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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es criterio uniforme de este Tribunal que la documentación presentada debe ser trazable, lo que implica que, en tanto una conformidad o constancia de prestación pueda ser claramente asociada con el contrato al que acompaña y se desprenda de ella el monto ejecutado del contrato tanto como su culminación o cumplimiento, aquella podrá ser considerada como documento válido para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad dentro de la oferta”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10152/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vaica y Asociados, conformado por las empresas Allok S.A, Allgroup S.A.C., Clean Force S.A.C., Limpieza Americana S.A.C. y Abraxas Industrial S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 005-2025-SUNAT/8B7200 (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para las s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) es criterio uniforme de este Tribunal que la documentación presentada debe ser trazable, lo que implica que, en tanto una conformidad o constancia de prestación pueda ser claramente asociada con el contrato al que acompaña y se desprenda de ella el monto ejecutado del contrato tanto como su culminación o cumplimiento, aquella podrá ser considerada como documento válido para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad dentro de la oferta”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10152/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vaica y Asociados, conformado por las empresas Allok S.A, Allgroup S.A.C., Clean Force S.A.C., Limpieza Americana S.A.C. y Abraxas Industrial S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 005-2025-SUNAT/8B7200 (primera convocatoria), para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SUNAT/8B7200 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”, con una cuantía de S/ 92 457 399.81 (noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta ysietemil trescientos noventa y nueve con 81/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 14 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de noviembre elmismo año senotificó,através delSEACE,la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO VAICA Y Admitida Descalificada - - - No ASOCIADOS CONSORCIO Admitida Descalificada - - - No PROMANT CONSORCIO NEGLIAF No Admitida - - - - No & ASOCIADO 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 13 y 17 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Vaica y Asociados, integrado por los proveedores Allok S.A (RUC N° 20292571837), Allgroup S.A.C (RUC N° 20393028450), Clean Force S.A.C. (RUC N° 20555432241), Limpieza Americana S.A.C. (RUC N° 20399055319) y Abraxas Industrial S.A.C (RUC N° 20611102977), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento, solicitando que: i) se revoque la descalificación su oferta, declarándose calificada, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento, y iii) se califique y evalúe su oferta, otorgándosele la buena pro, o, en su defecto, se disponga que el comité califique y evalúe su oferta y le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité descalificó su oferta luego de observar siete (7) de las contrataciones presentadas paraacreditar elrequisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, indica que los montos de las contrataciones que no han sido observadas (N° 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 18), deben considerarse válidas para los efectos de la acreditación del requisito de calificación correspondiente, sumando un total de S/ 84 583 417.60. Así, sostiene que su descalificación fue errónea, porque los contratos presentados cumplen con los requisitos establecidos en las bases. Asimismo, alega que el comité no valoró adecuadamente la documentación de respaldo, específicamente los montos facturados en las actas de conformidad, que evidencian el cumplimiento de las condiciones contractuales. • DestacaqueloscontratosconelServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima – SEDAPAL (Contratos N° 192 y 195-2021-SEDAPAL) fueron desestimados por el Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 comité debido a discrepancias entre los montos consignados en las actas de conformidad y los contratos originales. Sin embargo, el Impugnante argumenta que dicha discrepancia no afecta la validez de los contratos, ya que el monto facturado, que es lo que exigen la Ley y las bases, se encuentra reflejado en las actas de conformidad emitidas por la entidad contratante. • Para el caso del Contrato N° 195-2021-SEDAPAL, expone que el acta de conformidad detalla la existencia de la cláusula adicional que incrementó el monto contractual a S/ 14 564 057,65. Afirma que esta información demuestra la trazabilidad del contrato y su modificación, y que el monto consignado como facturadocorresponde alefectivamentepagado porlaentidad. Enconsecuencia, considera que dicho monto debió ser admitido