.

  • Señala que, respecto a la formación académica y habilitación profesional, de

la revisión de la Sección Específica de las bases integradas se advierte que el requisito C.2.1 – Formación Académica exigía la acreditación de título profesional, colegiatura y habilitación vigente del personal clave propuesto.

  • Indica que el Consorcio Impugnante no cuestiona la inexistencia de título,

colegiatura o habilitación vigente al momento de la presentación de la oferta, sino que sustenta su agravio en la supuesta discordancia entre fechas consignadas en documentos emitidos por el colegio profesional y la información disponible en su portal institucional.

  • Señala que, conforme al Informe N.° 0003–2026-CP SER-SM-1-2025-CSJLI/PJ-

1, el comité verificó el cumplimiento del requisito C.2.1 validando el título profesional en el registro correspondiente de SUNEDU, así como la colegiatura y habilitación vigente al momento de la presentación de la oferta.

  • Considera que la diferencia de fechas alegada no constituye por sí sola prueba

objetiva y determinante de incumplimiento, en tanto la exigencia normativa se circunscribe a la condición profesional vigente al momento de la presentación de la propuesta.

  • Señala que el artículo 5 de la Ley consagra el principio de presunción de

veracidad respecto de los documentos y declaraciones presentados por los postores, admitiendo prueba en contrario. La desvirtuación de dicha presunción requiere la existencia de prueba objetiva, suficiente y concluyente que permita acreditar falsedad material o inexactitud sustancial con incidencia directa en el cumplimiento de los requisitos de calificación.

  • Los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante se sustentan

principalmente en contrastes efectuados con información obtenida de portales externos y en diferencias formales de fechas o datos registrales. Sin embargo, no se ha acreditado la inexistencia de título profesional, la falta de colegiatura o habilitación vigente, la falsedad material de los documentos presentados ni una inexactitud sustancial que determine el incumplimiento del requisito de calificación.

  • Sostiene que, en consecuencia, las alegaciones expuestas no resultan

suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad conforme a la Ley.

  • Sin perjuicio de ello, señala que, en aplicación de los principios de presunción

de veracidad e integridad, y conforme al criterio desarrollado en la Opinión N.° D000036-2025-OECE-DTN, la entidad contratante se encuentra facultada para realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por los postores, tanto del Adjudicatario como del Consorcio Impugnante. En ese sentido, se vienen efectuando las verificaciones correspondientes en el marco del artículo 83 del Reglamento, en observancia de los principios de presunción de veracidad, eficiencia, eficacia y privilegio de controles posteriores.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó

al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta

  • El Adjudicatario se refiere en primer lugar al cuestionamiento del Consorcio

Impugnante sobre el certificado presentado para acreditar la experiencia del personal clave, referido al “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”. Al respecto, señala que el hecho de que el Consorcio Impugnante no haya logrado ubicar el procedimiento correspondiente a esta experiencia no implica su inexistencia, sino un error o insuficiencia en su metodología de búsqueda, dado que el SEACE permite búsquedas por múltiples parámetros y la denominación exacta puede variar respecto de la descripción consignada en certificados o constancias. Por el contrario, el Consorcio Impugnante no ha acreditado la inexistencia del servicio ni ha aportado elemento alguno que demuestre la falsedad del certificado presentado.

  • Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante cuestiona determinadas

constancias laborales por haber sido suscritas por quien ostentaba la condición de gerente general de la empresa emisora, calificándolo como una autocertificación o conflicto de intereses. Sin embargo, considera que dicho cuestionamiento parte de una premisa jurídicamente incorrecta, pues la empresa emisora del certificado es una persona jurídica distinta de la persona natural que ejerce su representación.

  • Indica que cuando el gerente general suscribe un certificado lo hace en

ejercicio de la representación de la persona jurídica, por lo que el documento no constituye una declaración personal del profesional sobre sí mismo, sino una certificación emitida por la empresa a través de su órgano de representación.

  • Indica que, además, realizó verificaciones directas con la empresa emisora de

las constancias cuestionadas antes de presentar la oferta, remitiendo una comunicación a fin de confirmar la autenticidad de los certificados emitidos, obteniendo respuesta expresa en el sentido de que los mismos son verdaderos y corresponden a servicios efectivamente prestados.

  • Asimismo, sostiene que la Resolución N° 0442-2019-TCE-S3 invocada por el

Consorcio Impugnante corresponde a un supuesto referido a la experiencia del postor, en el cual el Tribunal analizó un cuadro elaborado por el propio postor para discriminar experiencia dentro de un límite temporal, por lo que considera que dicho criterio no resulta aplicable a la acreditación de experiencia del personal clave mediante constancias emitidas por una persona jurídica.

  • Por otro lado, señala que el cuestionamiento referido al certificado emitido

por la Asociación Civil Instituto Peruano de la Ciencia y la Cultura – IPECU se basa en la afirmación de que en la consulta RUC no figura un establecimiento en el distrito señalado en el certificado. Sin embargo, considera que ello responde a una confusión entre domicilio fiscal y lugar de prestación del servicio, pues la información consignada en la consulta RUC corresponde al domicilio fiscal o establecimientos declarados ante la SUNAT, lo cual no equivale necesariamente al lugar donde se ejecutó un servicio.

  • Sostiene que los servicios pueden prestarse en locales arrendados, sedes

temporales, instalaciones que posteriormente fueron cerradas o trasladadas o dependencias que no permanecen registradas de forma indefinida en el RUC, por lo que la ausencia actual de un establecimiento en determinado distrito no constituye prueba de que el servicio no haya sido ejecutado.

  • Añade que los registros tributarios reflejan una situación administrativa en un

momento determinado susceptible de variar en el tiempo, más aún cuando se trata de un certificado correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 y 2010.

  • Indica además que realizó comunicación directa con IPECU a fin de confirmar

la autenticidad del certificado emitido, obteniendo respuesta expresa de dicha entidad confirmando que el documento es verdadero y que el servicio fue efectivamente ejecutado.

  • Por otra parte, respecto de la discrepancia entre la fecha consignada en el

diploma de colegiatura del profesional propuesto y la información visible en el certificado de habilidad o en la consulta virtual del Colegio de Ingenieros, el Adjudicatario expone que el diploma de colegiatura constituye el acto formal de incorporación del profesional al Colegio de Ingenieros del Perú emitido por la autoridad competente, por lo que su validez no puede quedar supeditada a eventuales divergencias registrales en sistemas informáticos posteriores.

  • Manifiesta que la información visible en la página web del Colegio de

Ingenieros y los certificados generados por sistema dependen de cargas administrativas efectuadas por personal del propio colegio, por lo que eventuales diferencias entre fechas pueden obedecer a errores materiales de digitación, criterios distintos de registro o procesos de migración o actualización de bases de datos.

