Documento regulatorio

Resolución N.° 8730-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 02-2025-MDSI/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro d...

Tipo
Resolución
Fecha
15/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) según la regulación de las bases estándar aplicables, al elaborar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” para las bases del procedimiento de selección determinado, debía precisarse, entre otros datos, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida; por lo que, es obligatorio que se indique, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita que se hayan prestado los trabajos o prestaciones.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10159/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 02-2025-MDSI/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro de Huirpacancha, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego de la localidad de Mollecancha, del distrito de San I...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) según la regulación de las bases estándar aplicables, al elaborar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” para las bases del procedimiento de selección determinado, debía precisarse, entre otros datos, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida; por lo que, es obligatorio que se indique, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita que se hayan prestado los trabajos o prestaciones.” Lima, 16 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 16 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10159/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 02-2025-MDSI/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro de Huirpacancha, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego de la localidad de Mollecancha, del distrito de San Isidro, provincia de Huaytara - Huancavelica"; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17de octubrede2025,laMunicipalidadDistrital deSanIsidrode Huirpacancha, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 02-2025- MDSI/C-1, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego de la localidad de Mollecancha,del distritode SanIsidro, provincia de Huaytara - Huancavelica",con una cuantía de S/ 364,352.98 (trescientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos con 98/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 30 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la buena pro al CONSORCIO CALAMINA, integrado por los señores CARLOS ENRIQUE SOLDEVILLA Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 CHOQUE y RICARDO ISMAEL CORNEJO LAOS, por el monto de su oferta ascendenteaS/364,351.67(trescientossesentaycuatromiltrescientoscincuenta y uno con 67/100 soles), luego de aplicado el procedimiento de reducción de la oferta, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO CONSORCIO Admitido Calificado 90 100 1 99.50 Adjudicado CALAMINA RENATO CIRO CORONEL Admitido Calificado 60 (descalificada) - - - - SANCHEZ CONSORCIO SAN GABRIEL Admitido Descalificado - - - - - - 2. Mediante escritos s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postorRENATOCIROCORONELSANCHEZ,enlosucesivoelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que su oferta fue descalificada indicándose que no alcanzó el puntaje mínimo de 70 puntos para ingresar a la etapa de evaluación económica, siendo que se le asignó el puntaje de 60 puntos en total en todos los factores de evaluación, al no otorgársele el máximo puntaje por el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Agrega que el comité ha sustentado que el personal clave jefe de Supervisión solo cumple 2 años 3 meses y 10 días, es decir, no alcanza el añoadicionala laexperiencia mínima,siendoquela experienciamínimaes de 24 meses (dos años). Continúa señalando que el comité no aceptó las experiencias presentadas bajo el sustento que no son similares ni reúnen una similitud con el objeto de la convocatoria; no obstante, la experiencia N.º 03 es en riego presurizado, la N.º 7 es en riego tecnificado, la N.º 8 es en riego aspersión, la N.º 10 es en riego tecnificado, la N.º 12 es en riego presurizado escalonado y la N.º 13 es en riego presurizado. ii. Indica que en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se ha requerido que el consultor posea la Especialidad 5 – Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines, por lo que es indispensable recurrir al artículo 157° del Reglamento que establece la Especialidad, subespecialidad y tipología de obras y consultorías de obras, disponiéndosediversasespecialidades,entreellasladeobrasoconsultoría en obras de represas, irrigaciones y afines, las cuales, según precisa, abarcan las experiencias observadas por el comité. Así, sostiene que si el objeto de la convocatoria exige experiencia en la especialidad 5: Represas, Irrigaciones y Afines, resulta contradictorio que se acepte dicha experiencia para el postor y se rechace para el personal clave que ejecutará directamente la supervisión. La coherencia normativa exige que los criterios de evaluación sean uniformes y proporcionales, evitando interpretaciones restrictivas que desnaturalicen el objeto del proceso. Seguidamente, concluye que la experiencia acreditada por el jefe de supervisión en cualquiera de las subespecialidades debe ser considerada válida para efectos de laespecialidadprincipal,por ende,correspondeque seconsiderentodaslasexperienciasentregadasparademostrarque eljefe de supervisión alcanza el puntaje máximo de 60 puntos. iii. También,comentaqueelmismocomitéhaevaluadolaexperienciadeljefe de supervisor del Adjudicatario, quien también ha acreditado experiencias Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 en sistemas de riego, por lo que considera que el comité ha tenido un criterio técnico para el Adjudicatario y otro criterio para su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado la documentación que acredite la característica “4x4” del equipamiento estratégico, toda vez que, según precisa, en el compromiso de alquiler de camioneta no se ha señalado de manera expresa que la camioneta cuente con la característica 4x4. 3. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en la oferta del Impugnante no se ha presentado la documentación que acredite que las experiencias 1 y 2 del jefe de supervisión, fueron realizadas por el personal propuesto en calidad de supervisor de la obra o jefe de supervisión, sino que solo se han presentadoslosrespectivoscontratosyconstanciasquesoloacreditanque fue el contratista consultor. ii. Refiere que las experiencias 3, 7, 8, 9, 10, 12 y 14,presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del jefe de supervisión, fueron prestadas en la ejecución de obras que no se encuentran dentro de la definición de obras similares de las bases integradas, al estar referidas a riego tecnificado, riego aspersión, riego presurizado escalonado y riego presurizado. 5. El 20 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 02-2025, en la cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Los evaluadores encontraron que el profesional propuesto como jefe de Supervisión, el Ingeniero Renato Ciro Coronel Sánchez, adjuntó 13 documentos (contratos, certificados, constancias) para acreditar la experiencia requerida, con el fin de acceder a la calificación yal puntaje en los factores de evaluación (literal A, Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave). ii. La experiencia acreditada proviene de obras de riego tecnificado, aspersión o presurizado, las cuales tienen diferencias constructivas evidentes con respecto a los canales de riego (que son estructuras abiertas). iii. Entes rectores como ANA y PRONAMACH tienen manuales diferentes, y que las obras de canales de riego no son iguales o similares a las de riego tecnificado. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 iv. Las bases establecieron que la experiencia del postor requerida era en "Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o reparación de canal". v. El Comité y el Área Usuaria consideran que las obras de sistema de riego tecnificado y/o por aspersión no tienen similitud (o una similitud mínima/casi nula) con la experiencia requerida, ya que su componente principal es la dirección de agua mediante tuberías de pequeño diámetro. vi. La Entidad busca asegurar que el supervisor de obra tenga experiencia igual o similar a la del residente de obra para absolver consultas y observaciones de forma eficiente. vii. El Impugnante basó la similitud en el requisito de tener inscripción vigente en el RNP en la especialidad de consultoría en obras de represas, irrigacionesyafines(CategoríaBosuperior).Sinembargo,laEntidadaclara que esta exigencia es para el postor, no para el personal clave, cuya experiencia debe basarse en la similitud o igualdad prevista en las bases estándar. viii. Basado en el criterio de falta de similitud, los evaluadores decidieron por unanimidad no tomar en cuenta los 8 documentos de experiencia del profesional clave relacionados con sistemas de riego presurizado o por aspersión. 6. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 20de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad remitir un informe técnico - legal previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de maneradetalladaytécnica los cuestionamientosqueel Impugnantehaformulado contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Adjudicatario y a la Entidad que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas del procedimiento de selección no se habría regulado el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables, dado que no se habría indicado, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita que se hayan prestado los trabajos o prestaciones del “jefe de supervisor de obra”, teniendo en cuenta que en las mismas bases integradas no se habría precisado la definición de “obras similares” 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 1 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos sobre la descalificación de su oferta. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 1 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Si bien es cierto que no se ha señalado de manera expresa cuáles deben considerarse las obras similares para efectos de evaluar las experiencias del jefe de supervisión de obra, también es cierto que las bases deben ser entendidas de manera integral y que en ellas debe existir congruencia. ii. En esa medida, cuando las bases han determinado las obras similares a ser calificadasparaelpostor,éstasmismasobrassimilaressirvenparaverificar las experiencias de los profesionales a los cuales se les exige experiencia en obras similares, ya que, de no encontrar esta congruencia, implicaría requerir determinados rubros de experiencias para el postor y otro y distintorubrodeexperienciasparaelpersonalclave,locualresultanosolo ilógico sino que atentaría contra la eficiencia de la ejecución de la obra. iii. Sobre la base de lo señalado, se entiende la riguridad de la aplicación de lasBasesEstándarcomoparámetroaseguirporlasEntidades,noobstante, atendiendo a los principios de la Ley, se considera que sí se encontraba definido las obras similares a efectos de la evaluación del jefe de Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 supervisión, siendo esta la de ESPECIALIDAD 5 – CONSULTORÍA EN OBRAS DE REPRESAS, IRRIGACIONES Y FINES. 