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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisaque lafinalidadde lanormativade contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles. (...)” Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9974/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor RE LOGISTICA E.I.R.L., en el marco del ítem N° 3 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-OSITRÁN - Primera Convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de julio de 2025, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisaque lafinalidadde lanormativade contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles. (...)” Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9974/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor RE LOGISTICA E.I.R.L., en el marco del ítem N° 3 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-OSITRÁN - Primera Convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de julio de 2025, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-OSITRÁN - Primera Convocatoria, por relacióndeítems,paralacontratacióndeserviciosengeneral:“Serviciodealquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del Ositrán”, con una cuantía ascendente a S/ 2’592,000.00 (dos millones quinientos noventa y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 3 “Alquiler de una (1) camioneta - Tramo IIRSA Sur T1-B - Chalhuanca - Urcos = 370 km”, cuya cuantía ascendió a S/ 324,000.00 (trescientos veinticuatro mil con 00/100 soles) Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 la presentaciónde ofertas (porvía electrónica);y,el 27de octubre del mismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del postor JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI, en adelante la Adjudicataria, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN ÍTEM POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI ADMITIDO CALIFICADO 100 246,000.00 100 105.00 1 SÍ EDUARDO TORRES ADMITIDO CALIFICADO 100 260,880.00 94.30 103.20 2 - VILLANUEVA RE LOGISTICA E.I.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 100 273,600.00 89.91 101.82 3 - TRANSERVIS LUANA ADMITIDO CALIFICADO 70 312,000.00 78.85 76.29 4 - S.A.C. SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONE ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - S WILL S.A.C. 3 COMERCIALIZADOR ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - ESTRATEGICO E.I.R.L. V & E CAS SERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - LIMITADA - V & E CAS SERVICIOS E.I.R.L. CHASKY UNIVERSE S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - MEGACORP SERVICE ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - E.I.R.L. JOH COMPANY E.I.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2025, subsanado el 10 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, enlosucesivo elTribunal, el postorRELOGISTICAE.I.R.L., enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (postor que ocupó el segundo lugar en el orden deprelación),serevoquelacalificacióndelaofertade laAdjudicataria,serevoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 argumentos que se exponen: Cuestionamientos a la oferta de la Adjudicataria • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de conductor, la Adjudicataria propuso al señor Wilbert Quispe Quispe; sin embargo, precisa que esta misma persona también fue propuesta por el postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) para el mismo ítem del procedimiento de selección. • Asimismo, sostiene que el señor Wilbert Quispe Quispe fue incluido como parte del plantel profesional clave sin su consentimiento, y que la documentación fue presentada sin contar con su autorización, pues, según refiere, de haber existido dicha autorización, la Adjudicataria habría presentado el certificado de trabajo del 17 de setiembre de 2025, — documento más reciente—, tal como lo hizo el postor Eduardo Torres Villanueva en su oferta. En consecuencia, alega que la Adjudicataria habría incurrido en la presentación de presunta información inexacta. • Por lo tanto, concluye que la Adjudicataria no ha acreditado válidamente el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; por lo que solicita se revoque la calificación de la oferta de dicho postor. Cuestionamientos a la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) • Precisaque,aligualquelaAdjudicataria, elpostor EduardoTorres Villanueva postor propuso al señor Wilbert Quispe Quispe, como parte del plantel profesional clave en el cargo de conductor. Además, indica que adjuntó dos constancias de trabajo, emitidas por él mismo a favor del citado señor. • Agrega que, conforme con la constancia del 17 de setiembre de 2024, el señor Wilbert Quispe Quispe habría prestado sus servicios desde el 10 de setiembre de 2022 hasta el 17 de setiembre de 2025; sin embargo, según la constancia de trabajo del 16 de octubre de 2024, emitida por la empresa Unna Transporte S.A.C., precisa que el citado señor habría laborado desde el 6 de julio de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2022. En ese contexto, argumenta que dicha persona habría laborado simultáneamente para dos Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 empresas desde el 10 al 30 de setiembre de 2022. • Por lo expuesto, sostiene que la constancia de trabajo del 17 de setiembre de 2024 contendría información inexacta, pues su contenido resultaría contradictorio con lo señalado en el certificado de trabajo emitido por la empresa Unna Transporte S.A.C. • Solicitó el uso de la palara. 