por el comité. • De otro lado, en el caso del Contrato N° 192-2021-SEDAPAL, el acta de conformidad consigna un monto facturado de S/ 2 301 348,48, detallando de igual forma la existencia de una cláusula adicional relacionada con el incremento de la remuneración mínima vital. Sostiene que esta información demuestra que ladocumentaciónpresentadapermitíaverificarelmontoejecutado,comoexigen las bases integradas. • Considera que el comité omitió valorar adecuadamente las actas de conformidad, que son documentos oficiales emitidos por las entidades contratantes y que acreditan la efectiva ejecución del servicio y el monto facturado. Añade que la verificación del cumplimiento del requisito no puede supeditarse a otras formalidades que no afectan la esencia de la acreditación. Sostiene que el comité debió considerar válidos los montos facturados consignados en las actas, al haberse acreditado su trazabilidad. • Sostiene asíque la descalificación de suofertacarece de razonabilidad, ya que se basó en una exigencia formal que no incide en la verificación del requisito y que contraviene el criterio establecido por el Tribunal en precedentes donde se prioriza la información contenida en las actas de conformidad cuando estas permiten verificar el monto facturado. Afirma que la decisión del comité afecta injustificadamente su derecho a la participación y a la correcta evaluación de su oferta. • Respecto de las experiencias 14 a17, señalaque estas fueron rechazadas porque su objeto incluía no solo el término “limpieza”, sino también el término “mantenimiento”. Según indica, el comité argumentó que esta última actividad Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 no forma parte de la definición de servicios similares y que, al no ser posible discriminar el monto correspondiente únicamente a la actividad de limpieza, se desestimaron todos los montos facturados en dichos contratos. Al respecto, refiere que los términos “limpieza” y “mantenimiento” suelen emplearse de manera conjunta por tratarse de actividades conexas y similares, pueselmantenimientodeambientesesconsecuenciadirectadelarealizaciónde actividades de limpieza. Agrega que el mantenimiento se vincula con el estado resultante de mantener ambientes limpios y en óptimas condiciones para las diversasactividadesdelpersonaldelasentidadesydelpúblicoengeneral,locual exige la ejecución de limpieza y otras labores complementarias, tales como desinfección, desinsectación y desratización. En consecuencia, considera que la inclusión del término “mantenimiento” en el objeto de los cuatro contratos observados no debe desvirtuar la experiencia en limpieza general obtenida por los consorciados, más aún si las entidades contratantes no efectuaron pagos discriminados entre “limpieza” y “mantenimiento”, ni los contratistas emitieron facturas separadas para cada concepto. Agregaque,entodoslosprocesosdeseleccióndeloscualesderivanloscontratos mencionados, las bases exigieron como requisito de calificación que los proveedores cuenten conel RENEEIL (Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral) de limpieza. Por ello, sostiene que, más allá de la denominación del objeto de la convocatoria o del contrato,laexperienciaadquiridacorrespondeaserviciosdelimpiezaengeneral, tal como lo requerían las bases. En tal sentido, considera que la inclusión del término “mantenimiento” constituye una liberalidad de las entidades convocantes, sin que ello implique en absoluto un cambio en la naturaleza de la prestacióncontratada;razónpor lacualsolicitaqueseconsiderentambiéncomo válidos los montos facturados en estas experiencias. 4. Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 4de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en elSEACE el informe técnico legalen elcual debíaindicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante el Informe N° 000096-2025-SUNAT/8E1000 e Informe N° 000238-2025- SUNAT/8B7200,registradosenelSEACEel2dediciembrede2025,laEntidadabsolvió el traslado del recurso, concluyendo que debe declararse infundado, sobre labase de los siguientes argumentos: • Manifiesta que, conforme al Informe N° 000238-2025-SUNAT/8B7200 del 1 de diciembre de 2025, emitido por la División de Contrataciones, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. • Respecto de los Contratos de Prestación de Servicios N° 192-2021-SEDAPAL y 195-2021-SEDAPAL, señala que la documentación presentada no permite verificar el monto que efectivamente implicó cada servicio. • EnrelaciónconelContratoN°192-2021-SEDAPAL,segúnexpone,seadvierteuna diferencia entre el monto contractual original (S/ 2 216 032,80) y el monto final facturado consignado en el acta de conformidad (S/ 2 301 348,48), sin que se hayapresentadodocumentaciónadicional—comoresoluciones,adendasuotros documentos— que sustente tal diferencia. Refiere, conforme al Informe N° 000238-2025-SUNAT/8B7200,queesrelevantequeexistacorrespondenciaentre los montos contractuales y los montos ejecutados o facturados, y que cualquier diferencia debe acreditarse