Documento regulatorio

Resolución N.° 00920-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMENCORONADO LIMO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12991/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMEN CORONADO LIMO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 7 de diciembre de 2022, emitida por la GOBIERNO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12991/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMEN CORONADO LIMO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002671 del 7 de diciembre de 2022, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2022, el Gobierno Regional de Lambayeque -1Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002671 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora CORONADO LIMO JESSICA DEL CARMEN, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1Obrante a folios 373 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000901-2024-OSCE-SGE del 3 de diciembre de 2024, presentado al día siguiente en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, remitió el Oficio N° 001553-2024-CG/OC5343 del 2 de diciembre de 2024 remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante el cual comunica que se habrían encontrado hechos irregulares en el servicio de control específico realizado a la Entidad. 4 En ese sentido, adjunta el Informe de Control Específico N° 095-2024-2-5343-SCE del 29 de noviembre de 2024, en el que se advierte, entre otros, lo siguiente:  La señora Jessica del Carmen Coronado Limo [la Contratista] fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, pese a que se encontraba impedida de contratar con la Entidad, al ser hija de la señora Jessica SilvinaLimoVillavicencio, servidorapúblicadelaEntidad,desdeel 10 de diciembre de 2014. Además, habría presentado información inexacta, al haber declarado que no tenía impedimento para contratar con el Estado.  Precisó que mediante Resolución Jefatural Regional N° 000355-2021- GR.LAMB/ORAD de 23 de diciembre de 2021, el Jefe Regional de AdministracióndelaEntidad,designóla“Comisióndetomadeinventario existencia físicas de almacén – Ejercicio Fiscal 2021 de (…) Gobierno Regional Lambayeque”, designando como presidenta de dicha comisión a la señora Jessica Silvina Limo Villavicencio. En atención al citado cargo, la servidora mencionada, requirió la contratación de personal para apoyo en las labores de inventario, dándose asíelinicioal procedimientode contratación enel que se emitió órdenesdeservicioafavordelaContratista,entrelascualesseencuentra 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 a 22 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 la N° 0002671 del 7 de diciembre de 2022, la cual es objeto del presente procedimiento administrativo. 3. Con Decreto del 11 de agosto de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infraccióndenunciadaylasupuestaresponsabilidad delproveedordenunciado,(i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,norma vigentea la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. 4. Mediante Oficio N° 003697-2025-GR.LAMB/PR [515953096-3] del 4 de setiembre de 2025, presentado al día siguiente ante laMesade Partes Virtual del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir la información requerida. 7 5. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Oficio N° 010433-2025-GR.LAMB/PR [515954355-7] del 20 de octubre de 2025, presentado al día siguiente ante laMesade Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida. 5Obrante a folio 1074 al 1076 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 1078 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 1081 al 1083 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 1087 al 1165 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 7. Con Decreto 9 de 27 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto a la Contratista y se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad,remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase al vocal ponente al día siguiente. 10 8. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL: 1. Sírvase remitir la relación detallada de los cargos desempañados por la señora Jessica Silvina Limo Villavicencio en el año 2022 debiéndose precisar lo siguiente:  Denominación del cargo  Unidad orgánica  Régimen Laboral  Funciones  Fecha de inicio y término, de corresponder Asimismo, remitir las resoluciones administrativas que sustenten la información proporcionada. 2. Precisar si la servidora Jessica Silvina Limo Villavicencio, participó en la generación de la Orden de Servicio N° 0002671 del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se efectuó la contratación de la señora Jessica Del Carmen Coronado Limo.” . II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el 9Obrante a folios 1166 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 1167 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista por esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputada como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por la Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto de S/ 1,500.00 (milquinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 8. Así, de la revisión del documento antes citado, se tiene que, en la descripción, se indica que el periodo de prestación del servicio es del mes de noviembre,como se muestra a continuación: 9. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de Apoyo Administrativo”, prestado durante el mes de noviembre del 2022. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Constancia de Pago 11 por Transferencia a Cuenta de Terceros que, habiendo referencia al servicio antes mencionado, también indica el periodo correspondiente, conforme se aprecia a continuación: 1Obra a folios 280 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 0002671 del 7 de diciembre de 2022 se habría viabilizado el pago delservicio deapoyo administrativo, prestado durante el mes denoviembre del 2022,es decir,que lacitada ordende servicio se emitió con posterioridad a las labores realizadas por la Contratista, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. 11. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 11 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscritoconlaContratista;asícomo,deserelcaso,remitacopialegibleycompleta del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Ahora bien, del expediente administrativo se advierte que la Entidad mediante Oficio N° 010433-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515954355 – 7], dio atención al requerimiento formulado, en el cual adjuntó el Informe Legal N° 000812-2025- GR.LAMB/ORAJ [515954355 – 5] del 17 de setiembre de 2025. No obstante, del contenido del mismo se aprecia que no se precisa si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato. 12. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquella relación comercial se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 13. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00920-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CORONADO LIMO JESSICA DEL CARMEN (con R.U.C. N° 10773837100),por susupuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0002761del7dediciembrede2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL; infracción tipificadaen elliteral c)del numeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12