11. Mediante Carta N° 03-2025-CS-CPA022025-MDSIH, presentada el 5 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad sepronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Debe tenerse en cuenta que en la etapa de consultas y observaciones el Impugnante no realizó consulta, ni observación alguna a las reglas de las bases. ii. Debe considerarse lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, sobre la conservación del acto administrativo, siempre que la inclusión de la precisión de la experiencia del personal clave no variaría el resultado final ynoafectó elderecho de losadministradosy,a decirdel Impugnante, han tenido conocimiento que la experiencia era la misma que para la experiencia del postor en la especialidad. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En un procedimiento de selección la definición de obras similares es única tanto para la experiencia del postor en la especialidad ypara la calificación del personal clave; ahora si bien, en el apartado de la calificación del personal clave se omitió el termino obras similares, en mi lugar lo entendí de manera clara y precisa y de igual modo queda en evidencia que el Impugnante también lo entendió. ii. Asimismo, el hecho que se haya omitido el termino obras similares en el apartado de la experiencia del personal clave, pero teniéndose como precepto que la experiencia solicitada en las bases regia para todas las experiencias y todas las partes manifiesten con certeza la existencia de los mismos motiva la conservación del acto siendo razón suficiente para sustentar la continuidad. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 13. Con Decreto del 10 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 364,352.98 (trescientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos con 98/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un Concurso Público de Servicios, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante, el señor Renato Ciro Coronel Sánchez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se declara descalificada. iii. Se disponga la buena pro a favor de su representada. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 14 de noviembre de 2025,atravésdelaPladicop,seapreciaqueelAdjudicatarioloabsolviódentrodel plazo legal de tres (3) días hábiles, al presentar su escrito el 19 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación y en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica de la oferta del Impugnanteyenconsecuenciasudescalificación ysi,comoconsecuenciade ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y en consecuencia su descalificación y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. 10. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que su oferta fue descalificada indicándose que no alcanzó el puntaje mínimo de 70 puntos para ingresar a la etapa de evaluación económica, siendo que se le asignó el puntaje de 60puntosentotalentodoslosfactoresdeevaluación,alnootorgárseleelmáximo puntaje por el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Agrega que el comité ha sustentado que el personal clave jefe de Supervisión solo cumple 2 años 3 meses y 10 días, es decir, no alcanza el año adicional a la experiencia mínima, siendo que la experiencia mínima es de 24 meses (dos años). Continúa señalando que el comité no aceptó las experiencias presentadas bajo el sustento que no son similares ni reúnen una similitud con el objeto de la convocatoria. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Así, alegó que toda la experiencia acreditada en su oferta para el jefe de supervisión coincide con lo establecido en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, esto es, que el consultor posea la Especialidad 5 – Consultoría en obras de represas, irrigaciones y fines. 11. Al respecto, la Entidad informó que el Comité y el Área Usuaria consideran que las obras de sistema de riego tecnificado y/o por aspersión, objeto de la experiencia observada al Impugnante, no tienen similitud (o una similitud mínima/casi nula) con la experiencia requerida, ya que su componente principal es la dirección de agua mediante tuberías de pequeño diámetro. 12. Por su parte, el Adjudicatario expuso que las experiencias 3, 7, 8, 9, 10, 12 y 14, presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del jefe de supervisión, fueron prestadas en la ejecución de obras que no se encuentran dentrodeladefinicióndeobrassimilaresdelasbasesintegradas,alestarreferidas a riego tecnificado, riego aspersión, riego presurizado escalonado y riego presurizado. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el literal A) del numeral 4.2 de la Sección Específica de las bases integradas, se ha contemplado, como factor de evaluación técnico, la “experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,conformesemuestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la citada disposición de las bases integradas se ha dispuesto, entre otros aspectos, que se considera que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supera al menos 1 año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación, entiéndase, la experiencia del personal clave. