Documento regulatorio

Resolución N.° 00921-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johana Isabel García Mallqui, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Hospital de Emer...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 28 enero de 2026. VISTO, en sesión del 28 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12377/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johana Isabel García Mallqui, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la OrdendeServicioN°873del22dediciembrede2022,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Johana Isabel García Mallqui (RUC N° 10429130501), en adelante la Postora, por su pres...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 28 enero de 2026. VISTO, en sesión del 28 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12377/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Johana Isabel García Mallqui, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado al Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la OrdendeServicioN°873del22dediciembrede2022,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Johana Isabel García Mallqui (RUC N° 10429130501), en adelante la Postora, por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentofalsooadulteradoalHospitaldeEmergencias-José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 873 del 22 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado es el Certificado de participación en el “LXXIV Curso Básico de Archivos” de octubre de 2014, emitido supuestamente por la Escuela Nacional de Archiveros (hoy Escuela Nacional de Archivística) del Archivo General de la Nación, otorgado a nombre de la Postora. En ese sentido, se dispuso notificar a la Postora para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad el 13 de noviembre de 2024 mediante Oficio N° 223-2024-HEJCU/OCI- EXT , al cual adjuntó el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 030-2024- 2 OCI/3788-AOP del 23 de mayo de 2024, en el que expuso que la Postora habría presentado como parte de su cotización un documento aparentemente falso. 2. Mediantedecretodel31deoctubrede2025,habiéndoseverificadoquelaPostora no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de noviembre del mismo año. 3. ConOficioN°002890-2025-HEJCU/DGingresadoel19denoviembrede2025ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante decreto del 8 de setiembre de 2025. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala la documentación remitida por la Entidad. 5. Mediante decreto del 8 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que remita el documento a través del cual la Postora presentó el Certificado de participación en el “LXXIV Curso Básico de Archivos” de octubre de 2014. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Postora, por haber presentado a la Entidad documento falso o adulterado como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunalimponesanción,porlapresentacióndedocumentosfalsosoadulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación dedocumentosfalsosoadulteradosalaentidad,deberánverificarselossiguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la Postora haber presentado a la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la relación contractual materializada con la Orden de Servicio, el Certificado de participación en el “LXXIV Curso Básico de Archivos” de octubre de 2014, emitido supuestamente por la Escuela Nacional de Archiveros (hoy Escuela Nacional de Archivística) del Archivo General de la Nación. 10. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, cabe señalar que, si bien obra copia del documento cuestionado en el expediente administrativo, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento fue presentado a la Entidad; es decir, a partir de los documentos presentados con la denuncia de la Entidad, no es posible afirmar que el certificado de participación cuestionado fue efectivamente presentado por la Postora a la Entidad. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 11. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y con el propósito de corroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, con decreto del 8 de enero de 2026, esta Sala requirió a la Entidad que remita el documento a través del cual la Postora presentó el Certificado de participación en el “LXXIV Curso Básico de Archivos” de octubre de 2014. No obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; razón por la cual dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que consideren pertinentes ante la falta de colaboración evidenciada. 12. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de este, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 13. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 3 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. De esa manera, no basta un examen de acreditación de la vulneración a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva del documento a la Entidad por parte del presunto infractor. 14. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónqueseha cuestionado. 3 Diccionario de la Real Academia Española. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 15. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado objeto de análisis haya sidopresentado porla PostoraalaEntidad,nitampocosecuentacon información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado constituye un documento falso o adulterado. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a la Postora, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; razón por la cual, no es posible atribuirresponsabilidadadministrativaalaPostoraporlacomisióndelainfracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Johana Isabel García Mallqui (RUC N° 10429130501), por su presunta responsabilidad al haber presentado un supuesto documento falso o adulterado al Hospital de Emergencias - José Casimiro Ulloa, como parte de su cotización en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°873emitidael22de diciembrede2022;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00921-2026-TCP-S5 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7