  • Señala que las bases integradas únicamente exigen que el profesional se

encuentre colegiado y habilitado, lo cual se acreditó mediante la presentación del diploma de colegiatura y el certificado de habilidad correspondiente, por lo que el Consorcio Impugnante no demuestra que el profesional carezca de colegiatura o que no se encuentre habilitado.

  • Añade que la misma estructura registral observada en los profesionales

propuestos por esta parte se presenta también en los profesionales propuestos por el propio Consorcio Impugnante, lo que evidenciaría que se trata de una situación común en los registros del Colegio de Ingenieros y no de una irregularidad atribuible al postor.

  • Señala que el Consorcio Impugnante amplía su recurso cuestionando la

experiencia del postor acreditada mediante el Contrato N° 192-2022/SUNAT, sosteniendo que la constancia de prestación habría sido suscrita por la división de ejecución contractual cuando, según su interpretación del contrato, la conformidad debía ser otorgada por la división de mantenimiento.

  • Indica que la documentación presentada corresponde a la constancia de

prestación N° 080-2024-SUNAT/8B7300, documento oficial emitido por la propia SUNAT mediante el cual se deja constancia de la culminación del servicio contratado, el cual cuenta con firma y sello de funcionario competente. Sostiene que el postor no elabora dicho documento, no interviene en su redacción ni define qué órgano interno de la Entidad lo suscribe, pues la determinación de qué órgano emite una constancia de prestación corresponde a la organización administrativa interna de la Entidad.

  • Considera que las entidades públicas pueden reorganizar sus competencias o

redistribuir funciones, por lo que la constancia oficial emitida por la Entidad goza de presunción de validez y legitimidad, sin que corresponda al postor cuestionar la competencia interna del órgano emisor. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante

  • Finalmente, el Adjudicatario señala que, conforme a las bases integradas, para

acreditar la formación académica de los profesionales propuestos se exigía presentar título, colegiatura y habilitación profesional. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte que este adjuntó el título profesional, el documento de colegiatura y una captura de pantalla de la página web del Colegio de Ingenieros, la cual considera que no constituye una constancia o certificado de habilitación profesional vigente ni permite verificar fehacientemente el cumplimiento del requisito en los términos exigidos por las bases integradas.

  • En consecuencia, el Adjudicatario sostiene que, al no haberse acreditado la

habilitación profesional mediante el documento idóneo previsto en las bases integradas, la oferta del Consorcio Impugnante no habría cumplido íntegramente con el requisito de calificación correspondiente.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el Decreto N° 0713658 de

fecha 25 de febrero de 2026.

  • Mediante decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se programó nuevamente la

audiencia pública virtual para el 10 de marzo de 2026, en atención a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 008-2026-EF, de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el 28 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Por decreto del 5 de marzo de 2026 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario

y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Con decreto de 6 de marzo de 2026 se dispuso dejar a consideración de la Sala los

informes de la Entidad presentados 2 de marzo de 2026.

  • Mediante Escrito N.° 3 presentado el 9 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante

remitió información adicional, señalando lo siguiente:

  • Sobre la experiencia acreditada por el Adjudicatario mediante el Contrato N° 192-

2022/SUNAT – prestación de servicios, el Consorcio Impugnante señala, respecto de la observación planteada en su Escrito N° 2, que debe tenerse presente lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a los requisitos de validez de los actos administrativos, particularmente a la competencia del órgano que emite el acto y al cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

  • Considera que, teniendo presente la disposición contenida en la cláusula décima

del Contrato N° 192-2022/SUNAT – prestación de servicios, y en ausencia de una adenda que la modifique, debían cumplirse las reglas allí establecidas, las cuales determinaban la competencia y el procedimiento regular que debía seguirse para la emisión del documento, lo cual —según indica— no ocurrió en el presente caso.

  • Considera que, en consecuencia, no podría considerarse válida la acreditación de

la experiencia del postor mediante dicho documento, debido a que no se habrían configurado los requisitos de validez relacionados con la competencia y el procedimiento regular.

  • Sobre las observaciones respecto del certificado de trabajo contenido en el folio

24 de la oferta del Adjudicatario, señala que para formular dichas observaciones no solo se consideró la información proporcionada por el SEACE, sino también la información disponible en el portal Búsqueda de Proveedores del Estado, en el cual no se encontró información respecto de la contratación mencionada.

  • Afirma que aún persiste la tercera observación planteada en su Escrito N° 1,

debido a que el periodo del contrato mencionado por el Adjudicatario corresponde a un periodo distinto al indicado en el certificado de trabajo, por lo que no existiría coincidencia entre ambos. Sostiene además que no se ha acreditado que el contrato haya sido ejecutado exclusivamente por el Adjudicatario, razón por la cual dicha experiencia no figura registrada en el SEACE como experiencia propia de dicho postor.

  • Considera que, en tales condiciones, no se encuentra acreditado que el servicio

haya sido ejecutado por el Adjudicatario ni que se haya demostrado la relación laboral o contractual con el personal clave propuesto.

  • Respecto de las constancias de trabajo contenidas en los folios 36 y 37 de la oferta,

el recurrente señala que el Adjudicatario ha sostenido que no sería posible aplicar la Resolución N° 0442-2019-TCE-S3 por tratarse de una analogía. Sin embargo, dicha resolución fue emitida en el marco del Concurso Público N° 008-2018- MINSA-1, mientras que el presente caso corresponde al Concurso Público de Servicios N° 01-2025-CSJLI-PJ-1, por lo que considera que el contexto en el cual se realizó la evaluación en dicha resolución no se encuentra alejado de la controversia actual.

  • Señala que la Resolución N° 0442-2019-TCE-S3 indica que un documento emitido

por el propio postor para acreditar su experiencia no genera fehaciencia respecto del hecho que pretende demostrar cuando no se encuentra validado o corroborado por el tercero a quien se prestaron los servicios, por lo que se equipara a una declaración jurada que no resulta suficiente para acreditar el hecho alegado.

  • Por otro lado, sobre el cuestionamiento del Adjudicatario contra su oferta, el

Consorcio Impugnante señala que ha acreditado válidamente el requisito de calificación C.2.1 Formación Académica. Al respecto, indica que en los folios 28 y 29 de las bases integradas se aprecia que la habilitación se considera un requisito, aunque no se desarrolla de manera específica en la sección correspondiente a los medios de acreditación. Señala que ello se realizó en cumplimiento de las bases estándar del concurso público de servicios aprobadas mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Afirma que no existe incertidumbre sobre este punto, ya que en el folio 7 del Informe N° 0003-2026-CP SER-SM-1-2025-CSJLI/PJ-1 se indica que se realiza la verificación posterior de la fecha de incorporación del personal mediante la consulta al portal del Colegio de Ingenieros del Perú.

