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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, todavezque,sibiensecuentaconelregistroen el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6428/2023.TCP; 1757/2024.TCP; 7660/2023.TCP; 6416/2023.TCP; 669/2024.TCP; 2456/2025.TCP; 11456/2024.TCP; 1348/2024.TCP; 526/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, todavezque,sibiensecuentaconelregistroen el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6428/2023.TCP; 1757/2024.TCP; 7660/2023.TCP; 6416/2023.TCP; 669/2024.TCP; 2456/2025.TCP; 11456/2024.TCP; 1348/2024.TCP; 526/2024.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio MUNICIPALIDAD José Luis Soller Orden de Servicio 6428/2023.TCP DISTRITAL DE VISTA Salcedo (con R.U.C. N° 6407-2022 # 651289 ALEGRE - NAZCA N°10768240227) Jefatura de (12/8/2025) Abastecimiento MUNICIPALIDAD Santos Santos Solís Orden de Compra #654342 1757/2024.TCP PROVINCIAL DE Heyner (con R.U.C. N° 18-2023-Unidad (21/8/2025) BAGUA N° 10744675478) de Logística - OEC MUNICIPALIDAD Noemi Eladia Medina 7660/2023.TCP DISTRITAL DE Minaya (con R.U.C. Orden de Servicio #653128 CAMANÁ N° 10404080429) O/S-009-2023 (19/8/2025) Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 GOBIERNO Amésquita Ramírez REGIONAL DE Sandra Elizabeth (conOrden de Servicio #653494 6416/2023. TCP AREQUIPA - SALUD R.U.C. N° N° 719-2022 (20/8/2025) APLAO 10305640561) GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - Sergen Kodiseo 669/2024.TCP GERENCIA SUB E.I.R.L. (con R.U.C. N°den de Compra #654533 REGIONAL DE 20606199261) N° 042 (21/8/2025) UCAYALI - CONTAMANA MUNICPALIDAD Estefany Denis Orden de Servicio Aqquepucho Huisa #657313 2456/2025.TCP DISTRITAL DE (con R.U.C. N° N° 087-2023- (2/9/2025) OCORURO 10703420350) Logistica Orden de Compra SEGURO SOCIAL DE Perufarma S.A. (con N° 4504455820- #656618 11456/2024.TCP SALUD R.U.C. 2023- Red (29/8/2025) N° 20100052050) Prestacional Rebagliati 1348/2024.TCP AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA Luoxo S.A.C. (con Orden de Servicio #656293 INVERSIÓN R.U.C. N° N° 00721-2022-S (28/8/2025) PRIVADA - 20604690685) PROINVERSIÓN 526/2024.TCP JL & AR Construcciones y MUNICIPALIDAD Servicios Generales Orden de compra #662497 DISTRITAL DE E.I.R.L. [ahora JL N° 6-2023 (19/9/2025) URARINAS Combustibles E.I.R.L.] (con R.U.C. 20541165275) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyestaría inmerso. ii) Copia legible de la orden de servicio u orden de compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la orden de servicio u orden de compra. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes se ha advertido que en los Expedientes N° 7660/2023.TCP y 11456/2024.TCP los administrados se apersonaron y presentaron sus descargos; sin embargo, respecto de los demás expedientes los proveedoresnocumplieronconpresentarsusrespectivosdescargosapesardehaber sido notificados. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo elapercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente,la Quinta Sala delTribunal requirió a lasentidadesparaque cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Copia legible de la orden de servicio u orden de compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este, así comolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafecha en la que fue recibida por el proveedor. • Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como constancia de prestación de servicios, actas de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 conformidad,presentacióndeinformesy/oentregables,solicitudesdepago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. • Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como; constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodegasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 5. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que, en todos los casos, no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos para la configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Comopuedeadvertirse,medianteelreferidoAcuerdo,elTribunal,haestablecidoque es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 5delartículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siempreque nolesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos enel ámbitode la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahorabien,como se haindicado,en los casos materiadelpresentepronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 2 resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentando contralaeconomíaprocesal yceleridadquedebe existiren el procedimiento administrativosancionador,asícomo encontrade lapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento en los expedientes N°6428/2023.TCP; 6416/2023.TCP y 1348/2024.TCP. 12. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobrelacompetenciacon laque cuentaesteTribunal,aefectosdeejercerlapotestad sancionadora en el presente caso. Al respecto se tiene que en los expedientes N°6428/2023.TCP; 6416/2023.TCP y 1348/2024.TCP,lascontratacionesseefectuaronenelmarcodelDecretodeUrgencia N° 016-2022 publicado 27 de junio de 2022 - Decreto de Urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidaddenúcleoejecutordecompras(NEC),quemodificaelDecretodeUrgencia Nº 012-2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2021 y dicta medida en materia de Contratación Pública .3 Al respecto, el artículo 3 de dicho cuerpo normativa señala lo siguiente: “(...) 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 3https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2081265-1 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y suReglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº344-2018-EF,establecidasparalas contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. (...)” De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho decreto de urgencia, el régimen de infracciones y sanciones administrativas resulta aplicable a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del mismo artículo, en aplicación de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por consiguiente, se configura la competencia del Tribunal para conocer y pronunciarse respecto del régimen de infracciones y sanciones derivadas de dichas contrataciones. Tercera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 13. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidad administrativaysancionar en el marcode contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denunciasno derivan de algún procedimiento deselección convocado bajo el TUO de Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinente traer acolaciónlo señalado enelnumeral 1delartículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 14. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas en los años 2022 y 2023 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) Orden de Servicio 2 de 6428/2023.TCP N° 6407-2022 noviembre S/ 1,105.00 S/ 36,800.00 Jefatura de Abastecimiento de 2022 Orden de Compra 27 de enero 1757/2024.TCP N° 18-2023-Unidad S/ 270.00 S/ 39,600.00 De Logística - OEC de 2023 Orden 7660/2023.TCP de Servicio O/S- 23 de enero S/ 6,000.00 S/ 39,600.00 009-2023 de 2023 16 de 6416/2023. TCP Orden de Servicio diciembre de S/ 264.00 S/ 36,800.00 N° 719-2022 2022 Orden de Compra 18 de mayo 669/2024.TCP N° 042 de 2023 S/ 4,592.00 S/ 39,600.00 Orden de Servicio 2456/2025.TCP N° 087-2023- 9 de marzo S/ 8,000.00 S/ 39,600.00 Logistica de 2023 Orden de Compra N° 4504455820- 10 de agosto 11456/2024.TCP S/ 13,213.08 S/ 39,600.00 2023- Red de 2023 Prestacional 5Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,600.00). 6Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Rebagliati 1348/2024.TCP Orden de Servicio 12 de N° 00721-2022-S diciembre de S/ 5,500.00 S/ 36,800.00 2022 526/2024.TCP 21 de Orden de compra febrero de S/ 22,770.00 S/ 39,600.00 N° 6-2023 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidas,entodosloscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 15. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOde laLey,se estableceque elTribunal sancionaa losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 16. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales50.1y50.2delartículo50dedichanorma;porlotanto,esteTribunaltiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 18. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 19. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interésde ciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 20. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral11.1delartículo11delareferidanorma,leseadealcanceaaquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de laorden de servicio u orden de compra, el contratista Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 22. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: - 6428/2023.TCP Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 - 1757/2024.TCP - 7660/2023.TCP - 6416/2023.TCP - 669/2024.TCP Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 - 2456/2025.TCP - 11456/2024.TCP - 1348/2024.TCP - 526/2024.