3. Pormedio del Decreto del 20 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Delmismomodo,seprogramóaudienciapúblicaparael 26denoviembrede2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 20 de noviembre de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 25 de noviembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratanteacreditóasurepresentantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El25denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEel Informe N° 00217-2025-GAJ-OSITRAN y el Informe N° 00849-2025-JLCP-GA-OSITRAN, mediante los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que las bases integradas no contemplan restricción alguna que prohíba que un mismo personal clave sea propuesto por dos o más postores en el presente procedimiento de selección, al momento de la presentación de ofertas. • Además, indica que los documentos presentados por ambos postores, en base a los cuales se alega la existencia de traslape, no especifican si el personal en cuestión laboraba bajo un régimen de exclusividad, si tenía horarios fijos o si su contrato era a tiempo completo. • También, refiere que la afirmación del Impugnante respecto a la supuesta falta de “autorización de consentimiento de datos” por parte del señor Wilbert Quispe Quispe carece de sustento probatorio, y que una simple aseveración sin evidencia concreta no puede ser considerada válida para desvirtuar la calificación de la Adjudicataria. • Porloexpuesto,concluyeque,tantolaAdjudicatariacomoelpostorEduardo Torres Villanueva, cumplieron con presentar la documentación obligatoria requerida para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de conductor; razón por la cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado. 6. ConDecretodel26denoviembrede2025,setuvoporacreditadoalrepresentante designado por la Entidad contratante. 7. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por la Entidad contratante, dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante . 8. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA EMPRESA UNNA TRANSPORTE S.A.C. 1 En representación de la Entidad contratante hizo el uso de la palabra la señora Ana Del Rosario Astudillo Hurtado. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 1. Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajodel 16de octubrede 2024, emitido porla empresa Unna Transporte S.A.C. a favor del señor Wilbert Quispe Quispe, por haberlaboradoenelcargodeconductordesdeel6dejuliode2018hasta el 30 de setiembre de 2022. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)”. 9. Por medio del Decreto del 5 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo117del Reglamentodelimitala competencia para conocerel recursode apelación, estableciendoque dicho recurso es conocidoy resueltoporel Tribunal, cuando se trate de procedimientos2de seleccióncuyovalorestimado o referencial sea superiora cincuenta (50)UIT , ose trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía decontrataciónasciendeaS/2’592,000.00(dosmillonesquinientosnoventaydos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y de la Adjudicataria, así como el otorgamientode la buena proa favorde esta última, enel marcodel ítem N° 3del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 27 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de noviembre del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpusosu recurso de apelación en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la titular gerente del Impugnante, la señora Miriam Soledad Raraz Espinoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3Considerando que el 1 de noviembre de 2025, fue declarado feriado por “Día de Todos los Santos” y el 2 del mismo mes y año “Dia no laborable para el sector público”. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a la Adjudicataria y de establecer en el segundo lugar en el orden de prelación al postor Eduardo Torres Villanueva, causaría agravio al Impugnante en suinterés legítimocomopostor de accedera la buena pro y de obtener una mejor posición en dicho ítem, respectivamente; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, (ii) se revoque la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria. • Se revoque la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 25delmismo mesyaño.Enelpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, respecto del ítem N° 3 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación);y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva (quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación); y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 19. El Impugnante sostuvo que tanto el postor Eduardo Torres Villanueva como la Adjudicataria, propuso al señor Wilbert Quispe Quispe, como parte del plantel profesional clave en el cargo de conductor. Además, precisó que adjuntó dos constanciasdetrabajodel17de setiembrede 2024,emitidasporélmismoafavor del citado señor. Asimismo,señalóque, de acuerdoconuna de dichas constancias, el señorWilbert Quispe Quispe habría prestado servicios desde el 10 de setiembre de 2022 hasta el 17 de setiembre de 2025; sin embargo, conforme con la constancia de trabajo del 16de octubre de 2024emitida porla empresa Unna Transporte S.A.C., precisa que el citado profesional habría laborado desde el 6 de julio de 2018 hasta el 30 desetiembrede2022;esdecir,esteprofesionalhabríalaboradosimultáneamente Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 para dos empresas desde el 10 al 30 de setiembre de 2022. Por lo tanto, sostiene que la constancia de trabajo del 17 de setiembre de 2024, contendría información inexacta, en tanto presenta una contradicción con la información contenida en el certificado emitido por la empresa Unna Transporte S.A.C. 20. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que las bases integradas no contemplanrestricciónalguna que prohíbaque unamismapersonasea propuesta como parte del plantel profesional clave por dos o más postores en el presente procedimiento de selección, al momento de la presentación de ofertas. Además, precisó que los documentos presentados por ambos postores, en base a los cuales se alega la existencia de traslape, no especifican si el personal en cuestión laboraba bajo un régimen de exclusividad, si tenía horarios fijos o si su contrato era a tiempo completo. Por lo expuesto, concluye que el postor Eduardo Torres Villanueva cumplió con presentarladocumentaciónobligatoriarequeridaparaacreditarlaexperienciadel personal clave propuesto en el cargo de conductor; razón por la cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado. 21. Cabe precisarque el postor Eduardo Torres Villanueva nose apersonóal presente procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación. 22. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité)al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Así, en el literal B.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 De lo expuesto anteriormente, se desprende que, para la calificación del personal clave en el cargo de conductor, se debía acreditar una experiencia mínima de dos (2)añoscomoconductordevehículos,conlicenciadeconducirA2Bcomomínimo, enserviciosigualesalobjetodelcontratoosimilarescomo:transportedepersonal para minas, transporte interprovincial, chofer de camionetas y/o vehículos en general, relacionado a la categoría de licencia de conducir requerida. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad o; ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, se estableció que, en caso de verificarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para elcómputodel tiempode dicha experiencia sólose considerará una vez el periodo traslapado. 23. Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, se observa que enlos folios 21y 22de suoferta, el postorEduardoTorres Villanueva acreditó comoparte delplantelprofesionalclavealseñor WilberQuispeQuispe,encalidad de conductor, presentando dos (2) constancias de trabajo; los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 24. De acuerdoconloexpuesto, se advierte que elseñorWilberQuispe Quispe laboró para el postor Eduardo Torres Villanueva en el cargo de conductor de camioneta 4x4, en los siguientes periodos: del 10 de setiembre de 2022 al 17 de setiembre de 2024, y del 18 de setiembre de 2024 al 17 de setiembre de 2025; siendo que, en base a dicha experiencia, el comité determinó el cumplimiento del citado requisito de calificación por parte del mencionado postor. 25. Ahora bien, a efectos de sustentar la existencia de un presunto traslape en la experiencia del señor Wilber Quispe Quispe, el Impugnante alegó que la Adjudicataria presentó un certificado de trabajo del 16 de octubre de 2024, emitido por la empresa Unna Transporte S.A.C., en el que se consigna que dicha persona laboró desde el 6 de julio de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2022. En ese sentido, sostuvo que el periodo del traslape estaría comprendido entre el 10 hasta el 30 de setiembre de 2022. Para mayor detalle, se grafica el documento correspondiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 26. Como es de verse, del análisis de la documentación graficada anteriormente, se evidencia que durante el periodo comprendido entre el 10 hasta el 30 de setiembre de 2022 el señor Wilber Quispe Quispe laboró simultáneamente tanto para la empresa Unna Transporte S.A.C. como para el postor Eduardo Torres Villanueva;sinembargo, debe tenerse encuenta que la regla del traslape prevista en las bases integradas aplica cuando dicha superposición se verifica dentro de una misma oferta, lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que la documentaciónpresentadaporelpostorEduardoTorresVillanuevaparaacreditar la experiencia del referido señor no evidencia traslape alguno. 27. Enesesentido,enelcasoenconcreto,nocorrespondeaplicarlaregladeltraslape, pues dicha situación no se advierte en la oferta del postor Eduardo Torres Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 Villanueva, siendo por tanto el razonamiento efectuado por el Impugnante para arribar a dicha conclusión en base a un documento que no obra en la oferta del mencionado postor; y que por tanto no fue presentado para la sumatoria de la experiencia del personal propuesto. Asimismo, debe precisarse que el hecho expuesto anteriormente no configura un supuesto de presentación de información inexacta, dado que no obra en el expediente administrativo elementos objetivos que permitan verificar con suficiente certeza que el señor Wilber Quispe Quispe no laboró para el postor EduardoTorresVillanuevaduranteelperiodoseñaladoenlaconstanciadetrabajo del 17 de setiembre de 2024, ni mucho menos el Impugnante ha aportado mayores elementos que sustenten lo alegado. 28. Llegado a este punto, es importante señalar que las bases integradas ni el marco normativo de contratación pública vigente establecen disposición alguna que impida que dos o más postores propongan a una misma persona como parte del plantel profesional clave en la oferta. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso el señor Wilbert Quispe Quispe haya sido propuesto como parte del plantel profesional clave en el cargo de conductor tanto por la Adjudicataria como por el postor Eduardo Torres Villanueva no constituye una irregularidad o causal para descalificar la oferta de este último. 29. Por lo tanto, el argumento del Impugnante sobre la existencia de presunta información inexacta en la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva, sin adjuntarelementosobjetivosquelorespaldendichaalegación,carecedesustento para desvirtuar la presunción de veracidad del cual se encuentra premunida la constancia de trabajo del 17 de setiembre de 2024. 30. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento formulado por el Impugnante y; por consiguiente, confirmar la calificación de la oferta del postor Eduardo Torres Villanueva en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 31. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta de la Adjudicataria; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 32. En este punto, el Impugnante cuestionó la oferta de la Adjudicataria, argumentando que para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de conductor,estapropuso—aligualqueelpostorEduardoTorresVillanueva(postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación)— al señor Wilbert Quispe Quispe, presentando documentación sin contar con su autorización, pues de lo contrario, según sostiene, la Adjudicataria habría presentado el certificado de trabajo del 17 de setiembre de 2025 [documento más reciente], tal como lo hizo el postor Eduardo Torres Villanueva en su oferta. Por ese motivo, sostiene que la Adjudicataria habría incurrido en la presentación de presunta información inexacta. 33. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que las bases integradas no contemplan restricción alguna que prohíba que un mismo personal clave sea propuesto por dos o más postores en el presente procedimiento de selección, al momento de la presentación de ofertas. Asimismo, refiere que la afirmación del Impugnante respecto a la supuesta falta de “autorización de consentimiento de datos” por parte del señor Wilbert Quispe Quispe carece de sustento probatorio; por lo que una simple aseveración sin evidencia concreta no puede ser considerada válida para desvirtuar la calificación de la Adjudicataria. Por lo expuesto, concluye que la Adjudicataria cumplió con presentar la documentación obligatoria requerida para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de conductor; razón por la cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado. 34. Cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación. 35. Precisado lo anterior, corresponde remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, cuyos requisitos y condiciones para la acreditación de la experiencia del personal clave han sido desarrollados en el fundamento 22 de la presente resolución. 36. Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento formulado por el Impugnante respecto de la presentación de supuesta información inexacta por parte de la Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 Adjudicataria, con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se requirió a la Empresa Unna Transporte S.A.C., confirmar la siguiente información: “(…) 1. Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 16 de octubre de 2024, emitido por la empresa Unna Transporte S.A.C. a favor del señor Wilbert Quispe Quispe, por haber laborado en el cargo de conductor desde el 6 de julio de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2022. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copialegibledeldocumentoensuversiónoriginal]o silainformación contenida en aquel es inexacta”. Es preciso indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución la empresa Unna Transporte S.A.C. no ha dado respuesta a dicho requerimiento de informaciónpese habersidodebidamente notificadoel 27de noviembre de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 189471/2025.TCP. 37. En ese contexto, se aprecia que en el expediente administrativo no obran elementosobjetivosquecausensuficientecertezade que elcertificadode trabajo del 16 de octubre de 2024 obrante en la oferta de la Adjudicataria contenga información inexacta; más aún si el Impugnante no ha remitido elementos probatorios que respalden su alegación, limitándose únicamente a formular argumentos de carácter subjetivo respecto a que dicho postor no habría contado con el consentimiento del señor Wilbert Quispe Quispe para presentar los documentos correspondientes. 38. Por otro lado, es importante señalar que las bases integradas ni el marco normativo de contratación pública vigente establecen disposición alguna que impida que dos o más postores propongan a una misma persona como parte del plantel profesional clave en la oferta. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso el señor Wilbert Quispe Quispe haya sido propuesto como parte del plantel profesional clave en el cargo de conductor tanto por la Adjudicataria como por el Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 postor Eduardo Torres Villanueva no constituye una irregularidad o causal para descalificar la oferta de la Adjudicataria. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta de la Adjudicataria, en atención al cuestionamiento efectuado por el Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 39. Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento formulado por el Impugnante y; en consecuencia, debe confirmarse la calificación de la oferta de la Adjudicataria en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 40. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el primer y segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, y confirmar la calificación de la oferta de la Adjudicataria y del postor Eduardo Torres Villanueva, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de aquél. 42. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 43. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 44. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor RE LOGISTICA E.I.R.L., en el marco del ítem N° 3 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-OSITRÁN - Primera Convocatoria, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de uso Público, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler de camioneta para los supervisores/coordinadores in situ de los contratos de concesión de la red vial a cargo de la supervisión del Ositrán”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificaciónde la oferta del postor JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI, en el ítem N° 3 del Concurso Público de Servicios N° 001-2025- OSITRÁN - Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor EDUARDO TORRES VILLANUEVA,enelítemN°3delConcursoPúblicodeServiciosN°001-2025- OSITRÁN - Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena prodel ítem N°3del ConcursoPúblicode Servicios N° 001-2025-OSITRÁN - Primera Convocatoria otorgada al postor JENNY ASTRID CHUQUIJA MAMANI. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor RE LOGISTICA E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8699-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 38, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24