  • Señala que, bajo dicha estructura, los postores pueden presentar capturas de

pantalla para acreditar la habilitación cuando estas se basan en información oficial contenida en el registro institucional del colegio profesional, dado que el medio de presentación del documento resulta sustantivamente semejante al medio utilizado para su verificación.

  • Indica que las bases integradas no especifican la forma en que debe acreditarse la

habilitación, por lo que considera que los postores pueden utilizar el mismo medio de verificación del documento como medio de acreditación al momento de presentar su oferta.

  • Sostiene además que, si la Entidad considera que la consulta en el portal del

colegio profesional constituye un medio válido y suficiente para verificar la habilitación, entonces resulta sustantivamente semejante que el postor utilice ese mismo medio para acreditar la habilitación al presentar su oferta, ya que en ambos casos el soporte fáctico corresponde a la información oficial contenida en el registro institucional del colegio profesional.

  • De otro lado, señala que el procedimiento de selección Concurso Público de

Servicios N° 01-2025-CSJLI-PJ-1 tiene una cuantía de S/ 1 763 985.28; sin embargo, la buena pro fue otorgada al Adjudicatario por el monto de S/ 1 240 234.43. Considera que esta diferencia evidencia que la propuesta adjudicada se encuentra significativamente por debajo de la cuantía de la contratación, lo cual exigía un examen particularmente riguroso respecto de la razonabilidad y viabilidad económica de la oferta. Indica que, al revisar la etapa de admisión de ofertas, se advierte que tres postores fueron declarados no admitidos debido a que sus ofertas económicas fueron consideradas sustancialmente inferiores a la cuantía del procedimiento, aplicándose para tal efecto lo previsto en el numeral 132.5 del

artículo 132 del Reglamento.

  • Señala que la oferta presentada por el Adjudicatario se encontraba en una

situación sustancialmente similar, ya que su propuesta económica se situaba 29.69% por debajo de la cuantía del procedimiento de selección, lo cual evidencia una reducción considerable respecto del valor estimado de la contratación.

  • Sin embargo, no se advierte que la Entidad haya realizado un examen serio

respecto de si la significativa reducción del precio ofertado podría comprometer el cumplimiento adecuado de las prestaciones contratadas. Tampoco se evidencia que se haya verificado si el monto ofertado resulta compatible con los costos reales asociados a la ejecución del servicio, tales como mano de obra, materiales, equipamiento e infraestructura necesarios para la prestación.

  • Señala que también se advierte una ausencia de motivación suficiente en la

decisión de admitir y validar la oferta del Adjudicatario, pues no se identifica en la documentación del procedimiento un análisis comparativo que contraste el precio ofertado con referencias de mercado, contrataciones similares realizadas por la Entidad o precios históricos del servicio.

  • Finalmente, el Consorcio Impugnante considera que la omisión de dicho análisis

impide verificar si la propuesta económica adjudicada resulta viable y razonable, lo cual compromete la debida motivación del acto administrativo, afecta la transparencia del procedimiento de selección y genera dudas respecto de la legalidad de la evaluación realizada.

  • El 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los

representantes del Consorcio Impugnante y tercero administrado.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó

información adicional en los siguientes términos:

AL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL

En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo de fecha 28 de febrero de 2022 adjuntado al presente decreto, por el que la empresa Constructora Cusa S.A.C. deja constancia de que el ingeniero Cornelio Fransiles Gallardo Plasencia, con CIP N.º 67088, laboró en dicha empresa como Supervisor General del Servicio en el “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”, durante el periodo comprendido desde el 19 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2018. El recurrente afirma que el servicio que se consigna en el certificado no estaría vinculado con una contratación pública verificable de esta empresa, pues no existe ningún procedimiento de selección registrado en el SEACE con dicho objeto contractual. Se señala además que, si bien el adjudicatario obtuvo la buena pro en un procedimiento relacionado con el COP La Atarjea, el objeto de dicha contratación correspondía al “Servicio de mantenimiento de la sala de usos múltiples en los ambientes de redes del COP La Atarjea”, distinto del que se enuncia en el certificado. Se señala finalmente que el periodo de la contratación ubicada en el SEACE tampoco coincide con el consignado en el certificado de trabajo. Por su parte, el adjudicatario afirma que el servicio objeto del certificado cuestionado correspondía a la contratación derivada del AMC PROCEDIMIENTO CLASICO

.76.2015/SEDAPAL/S - SERVICIO DE MANTENIMENTO DE MUEBLES E INMUEBLES DEL

COP LA ATARJEA, convocada por SEDAPAL, remitiendo imágenes de su registro en el

SEACE.

➢ Al respecto, sírvase informar si el ingeniero Cornelio Fransiles Gallardo Plasencia, con CIP N.º 67088, intervino como Supervisor General del Servicio en la ejecución del “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”, contratado con la empresa Constructora Cusa S.A.C. en el marco del contrato derivado de la AMC PROCEDIMIENTO CLASICO .76.2015/SEDAPAL/S, desde el 19 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2018.

AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ:

En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la formación del Ingeniero de Sistemas Carlos Antonio Rojas Mena, señalando que existe una inconsistencia entre el Certificado de Habilidad, donde se consigna como fecha de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú el 18/12/2009, y la copia del diploma de colegiatura cuya expedición data del 27/11/2009. El impugnante también cuestiona la documentación presentada para acreditar la habilitación profesional del Ingeniero Electricista Luis Alberto Castillón Sedano, señalando que el Certificado de Habilidad consigna como fecha de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú el 30/05/2003, mientras que la copia del diploma de colegiatura tiene fecha de expedición del 18/05/2003. ➢ Al respecto, sírvase informar si el Certificado de Habilidad y diploma de incorporación de los profesionales Carlos Antonio Rojas Mena y Luis Alberto Castillón Sedano, que se adjuntan respectivamente al presente decreto, son documentos emitidos por su institución y si la información que consignan es veraz y exacta. ➢ Sírvase precisar la razón de la diferencia existente entre la fecha de expedición del diploma de colegiatura y la fecha consignada en el Certificado de Habilidad como fecha de incorporación de ambos ingenieros a su colegio profesional.

  • Mediante escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2026, SEDAPAL dio respuesta al

requerimiento de información efectuado por el Tribunal mediante decreto del 10 de marzo de 2026, señalando lo siguiente: “(…) dando cumplimiento a lo requerido por vuestro Despacho mediante la Cédula de Notificación N° 045341/2026.TCP, trasladamos el Memorando N° 1271-2026-EPEC de fecha 17.03.2026 emitido por el Equipo Programación y Ejecución Contractual, el cual se adjunta al presente en calidad de anexo, mediante el cual se informa lo siguiente: “ … que de la revisión en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, versión 2, en la ficha del procedimiento de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 076-2015-SEDAPAL – Segunda Convocatoria, se pudo comprobar que se adjudicó la buena pro al CONSORCIO JUANJUI integrado por CONSTRUCTORA CUSA S.A.C.