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Enrelaciónaello,sepudoadvertirqueenlaregulacióndelrequisitodecalificación “experiencia del personal clave”, contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección, se ha requerido, entre otros aspectos, acreditar la experiencia del “jefe de supervisor de obra”, por el mínimo de 24 meses como residente y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión en “obras de similares”, según se muestra a continuación: 14. Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables al Concurso público abreviado para consultorías y servicios de mantenimiento vial , al regular los parámetros para la elaboración del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se establece que se debía consignar lo siguiente: i) el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido, ii) el tiempo de experiencia mínimo requerido y iii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, según se muestra a continuación: 3 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Es decir, según la regulación de las bases estándar aplicables, al elaborar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” para las bases del procedimiento de selección determinado, debía precisarse, entre otros datos, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida;por lo que, es obligatorio que se indique, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita que se hayan prestado los trabajos o prestaciones. 15. Atendiendoaloanterior,seapreciaqueenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección no se ha regulado el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables, dado que no se ha indicado, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita quesehayanprestadolostrabajosoprestacionesdel“jefedesupervisordeobra”, teniendo en cuenta que en las mismas bases integradas no se ha precisado la definición de “obras similares”. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Al respecto, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, han planteado que la definición de “obras similares” se encuentra contemplada en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y, en ese sentido, del análisis integral de las bases integradas, sí puede verificarse cuáles son las obras similares mencionadas en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Ahora bien, sobre el argumento referido, es necesario tener en cuenta que en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no se ha regulado la definición de obras similares, toda vez que, conforme a la regulación de las bases estándar aplicables, el mencionado requisito de calificación ya no tiene como finalidad la acreditación de la experiencia en la supervisión de obras similares (como sucedía con la anterior normativa de contrataciones del Estado), sino de la supervisión de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas, según se muestra a continuación: Adicionalmente, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que aun en el supuesto que todos los postores hayan entendido que en el citadorequisitodecalificaciónsehabíareguladoladefiniciónde“obrassimilares”, Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 como lo han planteado en esta instancia, no se puede determinar, de forma clara y precisa, cuáles son las “obras similares”, no solo porque no se ha señalado ello expresamente, sino que, también, debido a que no se ha establecido cuáles son las obras en la especialidad y cuáles son las subespecialidades correspondientes, conformeyenlamedidaquehasidoreguladodichoaspectoenlasbasesestándar y en el artículo 157 del Reglamento. 17. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que, en mérito a lo establecidoenelartículo50delReglamento, eseloficialdecomprao elcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriterios claros yaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 18. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 contempla una regulación de la evaluación técnica distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 19. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 20. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 4 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 23. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En el factor de evaluación técnico “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, debe señalarse correctamente la denominación del personal clave cuya experiencia se requiera acreditar como factor de evaluación. ii. En el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, debe precisarse, entre otros datos, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida; por lo que, es obligatorio que se indique, de forma clara y precisa, la actividad en la que se necesita que se hayan prestado los trabajos o prestaciones. iii. En el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debe regularse conforme a los parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y, en esa línea de análisis, específicamente, deberá identificarse cuáles son las obras en la especialidad y subespecialidades determinadas, conforme a los establecido en el artículo 157 del Reglamento. iv. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 5 de la Ley. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelConcursoPúblicoAbreviadoN.º02-2025-MDSI/C- 1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro de Huirpacancha, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego de la localidad de Mollecancha, del distrito de San Isidro, provincia de Huaytara - Huancavelica" y, retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08730-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor RENATO CIRO CORONEL SANCHEZ, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27