Documento regulatorio

Resolución N.° 8735-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05-2025-HNHU-1, convocada por el Hospital Nacional Hipólito U...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 Sumill“De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 308delReglamento,elrecursodeapelaciónpresentadoante la Entidad contratante o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10620/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05-2025-HNHU-1, convocada por el el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de noviembre de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05- 2025-HNHU-1, para la contratación de bienes “Adquisición anual d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 Sumill“De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 308delReglamento,elrecursodeapelaciónpresentadoante la Entidad contratante o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10620/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05-2025-HNHU-1, convocada por el el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de noviembre de 2025, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05- 2025-HNHU-1, para la contratación de bienes “Adquisición anual de fórmula polimérica alta en nitrógeno isotónica x 1L para el NHU”, con una cuantía ascendente a S/ 124,800.00 (ciento veinticuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el19denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalpostorABBOTTLaboratoriosS.A.,enadelanteelAdjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 54,000.00 (cincuenta y cuatro mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL TÉCNICA OFERTADO OTORGADO OP. ABBOTT LABORATORIOS ADMITIDO CALIFICADO 50 S/ 54,000.00 40 90 1 ADJUDICATARIO S.A. FRESENIUS KABI ADMITIDO CALIFICADO 50 S/ 132,000.00 16.36 66.36 2 - PERU S.A. 2. Mediante escrito s/n (con registro N° 46124), presentado el 2 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor, y en caso no proceda dicha pretensión, solicitó la nulidad del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Refiere que en el requerimiento técnico se estableció una densidad energética mínima de 1,5 kcal/mL. No obstante, durante la etapa de consultas y observaciones, el Adjudicatario solicitó la ampliación del rango permitido de densidad energética de 1,0 a 1,5 kcal/mL, sustentando su pedido en el principio de libre competencia, a fin de promover una mayor pluralidad de postores. En atención a ello, el comité acogió parcialmente dicha consulta, precisando lo siguiente: “Se amplía a: Densidad energética mayor o igual a 1,0 kcal/mL”. En ese sentido, al integrarse las bases con la modificación de las especificaciones técnicas, se desvirtúa completamente el nutriente originalmente requerido por la Entidad contratante, pues la reducción de la densidad calórica permite la participación de fórmulas con menor aporte proteico, presentando una incongruencia entre la descripción del ítem y las especificaciones técnicas. Sobre el particular, señala que el producto ofertado por el Adjudicatario presenta una relación de calorías no proteicas (CNP) nitrógeno (N) de 131:1 Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 lo que la clasifica como una fórmula estándar y no corresponde a lo solicitado por la Entidad contratante, mientras que la Fresubin HP Energy presenta una relación de 100:1 la cual cumple con ser una fórmula alta en nitrógeno. Asimismo, sostiene que la Entidad contratante especificó que la fuente proteica debía ser de alto valor biológico; sin embargo, el producto del Adjudicatario contiene una mezcla proteica compuesta por caseinato de sodio, caseinato de calcio y aislado de proteína de soya. Por tal motivo, solicita reconsiderar dicha evaluación, toda vez que, en pacientes que recibennutriciónenteralporsondaypresentanpatologíasqueincrementan los requerimientos proteicos o el riesgo de catabolismo, resulta fundamental el uso de proteínas de alto valor biológico. Por dichas razones, considera necesario precisar que la fuente proteica utilizada sea 100% de alto valor biológico, a fin de garantizar que la fórmula proporcione la calidad nutricional que el paciente requiere según su condición clínica. En consecuencia, sostiene que no resulta correcto que el comité haya acogido la consulta formulada por el Adjudicatario y modificado las bases iniciales bajo el supuesto de permitir una mayor participación de postores, cuando inicialmente existían dos postores válidos: su representada y B. BRAUN.Enesecontexto,señalaquelamodificacióndebiótenerunsustento técnicodadoquelamodificacióndelrangoqueseamplíeelrangopermitido de densidad energética estableciendo un intervalo de 1.0 a 1.5 kcal/mL incide gravemente en la salud de los pacientes a los cuales está dirigido el producto médico. A su criterio, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatarioyotorgarlaasurepresentada,porserlaúnicaquecumplecon las especificaciones técnicas originalmente establecidas por la Entidad. ii. Solicita que se determine responsabilidad administrativa y se sancione a los miembros del comité por presuntamente vulnerar lo dispuesto en el numeral 46.5 del artículo 46 del Reglamento, toda vez que se modificaron lasbasesinicialessincontarconunsustentotécnicoycientíficoparaampliar el rango de calorías, aún cuando su representada cumple con los Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 requerimientos técnicos, lo que, a su criterio, demuestra un actuar en beneficio de un postor específico. 3. Por Decreto del 3 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 11 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 2 (sin fecha) [con registro N° 46947], presentado el 5 de diciembre de2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnanteacreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Escrito N° 1 del 10 de diciembre de 2025 [con registro N° 47364], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare improcedente y se confirme la buena pro otorgada a su favor. Sustenta su pedido señalando que, del análisis del escrito impugnatorio, se adviertequenoexistecuestionamientoalgunoalaofertadesurepresentada,sino que el Impugnante se limita a cuestionar de manera expresa las bases integradas, manifestando su desacuerdo con la decisión del comité de acoger la Consulta N° 2 del pliego. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 En ese sentido, indica que, al cuestionarse un acto que es considerado como no impugnable,elrecursodeapelacióndebeserdeclaradoimprocedentedeacuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Agrega que, un segundo motivo para declarar improcedente el recurso de apelación es que, pese a no alegar en ningún extremo error alguno en la evaluación de su oferta, el Impugnante solicita, sin sustento ni explicación, que se deje sin efecto la buena pro otorgada y se le adjudique a dicho postor, evidenciando una falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, conforme al literal i) del artículo 308 del Reglamento. 6. Mediante Carta N° 333-2025-UL-HNHU del 11 de diciembre de 2025 [con registro N° 47459], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] delTribunal,Entidadcontratanteacreditóasusrepresentantesparaejercereluso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada c1n la participación de los representantes designados del Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad contratante .3 8. A través del Informe N° 183-2025-UL-HNHU del 11 de diciembre de 2025 [con registro N° 47611], que adjunta el Memorando N° 01084-JDN-HNHU-L-25, presentadosenlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad contratante expuso su posición respecto al recurso de apelación, manifestando que la cuantía del procedimiento asciende a S/ 124,800,00, por lo que la autoridad competente para resolver el recurso de apelación es la autoridad degestiónadministrativa,conformealodispuestoenelliteralb)delnumeral74.1 del artículo 74 de la Ley. Asimismo, señala que el Impugnante cuestiona como acto impugnable la etapa de absolución de consultas y la integración de bases, al observar la modificación de una característica técnica derivada de la consulta presentada por el Adjudicatario, peseaque,conformealartículo303delReglamento,lasbasesysuintegraciónno son actos impugnables. 1 En representación del Impugnante, el abogado César Castillo Mejía expuso el informe legal, y la señora Lourdes Sánchez Solís el informe técnico. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Carlos Morán Gallegos expuso el informe legal. 3 En representación de la Entidad contratante, los señores Miguel Pinedo Bendezú, Raquel Palacios Alejo e Isabel Acevedo Rique expusieron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 Por lo expuesto, sostiene que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, toda vez que el Tribunal carece de competencia para conocerlo, conforme al literal a) del citado artículo, y, además, porque la apelación se interpuso contra actos no impugnables, según lo previsto en el literal b) de la misma norma. 9. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 124,800.00 (ciento veinticuatro mil ochocientos con 00/100 soles); no obstante, resulta que dicho monto no supera las 50 UIT (S/ 267,500.00) establecidas en el Reglamento para que este Tribunal sea competente para conocerlo. Dentro de este contexto, se observa que el Impugnante, al interponer su recurso, no tuvo en cuenta la delimitación de la competencia de este Tribunal respecto a la cuantía del valor estimado mínimo (50 UIT) establecido en el Reglamento, para que este Tribunal se pronuncie sobre su petitorio. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 308 del Reglamento, el recurso de apelación presentado ante la EntidadcontratanteoanteelTribunalesdeclaradoimprocedentecuandocarezca 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. Asimismo, el mismo literal a) del artículo 308 del Reglamento ha dejado en claro que en estos casos no es de aplicación lo establecido en el artículo 130 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes, es decir, no procede la reconducción del recurso. 4. En este punto, resulta importante recordar que, el literal c) del artículo 313 del Reglamento prevé como una facultad de la potestad resolutiva del Tribunal declarar improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en el alguna de las causales establecidas en el artículo 308 del Reglamento, conforme fue verificado en el presente caso. 5. Entalsentido,segúnloestablecidoenelliterala)delartículo308delReglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado improcedente, toda vez que la cuantía de la contratación del procedimiento de selección es menor a 50 UIT, por lo que este Tribunal no es competente para conocer esta apelación. 6. Por tal motivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnanteconocasiónalpresenterecursoimpugnativodadoqueelrecursoserá declarado improcedente. Sobre el pedido del Impugnante de sancionar al comité 7. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicitó al Tribunal determinar responsabilidad administrativa y sancionar a los miembros del comité, por presuntamente vulnerar lo dispuesto en el numeral 46.5 del artículo 46 del Reglamento, toda vez que se modificaron las bases iniciales sin contar con un sustento técnico y científico para ampliar el rango de calorías, aún cuando su representada cumple con los requerimientos técnicos, lo que, a su criterio, demostró un actuar en beneficio de un postor específico. 8. Sobre dicho pedido, debe señalarse que no es competencia de este Tribunal sancionar al comité, no obstante, atendiendo a lo solicitado por el Impugnante, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad contratante los Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 hechos descritos precedentemente, a fin de que tome las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 05-2025-HNHU-1, convocada por el Hospital Nacional Hipólito Unanue, para la contratación de bienes “Adquisición anual de fórmula polimérica alta en nitrógeno isotónica x 1L para el NHU”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutarel50%delagarantíapresentadaporlaempresaFreseniusKabiPerúS.A., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que tome las acciones que considere pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 8. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08735-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 10 de 10