CONTRATISTAS GENERALES, VALJO CONTRATISTAS GENERALESS.R.L.,

ATACORP S.A.C. y FK&JJ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en mérito a lo cual SEDAPAL suscribió el Contrato de Prestación de Servicios N° 444-2015- SEDAPAL por el “Servicio de Mantenimiento de Muebles e Inmuebles del COP La Atarjea”. (Se adjunta Acta).” (…) Respecto a la intervención como supervisor general del servicio al ingeniero CORNELIO FRANSILES GALLARDO PLASENCIA, con CIP N° 67088, durante la ejecución del servicio de Mantenimiento de Muebles e Inmuebles del COP La Atarjea, el Equipo Programación y Ejecución Contractual mediante el Memorando N° 1253-2026-EPEC, se solicitó al Equipo Administración y Conservación que, en su condición de área administradora de la prestación contratada, proporcione información respecto al periodo en el que se desempeñó el ingeniero antes mencionado; sin embargo, a la fecha no se ha logrado obtener información de los archivos del referido Equipo. (…)”

  • Mediante escrito N.° 2 presentado el 17 de marzo de 2026, el Adjudicatario formuló

alegatos adicionales, señalando lo siguiente:

  • El Adjudicatario señala que el cuestionamiento referido al servicio de

mantenimiento del COP La Atarjea parte de una premisa errónea, toda vez que dicho servicio sí corresponde a una contratación real, verificable y efectivamente ejecutada, en el marco del Contrato de Prestación de Servicios N.° 444-2015- SEDAPAL. En consecuencia, considera que no existe sustento para afirmar la inexistencia del servicio ni la invalidez de la experiencia acreditada.

  • Asimismo, refiere que su participación en la ejecución del servicio se encuentra

plenamente acreditada, en tanto integró el Consorcio Juanjuí, el cual resultó adjudicatario del contrato. Precisa que su intervención no fue meramente formal, sino que asumió funciones centrales dentro del consorcio, tales como la facturación, la gestión tributaria y la administración del contrato, lo que incluyó la gestión de pagos, planillas y honorarios del personal.

  • En esa línea, sostiene que la certificación emitida a favor del ingeniero propuesto

resulta coherente con la ejecución contractual, dado que dicho profesional participó en el servicio desde su inicio hasta su culminación, no habiéndose acreditado sustitución alguna. Por ello, considera que se encontraba plenamente facultado para emitir dicha certificación.

  • Finalmente, el Adjudicatario señala que el Consorcio Impugnante no ha

presentado prueba objetiva que desvirtúe la presunción de veracidad de la documentación presentada, limitándose a formular inferencias y cuestionamientos parciales. En consecuencia, concluye que los agravios carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado y se confirme la Buena Pro otorgada a su favor.

  • Con decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Consorcio público de servicios con El Tribunal es competente 1 cuantía una cuantía de S/ 1 763 985.28. Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) El recurso se dirige contra la El recurso se dirige contra Acto impugnable calificación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) Adjudicatario y el otorgamiento de impugnable.2 la buena pro. La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 10.02.2026, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 20.02.2026. El 3 interposición Sí plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles.3 20.02.2026 y se subsanó el 24.02.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por Ronald Alcides Aramburu Espinoza Identificación y el representante del en calidad de representante común 4 representación Sí Impugnante, con poder del Consorcio Impugnante, (Art. 308. d) suficiente. conforme a la promesa de consorcio anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar No aplica: el Consorcio Impugnante 6 en la controversia Sí su propia no ha sido admitido y calificado (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es El Consorcio Impugnante no es el procesal (no 7 interpuesto por el postor ganador de la buena pro, pues su Sí ganador) ganador de la buena pro. oferta obtuvo el segundo lugar en el (Art. 308. h) orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de impugnar la calificación de la oferta Interés para obrar 9 interés para obrar o del Adjudicatario y el otorgamiento Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. de la buena pro, toda vez que mantiene su condición de postor hábil.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario.
  • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso y se ratifique la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 2 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo legal. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y por la absolución del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario.

ii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que mediante Escrito N° 3, presentado el 9 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante introdujo un nuevo cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, vinculado al monto ofertado, el cual resultaría sustancialmente menor 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

a la cuantía estimada según señala. No obstante, dicho cuestionamiento resulta extemporáneo, por lo que, en atención a la cautela del derecho de defensa de las partes. así como lo dispuesto en la normativa antes citada, tal cuestionamiento no corresponde que genere un punto controvertido.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario.

  • Como parte de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicita que se

declare descalificada la oferta del Adjudicatario como consecuencia, en síntesis, de las siguientes observaciones:

  • Respecto de la experiencia del personal clave:
  • Sobre el certificado de trabajo (folio 24) presentado para la acreditación de

experiencia del personal clave (jefe de proyecto) Se cuestiona que el certificado referido al “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea” no corresponde a una contratación real en el SEACE, ni en objeto ni en periodo, por lo que no acreditaría válidamente experiencia propuesta.

  • Sobre las constancias de trabajo (folios 36 y 37) – presentadas para la

acreditación de experiencia del especialista en sistemas de informática Se señala que las constancias fueron emitidas por el propio gerente general a su favor, lo que afecta su objetividad y valor probatorio para acreditar experiencia. Se cuestiona además que dichos documentos no cuentan con respaldo de terceros (cliente o entidad contratante), por lo que no generan certeza sobre la efectiva prestación del servicio.

  • Sobre el certificado de trabajo (folio 43) – presentado para la acreditación de

experiencia del especialista en sistema eléctrico Se denuncia inconsistencia respecto al lugar de prestación (Los Olivos), ya que la entidad empleadora no registra sede en dicho distrito según consulta RUC, lo que pone en duda la veracidad del documento. ii. Respecto de la formación académica del personal clave:

  • Sobre el certificado de habilidad (folio 34) y colegiatura (folio 33) presentados

para la acreditación de formación académica del especialista en sistemas Se cuestiona la discrepancia en la fecha de incorporación al colegio profesional, lo que evidencia incongruencia con registros oficiales y afecta la validez del requisito de formación académica.

  • Sobre el certificado de habilidad (folio 41) y colegiatura (folio 40) presentados

para la acreditación de formación académica del especialista eléctrico Se observa inconsistencias en las fechas de incorporación consignadas, distintas a las verificadas en el Colegio de Ingenieros del Perú, configurando información inexacta las incongruencias con registros oficiales, lo que invalida la acreditación de la formación académica exigida. iii. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad

  • Sobre el Contrato N° 192-2022/SUNAT (folios 60–90 de la oferta) y

constancia de prestación (folio 91) – acreditación de experiencia del postor (requisito A) Se cuestiona que la constancia de conformidad fue emitida por un órgano distinto al previsto en el contrato (División de Ejecución Contractual y no División de Mantenimiento), lo que invalida la experiencia acreditada. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos formulados por el recurrente.

  • Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave
  • El Impugnante cuestiona la idoneidad en la acreditación de la experiencia del personal

clave conformado por el jefe de proyecto, el especialista en sistemas de informática y el especialista en sistema eléctrico.

  • Respecto de la experiencia del jefe de proyecto, acreditada mediante el certificado

de trabajo obrante en el folio 24 de la oferta, señala que el servicio consignado (“mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”) no corresponde a una contratación real verificable en el SEACE, presentando además incongruencias en el objeto y en el periodo contractual respecto de la información oficial, por lo que no acreditaría válidamente la experiencia propuesta. Por otro lado, respecto de la experiencia del especialista en sistemas de informática, indica que las constancias de trabajo (folios 36 y 37) fueron emitidas por el propio gerente general en su favor, configurando una autocertificación sin respaldo de un tercero, lo que afecta su objetividad y valor probatorio, además de no generar certeza sobre la efectiva prestación del servicio. Finalmente, respecto de la experiencia del especialista en sistema eléctrico, señala que el certificado de trabajo obrante en folio 43 presenta inconsistencias en el lugar de prestación declarado (Los Olivos), dado que la entidad empleadora no registra sede en dicho distrito según la Consulta RUC, lo que pone en duda la veracidad del documento presentado.

  • Frente a ello, el Adjudicatario ha desarrollado sus alegaciones a través del Escrito N.°

1 presentado el 2 de marzo de 2026, y la Entidad a través del Informe N° 0003-2026- CP SER-SM-1-2005-CSJLI/PJ-1, Informe N° 000084-2026-CL-UAF-GAD-CSJLI-PJ e Informe N° 000083-2026-AL-CSJLI-PJ publicados en la misma fecha en el SEACE, según los argumentos reseñados en los fundamentos 5 y 6 de los antecedentes.

  • Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la posición expuesta por la Entidad

sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación las condiciones aplicables al requisito de calificación de experiencia del personal clave, contenido en el numeral 3.5.2. del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, reproducido a continuación:

  • Según ello, para el jefe de proyecto se exigía acreditar una experiencia mínima de

cinco (5) años como como supervisor y/o supervisor de servicios y/o supervisor de obra y/o residente y/o residente de servicio y/o residente de obra y/o jefe de servicio y/o jefe de proyectos y/o jefe de obra y/o coordinador de servicios de acondicionamiento y/o remodelación y/o mantenimiento y/o mejoramiento y/o adecuación de infraestructura en general y/o construcción de edificaciones en general y/o remodelaciones y/o rehabilitación y/o jefe de campo y/o coordinador de obra. Por otro lado, para el especialista en sistemas de informática se requería una experiencia mínima de tres (3) años en proyectos relacionado al cableado estructurado de data y voz y/o diseño de instalaciones de comunicaciones y/o seguridad electrónica y/o proyectos de instalaciones de sistemas de informática en servicios de acondicionamiento y/o remodelación y/o mantenimiento y/o mejoramiento y/o adecuación de infraestructura y/o construcción de edificaciones y/o remodelaciones y/o rehabilitaciones ocupando los cargos de consultor y/o jefe de proyecto y/o especialista y/o supervisor. Además, para el especialista en sistema eléctrico se exigía acreditar una experiencia mínima de tres (3) años como como Supervisor y/o Inspector y/o Especialista eléctrico y/o Residente en Servicio de mantenimiento de instalación eléctricas en infraestructura en general y/o Residente de Instalaciones electromecánicas, Instalaciones Eléctricas en edificaciones, instalaciones eléctricas industriales y/o especialista en instalaciones eléctricas en servicios de acondicionamiento y/o remodelación y/o mantenimiento y/o mejoramiento y/o adecuación de infraestructura en general y/o construcción de edificaciones en general y/o remodelaciones y/o rehabilitación. En los tres casos, la acreditación debía ser efectuada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Pues bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que dicho postor

propuso como jefe de proyecto al ing. Cornelio Fransiles Gallardo, con una experiencia acumulada de 5.06 años detallada en el cuadro resumen que obra en el folio 17 de la oferta:

  • De las tres experiencias listadas, se cuestiona únicamente la experiencia N.° 3,

correspondiente al servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP Atarjea, con fecha de inicio el 19 de enero de 2016 y fecha de fin el 18 de enero de 2018, acreditado en el folio 24 a través del certificado que se reproduce a continuación:

  • El referido certificado de trabajo señala que el ingeniero Cornelio Fransiles Gallardo

Plasencia, con CIP N.° 67088, ha laborado en la empresa emisora como Supervisor General del Servicio en el “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2018. Asimismo, se detallan como actividades realizadas la supervisión de mantenimiento y acondicionamiento de ambientes, instalación de estructuras metálicas y civiles, ejecución de obras civiles, cambio de coberturas metálicas, instalaciones sanitarias y eléctricas, carpintería metálica, trabajos en drywall, instalación de artefactos de iluminación, así como servicios de pintura, entre otras labores vinculadas al mantenimiento y acondicionamiento de oficinas y ambientes del COP La Atarjea.

  • Sin embargo, el recurrente sostiene que, conforme a información supuestamente

obtenida del SEACE, no existiría un procedimiento de selección con dicho objeto. Como segundo cuestionamiento, señala que el Adjudicatario obtuvo la buena pro en un procedimiento cuyo objeto no coincide con el consignado en el certificado, al referirse al “Servicio de mantenimiento de la sala de usos múltiples en los ambientes de redes del COP La Atarjea”. Finalmente indica que, si bien existiría una contratación cercana en el tiempo, esta no coincide con el periodo consignado en el certificado bajo análisis, pues el contrato habría estado vigente del 18 de noviembre de 2015 al 18 de enero de 2016.

  • No obstante, los argumentos del recurrente no resultan atendibles, toda vez que, en

el marco de su absolución, el Adjudicatario ha identificado el procedimiento de selección del cual deriva la contratación del profesional —procedimiento distinto del identificado por el recurrente—, esto es, la AMC Procedimiento Clásico N.° 76- 2015/SEDAPAL/S – “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”, convocado por SEDAPAL, adjuntándose además imágenes de su registro en el SEACE.

  • Sin perjuicio de ello, este Tribunal realizó una fiscalización de oficio del documento

cuestionado, requiriendo a la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL que informe si el ingeniero Cornelio Fransiles Gallardo Plasencia, con CIP N.° 67088, intervino como Supervisor General del Servicio en la ejecución del “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”, contratado con la empresa Constructora CUSA S.A.C., en el marco del contrato derivado de la AMC Procedimiento Clásico N.° 76-2015/SEDAPAL/S, durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 18 de enero de 2018.