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copiasde las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, nide la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 23. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 24. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por elcontratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 25. En ese sentido, este Colegiado reiteró a las entidades emisoras que remitan copia clara y legible de las órdenes de servicio y de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos previos Expediente Entidad al inicio del PAS Requerimientos efectuados por la Sala (Decreto) (Decreto) 6428/2023.TCP Municipalidad Distrital de # 584348 # 673612 Vista Alegre - Nazca (5/12/2024) (24/10/2025) Municipalidad Provincial #597827 # 674297 1757/2024.TCP de Bagua (6/2/2025) (27/10/2025) Municipalidad Distrital # 600223 #6674299/#675669 7660/2023.TCP Camaná (17/2/2025) (27/10/2025-29/10/2025) 6416/2023. TCP Gobierno Regional de #631651 #675683 Arequipa – Salud Aplao (16/6/2025) (29/10/2025) Gobierno Regional de Loreto - Gerencia Sub #597016 #676088 669/2024.TCP Regional De Ucayali – (4/2/2025) (30/10/2025) Contamana Municipalidad Distrital #676092 2456/2025.TCP - de Ocoruro (30/10/2025) 11456/2024.TCP Seguro Social de Salud #650486 #675676 (8/8/2025) (29/10/2025) 1348/2024.TCP Agencia de Promoción de la Inversión Privada - #649960 #683932 Proinversión (5/8/2025) (20/11/2025) 526/2024.TCP Municipalidad Distrital de #651421 #683933 Urarinas (12/8/2025) (20/11/2025) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 26. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compraemitidasasufavor;y,porende,sehayaperfeccionadolarelacióncontractual con las respectivas entidades. 27. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 28. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuentaconelregistroenelSEACEdeinformacióndelasórdenesdeservicioyórdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 29. Portanto, enelcaso concreto, este Colegiadonocuenta conelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 30. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de suÓrganodeControlInstitucional,aefectosdequeadoptenlasmedidasqueresulten pertinentes. 31. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 32. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de Servicio 2 de José Luis Soller Salcedo N° 6407-2022 noviembre Municipalidad Distrital de 6428/2023.TCP (R.U.C. N°10768240227) Jefatura de de 2022 Vista Alegre - Nazca Abastecimiento Orden de Compra Santos Santos Solís Heyner N° 18-2023-Unidad 27 de enero Municipalidad Provincial 1757/2024.TCP (R.U.C. N° 10744675478) De Logística - OEC de 2023 de Bagua Noemi Eladia Orden de Servicio 23 de enero Municipalidad Distrital Medina Minaya O/S-009-2023 de 2023 Camaná 7660/2023.TCP (R.U.C. N° 10404080429) Sandra Elizabeth 16 de Amésquita Ramírez Orden de Servicio diciembre de Gobierno Regional de 6416/2023. TCP N° 719-2022 Arequipa – Salud Aplao (R.U.C. N° 10305640561) 2022 Gobierno Regional de Sergen Kodiseo E.I.R.L. Orden de Compra 18 de mayo Loreto - Gerencia Sub (R.U.C. N° 20606199261) N° 042 de 2023 Regional De Ucayali – 669/2024.TCP Contamana Estefany Denis Aqquepucho Orden de Servicio 9 de marzo Municipalidad Distrital de Huisa N° 087-2023- de 2023 Ocoruro 2456/2025.TCP (R.U.C. N° 10703420350) Logistica Orden de Compra N° 4504455820- Perufarma S.A. 2023- Red 10 de agosto Seguro Social de Salud 11456/2024.TCP (R.U.C. N° 20100052050) Prestacional de 2023 Rebagliati Luoxo S.A.C. (R.U.C. N° Orden de Servicio 12 de Agencia de Promoción de 1348/2024.TCP diciembre de la Inversión Privada - 20604690685) N° 00721-2022-S 2022 Proinversión JL & AR Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L. Orden de compra 21 de Municipalidad Distrital de 526/2024.TCP [ahora JL Combustibles N° 6-2023 febrero de Urarinas E.I.R.L.] (R.U.C. 2023 20541165275) 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8736-2025-TCP- S5 Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca 6428/2023.TCP Municipalidad Provincial de Bagua 1757/2024.TCP Municipalidad Distrital Camaná 7660/2023.TCP Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao 6416/2023. TCP Gobierno Regional de Loreto - Gerencia Sub 669/2024.TCP Regional De Ucayali – Contamana Municipalidad Distrital de Ocoruro 2456/2025.TCP Seguro Social de Salud 11456/2024.TCP Agencia De Promoción de la Inversión Privada - Proinversion 1348/2024.TCP Municipalidad Distrital de Urarinas 526/2024.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 22 de 22