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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1251/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PAREDES CARDOSO ROSA LIDIA (con R.U.C. 10167093529), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-3-2023-UNAS-1, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1251/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PAREDES CARDOSO ROSA LIDIA (con R.U.C. 10167093529), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-3-2023-UNAS-1, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del comedor universitario de la UNAS” - ÍTEM 3: aceite vegetal comestible, convocada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de febrero de 2023, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-3-2023-UNAS-1, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del comedor universitario de la UNAS” - ÍTEM 3: aceite vegetal comestible, por el valor referencial de S/ 314 366.47 (trescientos catorce mil trescientos sesenta y seis con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°344-2018-EF,modificadomedianteDecretoSupremoN°377- 2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020 y Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de febrero de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 22 de febrero de 2023 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección a la proveedora Rosa Lidia Paredes Cardoso, en adelante la Adjudicataria, por el monto equivalente a S/ 60, 000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). 1 2. A través del Oficio N° 070/2024-R-UNASTM , presentado el 2 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria, habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, a2juntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 003-2024-OAJ-UNAS del 19 de enero de 2024, en el cual señaló lo siguiente: - El 22defebrerode2023se otorgó labuena prodel procedimiento de selección a la Adjudicataria, respecto del siguiente ítem: • Ítem 3: Aceite vegetal comestible. - El 2 de marzode 2023seconsintió labuenaprodelprocedimientode selección otorgadaalaAdjudicataria,quiencontabaconunplazodeocho(8)díashábiles para presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Dicho plazo vencía el 14 de marzo de 2023. - No obstante, vencido el plazo, la Adjudicataria no presentó los requisitos establecidos, motivo por el cual perdió automáticamente la buena pro, configurándose la infracción por incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, conforme a lo establecido en la normativa aplicable. - Pone en conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 1Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 93 al 97 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 3. Con Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Adjudicataria no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Adjudicataria,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. La infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,queincumplanconsuobligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajoel cual seperfeccionaría larelación contractual, acorde aloestablecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que, el 22 de febrero de 2023, la Entidad otorgó la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección a la Adjudicataria, quedando consentido el 2 de marzo de 2023, acto publicado en el SEACE. 16. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, la Adjudicataria contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 14 de marzo de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 16 de marzo de 2023. 17. Ahora bien, la Adjudicataria no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante Resolución N° 169-2023-R- 3 UNAS del 21 de marzo de 2023, la Entidad procedió a declarar la pérdida de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 3Obrante a folio 108 al 110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 18. Alrespecto,laEntidadregistródichoactoatravésdelSEACE,confecha2demarzo de 2023, como se puede advertir: 19. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, la Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. Enatenciónaloexpuesto,debeconsiderarseque,conformealasbasesintegradas del procedimiento de selección, la Adjudicataria conocía plenamente los plazos y requisitos para perfeccionar el contrato. No obstante, como ya se ha indicado, incumplió con presentar la documentación exigida dentro del plazo establecido, sin haber acreditado causa que lo justifique. 23. Asimismo, cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. De igual modo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, este Colegiado no advierte elementos que al ser valorados permitan concluir que la conducta de la Adjudicataria se encuentre justificada. 24. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la Adjudicatario no cumplió con su obligación de formalizar el Contrato, y no habiendo aquel acreditadocausajustificanteparadichaconducta,a juiciodeeste Colegiado,seha Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 acreditado su responsabilidaden lacomisióndelainfracción tipificada en elliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 25. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción y iii) los plazos de prescripción. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 previamente, desde el 24 de junio de 2024 se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 27. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menordelcinco por ciento (5%)nimayoralquincepor ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 28. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 29. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1.La sanción de multa es impuesta por la comisiónde las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resaltado es agregado). 30. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 31. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. 32. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, pero en el supuesto quenosepuedadeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontrato,como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayoral4%delmontodelaofertaeconómicaoelcontrato,yencasonosepueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 33. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificado de la Adjudicataria de su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 antecedentes de sanción a la fecha de emisión del pronunciamiento. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia del siguiente reporte: 34. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, a la Adjudicataria le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre 1% a 4% de su oferta económica, dado que la Adjudicataria no tiene sanciones y cuenta con calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de 5% ni mayor del 15% UIT, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 35. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, la cual, al tener calidad de MYPE, prevé una sanción entre 1% a 4% de su oferta económica, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 36. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior al 1% de la oferta, el cual equivale a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles) ni mayor a4%delaoferta,el cualequivale a S/2,400.00(dosmil cuatrocientoscon 00/100soles),dadoquelaofertaascendióa S/60,000.00(sesentamilcon00/100 soles). 37. No obstante, en el caso concreto, dado que la multa mínima y máxima no superan el valor de una (1) UIT , de conformidad con el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva ley, corresponde aplicar una multa que sea equivalente a una (1) UIT. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinarla sanción a imponera la Adjudicataria, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que la Adjudicataria se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativade contratación pública dentro del plazo establecido en el cronograma. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Adjudicataria, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte 4Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF se determinó el valor de la UIT en S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) para el 2025. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, la entrega de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta de no presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar de la Adjudicataria, se evidencia, al menos, que fue negligente al omitir presentar los documentos para perfeccionar el contrato. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: La Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazomáximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803- 04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamentode Organización y FuncionesdelOECE, aprobadoporlaResoluciónde Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora PAREDES CARDOSO ROSA LIDIA (con R.U.C. 10167093529), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuentacon00/100soles), porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-3-2023-UNAS-1 – Ítem 3, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, para la “Adquisición de suministro de arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y aceite vegetal comestible, para uso en la elaboración de los alimentos para los estudiantes del comedor universitario de la UNAS”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 40 al 41 del presente pronunciamiento. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08731-2025-TCP-S4 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OECE en el Banco de la Nación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 20 de 20