  • Al respecto, SEDAPAL informó que, de la revisión del SEACE, se verificó que la buena

pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 076-2015-SEDAPAL (segunda convocatoria) fue otorgada al Consorcio Juanjui, integrado por diversas empresas, suscribiéndose el Contrato de Prestación de Servicios N.° 444-2015-SEDAPAL para el “Servicio de mantenimiento de muebles e inmuebles del COP La Atarjea”.

  • Asimismo, indicó que, respecto a la participación del ingeniero Cornelio Fransiles

Gallardo Plasencia como Supervisor General del Servicio, se realizaron consultas internas a las áreas competentes; no obstante, a la fecha no se ha podido obtener información documentada en sus archivos sobre dicho extremo.

  • En ese sentido, si bien SEDAPAL no ha proporcionado información específica que

confirme —o descarte— la participación del referido profesional en la ejecución del servicio, sí ha corroborado la existencia de la contratación que lo enmarca, lo que permite apreciar la correspondencia del objeto contractual con el consignado en el certificado de trabajo bajo cuestionamiento y otorga verosimilitud al documento presentado para acreditar la experiencia del profesional, apreciándose que, efectivamente, el procedimiento del cual deriva además sí consta en el SEACE.

  • Siendo así, no se advierte la existencia de indicios razonables y suficientes de

vulneración del principio de presunción de veracidad respecto del documento cuestionado, por lo que corresponde a este Tribunal ratificarlo como documento válido en la acreditación de la experiencia. Ello, sin perjuicio de las facultades de fiscalización posterior que corresponden a la Entidad sobre la documentación presentada.

  • Por lo expuesto, la tercera experiencia del postor mantiene su validez en el cómputo

de la experiencia acumulada del jefe de proyecto propuesto, con lo cual, manteniéndose inalterado el récord de experiencia de este miembro del personal clave y el cumplimiento del tiempo mínimo requerido para su calificación (5 años), el presente extremo del recurso debe ser desestimado.

  • En segundo lugar, el Adjudicatario propuso como especialista en sistemas de

informática al ingeniero Carlos Antonio Rojas Mena, con dos (2) experiencias que suman un total de 3.07 años, según el detalle del cuadro resumen que obra en el folio 31 de la oferta:

  • El recurrente considera inválidas ambas experiencias debido a que los certificados de

trabajo que las sustentan han sido suscritos por la misma persona que figura como destinataria de la certificación.

  • De la revisión de los documentos cuestionados, se tiene el siguiente contenido:
  • Mediante el primer certificado, el señor Carlos Antonio Rojas Mena, en

representación de la empresa CTIC S.A.C. (RUC N.° 20478050667), deja constancia de que el propio Carlos Antonio Rojas Mena, identificado con CIP N.° 113143, ha laborado en dicha empresa como especialista en cableado estructurado en mantenimiento y acondicionamiento de edificaciones, desde el 31 de enero de 2025 hasta el 29 de enero de 2016 (fecha de emisión del certificado), realizando actividades de supervisión de cableado estructurado de data y voz, instalación de fibra óptica, redes WIFI, entre otros. Mediante el segundo certificado, el señor Carlos Antonio Rojas Mena, en representación de la empresa CTIC S.A.C. (RUC N.° 20478050667), certifica que el propio Carlos Antonio Rojas Mena, identificado con CIP N.° 113143, ha laborado en dicha empresa como especialista en cableado estructurado en mantenimiento y acondicionamiento de edificaciones, desde el 02 de enero de 2023 al 30 de enero de 2025 (fecha de emisión del certificado), realizando actividades de supervisión de cableado estructurado de data y voz, instalación de fibra óptica, redes WIFI, entre otros.

  • Como se observa, ambos certificados cumplen con el contenido mínimo requerido por

las bases, al consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación —indicando día, mes y año de inicio y culminación o vigencia—, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento (en ambos casos, el señor Carlos Antonio Rojas Mena, quien suscribe en representación de la empresa CTIC S.A.C.).

  • Corresponde precisar que la firma del documento por parte de quien, además, es el

profesional cuya experiencia se certifica, no desnaturaliza por sí sola la validez del documento, siempre que —como ocurre en el presente caso—dicho profesional actúe en calidad de representante legal autorizado de la entidad emisora. Por tanto, no puede sostenerse jurídicamente que se trate de una constancia emitida a favor de uno mismo, sino de un documento emitido por una persona jurídica distinta del profesional, a través de su representante.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases integradas no establecen restricción

alguna respecto de la identidad del suscriptor del documento, limitándose a exigir que este consigne los datos mínimos necesarios para acreditar la experiencia del personal clave, tales como el nombre del profesional, el cargo desempeñado, el periodo de prestación del servicio, la entidad que emite el documento y la identificación de quien lo suscribe, exigencias que, conforme se aprecia, han sido cumplidas en el presente caso. Adicionalmente, el Consorcio Impugnante ha hecho referencia a la Resolución N° 0442-2019-TCE-S3, sin embargo, tal pronunciamiento hace referencia a un supuesto distinto al presente caso, ya que en esta instancia se cuestiona la experiencia del personal clave a diferencia de lo señalado en dicha resolución, no advirtiéndose alguna imposibilidad de que una persona jurídica acredite experiencia de su representante.

  • En consecuencia, al no existir prohibición expresa en las bases ni vulneración a los

principios que rigen las contrataciones públicas, corresponde concluir que las constancias presentadas por el Adjudicatario resultan idóneas para acreditar la experiencia del especialista en sistemas de informática, por lo que, igualmente, corresponde desestimar este extremo de los cuestionamientos contra la experiencia del personal clave.

  • En tercer lugar, el Adjudicatario propuso como especialista en sistema eléctrico al

ingeniero Luis Alberto Castillón Sedano, con una (1) experiencia por un total de 5 años, según el detalle del cuadro resumen que obra en el folio 38 de la oferta:

  • La referida experiencia fue acreditada a través del certificado que se reproduce a

continuación:

  • Mediante el certificado bajo análisis, el señor Luis E. Olano Soriano, en su calidad de

presidente de la ONGD IPECU, certifica que el señor Luis Alberto Castillón Sedano, identificado con DNI N.° 25732281, laboró como Jefe Supervisor en el servicio de mejoramiento y acondicionamiento de las instalaciones eléctricas de las oficinas del IPECU, en los distritos de Los Olivos, Ventanilla y la Provincia Constitucional del Callao, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, señalándose además que, durante dicho tiempo, demostró puntualidad y esmero en el desempeño de las labores encomendadas.

  • Como se advierte, también en este documento se cumple con el contenido mínimo

requerido por las bases, al consignarse: i) los nombres y apellidos del personal clave (Luis Alberto Castillón Sedano); ii) el cargo desempeñado (Jefe Supervisor); iii) el objeto o servicio en el que participó (servicio de mejoramiento y acondicionamiento de las instalaciones eléctricas de las oficinas del IPECU en los distritos de Los Olivos, Ventanilla y la Provincia Constitucional del Callao); iv) el periodo de la prestación indicando fecha de inicio y culminación (desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010); v) el nombre de la entidad que emite el documento (ONGD IPECU); vi) la fecha de emisión (3 de enero de 2011); y vii) los nombres y apellidos de quien suscribe el documento (Señor Luis E. Olano Soriano, Presidente ONGD - IPECU).

  • No obstante, el recurrente alega una presunta inconsistencia en los datos de la

presente certificación, pues señala que de la consulta al portal Consulta RUC de la SUNAT, concretamente sobre la información de la empresa emisora, no se advierte que esta cuente con alguna oficina en el distrito de Los Olivos, como se consigna en la descripción del servicio.

  • No obstante, este Tribunal estima que dicho argumento carece de sustento, en la

medida en que ni las bases integradas ni ninguna normativa general o especial aplicable al presente procedimiento exige que el postor o la entidad emisora del certificado cuente con domicilio fiscal, sede anexa u oficina en el lugar de ejecución del servicio, que en el caso se encuentra documentado en Los Olivos. La mención del distrito donde se ejecutó el servicio constituye únicamente una referencia al ámbito de ejecución de las labores y no a la ubicación del domicilio fiscal o establecimientos de la entidad. Por tanto, no se ha materializado inconsistencia alguna que incida en la invalidez del certificado presentado por el Adjudicatario, debiendo así mantenerse la experiencia acreditada por el postor y la calificación de su personal clave - especialista en sistema eléctrico.

  • En esa medida, los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra las

experiencias acreditadas para el jefe de proyecto, el especialista en sistemas de informática y el especialista en sistema eléctrico propuestos por el Adjudicatario, carecen de fundamento legal, motivo por el cual corresponde desestimar este extremo del recurso. ii. Sobre la acreditación de la formación académica del personal clave

  • Por otro lado, el Impugnante cuestiona la acreditación de la formación académica del

personal clave conformado por el especialista en sistemas y el especialista eléctrico.

En ambos casos, señala que el certificado de habilidad y colegiatura adjuntados presentan discrepancia en la fecha de incorporación al colegio profesional, lo que evidenciaría incongruencia con registros oficiales, implican presentación de información inexacta y afecta la validez de la acreditación del requisito de formación académica.

  • Frente a ello, el Adjudicatario ha desarrollado sus alegaciones a través del Escrito N.°

1 presentado el 2 de marzo de 2026, y la Entidad a través del Informe N° 0003-2026- CP SER-SM-1-2005-CSJLI/PJ-1, Informe N° 000084-2026-CL-UAF-GAD-CSJLI-PJ e Informe N° 000083-2026-AL-CSJLI-PJ publicados en la misma fecha en el SEACE, según los argumentos reseñados en los fundamentos 5 y 6 de los antecedentes.

  • Pues bien, dentro del requisito de calificación referido a la formación académica del

personal clave, las bases establecieron en el acápite C.2.1. las siguientes condiciones:

  • Según ello, para el especialista en sistemas de informática se exige que este cuente

con título, colegiatura y habilitación en las carreras de ingeniería de sistemas, informática, electrónica, telecomunicaciones. Por otro lado, para el especialista en sistema eléctrico se exige que el profesional cuente con título, colegiatura y habilitación en las carreras de ingeniería eléctrica y/o Ingeniería Mecánica Eléctrica.

  • Cabe resaltar que las bases no exigen la presentación de ningún documento para la

acreditación de la habilitación profesional de los mencionados profesionales.

  • Sin perjuicio de ello, en los folios 33, 34, 40 y 41 de la oferta, el Adjudicatario adjuntó

los siguientes documentos:

  • Sobre estos documentos, el recurrente ha cuestionado la supuesta inconsistencia

entre las fechas consignadas en los certificados de habilidad y los diplomas de colegiatura de los profesionales propuestos. En particular, advierte que en ambos casos la fecha de incorporación consignada en el certificado de habilidad no coincide con la fecha de expedición del diploma de colegiatura ni con la información que figura en el portal del Colegio de Ingenieros del Perú.

  • Sin embargo, este Tribunal estima que las diferencias identificadas no constituyen

indicios razonables de inexactitud respecto de la incorporación de los profesionales al respectivo colegio profesional ni sobre su condición de habilidad. Tales discrepancias pueden obedecer a aspectos de carácter administrativo o procedimental propios del colegio profesional, como la diferencia entre la fecha de emisión del diploma, la fecha de registro en los sistemas institucionales o la fecha de actualización de la condición de habilitación. En ese sentido, no resulta razonable concluir que dichas variaciones, por sí solas, desvirtúen la veracidad de los documentos presentados ni la condición profesional de los ingenieros cuestionados.

  • Sin perjuicio de ello, este Tribunal realizó una fiscalización de oficio requiriendo

información al Colegio de Ingenieros del Perú a fin de verificar la autenticidad de los certificados de habilidad y diplomas de colegiatura presentados, así como esclarecer las diferencias advertidas en las fechas consignadas. No obstante, a la fecha de expedición de la presente resolución, dicha institución no ha remitido respuesta a la consulta efectuada.

  • En esa medida, no se cuenta en este estado del procedimiento con indicios razonables

de vulneración del principio de presunción de veracidad respecto de la información sobre la colegiatura y habilitación de los mencionados profesionales; motivo por el cual el presente extremo del recurso debe ser desestimado. iii. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad

  • Finalmente, el recurrente cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario en el

requisito de experiencia del postor en la especialidad, en específico en lo concerniente al Contrato N° 192-2022/SUNAT (segunda experiencia), documentado entre los folios

  • Al respecto, señala que en la cláusula décima del referido contrato se estableció que

la conformidad de la prestación sería otorgada por la división de mantenimiento; pero que, de la revisión de la Constancia de prestación 80-2024, se advertiría que el documento no fue firmado por la División de mantenimiento, sino por la División de ejecución contractual. En ese sentido, considera que el documento habría sido suscrito por una persona que no contaba con representación para ello, por lo que la acreditación de dicha experiencia no sería válida.

  • Pues bien, atendiendo a las bases del procedimiento, para el cumplimiento del

requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad los postores debían cumplir con las siguientes condiciones: (…)

  • Según ello, el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/

1 500,000.00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de acondicionamiento, servicio de acondicionamiento y mantenimiento, servicio de remodelación, servicio de adecuación de infraestructura, servicio de implementación.

  • Asimismo, la acreditación de la experiencia se debía efectuar con copia simple de: i)

contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago , correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que este presentó

un total de dos (2) experiencias por un monto facturado acumulado de S/ 9 189 029.89, según el detalle del Anexo N.° 11 que se reproduce a continuación:

  • Debe destacarse en este punto que tanto la primera como la segunda experiencia (por

S/ 2 416 870.29 y S/ 6 773 053,56, respectivamente) ascienden a montos que, de forma independiente, superan al monto mínimo requerido por las bases para la validación de la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1 500 000.00); por lo que un pedido de exclusión de la segunda experiencia, de ser eventualmente acogido, no podría dar lugar a la descalificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Sin perjuicio de ello, se tiene que la segunda experiencia del postor corresponde al

Contrato N.° 192-2022-SUNAT, suscrito entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y la empresa Constructora CUSA S.A.C., y cuyo objeto es la prestación del “Servicio de mantenimiento correctivo de estructuras de inmueble de los locales de SUNAT en las sedes de Lima”, con un monto de S/ 6 773 053 56.

  • El postor documentó esta experiencia a través del referido Contrato N.° 192-2022-

SUNAT y la constancia de prestación que se reproduce a continuación:

  • Pues bien, el único extremo cuestionado en esta documentación reside en la

afirmación de que, mientras la cláusula décima del contrato se estableció que la conformidad de la prestación sería otorgada por la División de mantenimiento, la Constancia de prestación 80-2024 fue firmada por la División de ejecución contractual; de modo que, en opinión del recurrente, dicha constancia habría sido emitida por un órgano sin competencia para ello, lo que afectaría la validez de la experiencia acreditada.

  • Sin embargo, este Tribunal considera que dicho argumento no puede ser acogido,

pues la constancia de prestación presentada es un documento distinto a la conformidad, por lo que no deben ser emitidos por la misma unidad necesariamente; además, la constancia de prestación permite verificar de manera fehaciente la ejecución del servicio contratado (al señalarse “se otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del contrato indicado en el numeral 3”), así como el monto involucrado en la contratación, elementos esenciales para la acreditación de la experiencia del postor.

  • Debe precisarse que la discrepancia advertida entre lo previsto en la cláusula décima

del contrato y el órgano que suscribe la constancia obedece a la naturaleza distinta de los documentos; además, constituye un aspecto de carácter meramente formal vinculado a la gestión interna de la Entidad, pero que no desvirtúa la realidad de la ejecución del contrato ni la efectiva prestación del servicio. Por lo tanto, dicha situación no afecta la validez de la documentación presentada ni la acreditación de la experiencia del postor, careciendo el cuestionamiento formulado de sustento suficiente para ser estimado.

  • Por tanto, no existe argumento fundado para declarar inválida la experiencia N.° 2

cuestionada por el Impugnante, debiendo por ello mantenerse inalterado el récord de experiencia acreditada por el Adjudicatario, así como su condición de oferta calificada dentro del procedimiento.

  • Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en

el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Por su parte, el Adjudicatario solicita que la oferta del Impugnante sea descalificada

por supuesto incumplimiento del requisito de calificación formación académica del personal clave.

  • Al respecto, señala que, conforme a las bases integradas, para acreditar la formación

académica de los profesionales propuestos se exigía presentar título, colegiatura y habilitación profesional. Sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte que este adjuntó el título profesional, el documento de colegiatura y una captura de pantalla de la página web del Colegio de Ingenieros, la cual considera que no constituye una constancia o certificado de habilitación profesional vigente ni permite verificar fehacientemente el cumplimiento del requisito en los términos exigidos por las bases integradas.

  • Pues bien, dentro del requisito de calificación referido a la formación académica del

personal clave, las bases establecieron en el acápite C.2.1. que: i) para el Jefe de Proyecto se requiere contar con título, colegiatura y habilitación en las carreras de Ingeniería Civil o Arquitectura; ii) para el Especialista en Ingeniería o Arquitectura se exige igualmente título, colegiatura y habilitación en las carreras de Ingeniería Civil o Arquitectura; iii) para el Especialista en Sistemas de Informática se requiere título, colegiatura y habilitación en las carreras de Ingeniería de Sistemas, Informática, Electrónica o Telecomunicaciones; y iv) para el Especialista en Sistema Eléctrico se exige título, colegiatura y habilitación en las carreras de Ingeniería Eléctrica y/o Ingeniería Mecánica Eléctrica.

  • Sin embargo, como ya ha sido anotado, las bases no exigen la presentación de ningún

documento para la acreditación de la habilitación profesional de los mencionados profesionales. La única documentación requerida para la acreditación de la formación profesional se relaciona concretamente con el título profesional, señalándose, en primera instancia, que este será verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, debiendo los postores señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. Asimismo, en caso el título no se encuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida.

  • De este modo, los postores no tenían la obligación de adjuntar una constancia de

habilidad expedida por el colegio profesional ni documento análogo, sino que bastaba la presentación del título profesional respectivo para cada miembro del personal clave, resultando este último exigible solo cuando el título no se encontrara inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales.

  • Esta exigencia ha sido satisfecha a través de los diplomas adjuntados en los folios 315,

320, 324 y 328 de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto de los cuales no se identifica algún cuestionamiento concreto en el presente procedimiento impugnativo.

  • En ese sentido, la denuncia sobre la falta de idoneidad de las capturas de imagen

presentadas en la oferta para sustentar el estado hábil de los miembros del personal clave es un cuestionamiento que no cuenta con ningún sustento en las reglas expresas de las bases, en la medida en que no ha sido prevista en las bases ninguna exigencia documental para la acreditación de dicha habilidad, correspondiendo, en ese sentido, ser debidamente verificada por la Entidad en un estado independiente de la contratación y no como parte de la etapa de selección.

  • Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el presente

cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante, cuya calificación debe ser ratificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro.
  • Sin embargo, corresponde tener presente que, como resultado del análisis del primer

punto controvertido se ha desestimado el pedido de descalificación formulado por el recurrente contra la oferta del Adjudicatario, ratificándose la calificación de dicha oferta. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación, ratificándose la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que se declarará infundado el recurso, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su medio impugnativo.

  • Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe

registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE5. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lima,

conformado por Malu Bienes y Servicios S.A.C.(con RUC N° 20612204668), Aramburu Construcciones S.A.C. (con RUC N° 20486195925) y el señor Jave Alvites Jorge Luis (con RUC N° 10192273388), en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025- CSJLI-PJ (Primera Convocatoria), convocado por la Corte Superior de Justicia de Lima para la “Contratación de servicios en general: Servicio de acondicionamiento del inmueble para el funcionamiento de una (1) sala superior especializada y seis (6) juzgados de la especialidad contencioso administrativo con subespecialidad tributaria, aduanera y de temas de mercado. En tal sentido, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de calificar la oferta del postor Constructora Cusa S.A.C. Contratistas Generales. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Constructora Cusa S.A.C. Contratistas Generales. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Consorcio Lima para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.