con documentación pertinente, no siendo función del comité interpretar, completar, aclarar o presumir aspectos de la oferta, siendo responsabilidad del postor presentar propuestas claras y congruentes. • De otro lado, respecto del Contrato N° 195-2021-SEDAPAL, la Entidad señalaque también existe una diferencia entre el monto contractual original (S/ 13 938 262,20) y el monto final facturado consignado en el acta de conformidad (S/ 14 275 227,70), sin que se haya presentado documentación adicional que explique tal diferencia. Agrega que, aunque en el acta de conformidad se menciona la existencia de prestaciones adicionales por incremento de la remuneración mínima vital y la aplicación de penalidades, el importe consignado para prestaciones adicionales (S/ 625 795,45) no permite sustentar el monto final facturado. Reitera, conforme al Informe N° 000238- Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 2025-SUNAT/8B7200, que cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes y que la evaluación debe basarse únicamente en la documentación obranteenlaoferta,sinconsiderar hechos,datos ointerpretaciones no incluidos por el postor. • Respecto del pedido del Impugnante de aplicar el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, señala que dicho acuerdo establece que, cuando existan documentos que contengan información sobre adicionales, deductivos u otros conceptos que permitan identificar el origen de modificaciones al monto contractual, el órgano evaluador debe verificar que la información sea congruente, pudiendo desestimar la experiencia cuando no se pueda verificar conclaridadelmontoqueimplicólaejecución.Sostieneque, enelpresentecaso, el acta de conformidad del Contrato N° 195-2021-SEDAPAL no permite trazar la correspondencia entre el monto original y el monto facturado, por lo que los fundamentos del Impugnante no resultan amparables. • Sobre las experiencias 14 a 17 del Consorcio Impugnante, indica que, conforme al Informe N.° 000238-2025-SUNAT/8B7200, las labores de mantenimiento no forman parte del concepto de servicios de limpieza en general, considerado en las bases como servicios similares al objeto de la contratación. Añade que, del pliego de absolución de consultas y observaciones,se advierteque, al absolver la consulta N° 14 sobre la experiencia válida para el personal clave supervisor, el comité no acogió que se considere experiencia como supervisor de higiene, SSOMA, aseo, servicios generales, mantenimiento y afines, señalando que toda experiencia debía ser como coordinador, supervisor o jefe de servicios de limpieza en general. En consecuencia, la Entidad considera que los fundamentos del Consorcio Impugnante tampoco resultan amparables en este extremo. 6. El 4 de diciembre de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 7. Con decreto de 5 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el acto de descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concursopúblicodeservicios con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 92 457 399.81. Sí (Art. 308. a) 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 El recurso se dirige contra Contra su descalificación y contra Acto impugnable la declaratoria de desierto del 2 (Art. 308. b) un acto expre2amente Sí impugnable. procedimiento de selección. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 3.11.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición 13.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles.3 13.11.2025 y se subsanó el 17.11.2025. El recurso es suscrito por el señor Ismael Eduardo Ordoñez Roura Identificación y El recurso es suscrito por el en calidad de representante representante del 4 representación Impugnante, con poder común del Consorcio Sí (Art. 308. d) suficiente. Impugnante, conforme a la promesa de consorcio anexa al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Carece de objeto de objeto buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no analizar este supuesto porque el Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. procedimiento fue declarado desierto. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Consorcio Impugnante ha sido 7 ganador) por el postor ganador de la descalificado. Sí buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar su descalificación y la Sí legitimidad procesal. declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se evalúe su oferta, otorgándosele la buena pro en esta instancia, o, en su defecto, se disponga que el comité evalúe su oferta y le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 27 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que ningún postor, aparte del recurrente, se ha apersonado al procedimiento; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, sicorresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, otorgándosele la buena pro en esta instancia, o, en su defecto, si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta y le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida 4 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 6. Delarevisióndel“CuadroN°2-CalificacióndeOfertas”anexoal“Actadecalificación, evaluación de ofertas y buena pro”, en adelante el Acta, publicada el 3 de noviembre de 2025 en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante bajo el sustento de que no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, bajo la siguiente motivación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante por considerar inválida la acreditación de las experiencias N° 1, 2, 6, 7, 14, 15, 16 y 17 presentadas porelpostor,bajolasrazonesconcretasqueconstanenelactaparacadaunadeestas experiencias. 8. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución (numeral 3). Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe N° 000096-2025-SUNAT/8E1000 e Informe N° 000238- 2025-SUNAT/8B7200, registrados en el SEACE el 2 de diciembre de 2025, cuyo contenido se resume también en los antecedentes (numeral 5). 9. Pues bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, corresponde traer a colación el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad establecido en el numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, el cual se reproduce a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 10. Como se aprecia, las bases integradas establecieron que los postores debían cumplir con acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado de S/ 100 000 000.00 (cien millones con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda; considerándose servicios similares a los servicios de limpieza en general en entidades públicas o privadas. Asimismo, la experiencia se acreditaría con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago , correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 11. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, a través de su Anexo N° 11 (obrante en el folio 66 de su oferta), declaró dieciocho (18) experienciasporelmontoacumuladodeS/120840207.77,segúnelsiguientedetalle: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 12. De las dieciocho experiencias listadas, el comité cuestionó la idoneidad de las experiencias N° 1, 2, 6, 7, 14, 15, 16 y 17 presentadas por el Consorcio Impugnante; validando así, por extensión, las experiencias N° 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 18 de la oferta, cuyo monto acumulado asciende a S/ 84 583 417.60. Por ende, estas experiencias y el monto total que las engloba (S/ 84 583 417.60) se consideran convalidadas en la oferta por no haber sido objeto de observación por el comité. 13. Precisado lo anterior, corresponde analizar los cuestionamientos formulados contra las experiencias N° 1, 2, 6, 7, 14, 15, 16 y 17 que sustentan la descalificación de la oferta por el comité, empleándose para este análisis el orden de los sustentos desarrollados en el recurso. i. Respecto de las experiencias N° 6 y 7: Contratos de servicios 195-2021-SEDAPAL y 192-2021-SEDAPAL. 14. La experiencias N° 6 y 7 declaradas por el Consorcio Impugnante corresponden al Contrato de Prestación de Servicios N° 195-2021-SEDAPAL del 19 de agosto de 2021, suscrito con SEDAPAL para el servicio de limpieza de los Locales en COP La Atarjea, Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 locales aledaños, reservorio Menacho y plantas de tratamiento de SEDAPAL (ítem 4 delConcursoPúblicoN°0017-2021-SEDAPAL);yelContratodePrestacióndeServicios N° 192-2021-SEDAPAL de la misma fecha, suscrito también con SEDAPAL para el servicio de limpieza de la Gerencia de Servicios Centro (ítem 1 del mismo procedimiento de selección). Dichas contrataciones fueron sustentadas con los respectivos contratos y las actas de conformidad expedidas por la entidad contratante, entre otros documentos (promesa de consorcio). 15. Para mejor apreciación, se reproducen secciones relevantes de los mencionados contratos y sus respectivas actas de conformidad: Contrato 195-2021-SEDAPAL (folio 439 - 454) Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Acta de conformidad N.° 018-2025 EAC (folio 436 - 438) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Contrato 192-2021-SEDAPAL (folios 474 a 487) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 Acta de conformidad N.° 07-2023 EA-C (folio 471 - 473) 16. Pues bien, las contrataciones en cuestión no fueron validadas por el comité por presuntas incongruencias entre los montos contractuales y los consignados, respectivamente, en las actas de conformidad que los acompañan. Así, el comité refirió que para el Contrato N° 195-2021-SEDAPAL habría incongruencia entre el monto del acta de conformidad (S/ 14 275 227.70 - monto facturado) y el monto contractual(S/13938262.20),sinencontrarsedocumentaciónadicionalquesustente la diferencia entre el monto del acta de conformidad y el contrato. 17. Respecto del Contrato N° 192-2021-SEDAPAL, de modo similar, no fue considerado válido debido a una presunta incongruencia entre el monto consignado en el acta de conformidad ,(S/2 301,348.48 - monto facturado) y el del contrato (S/ 2 216 032.80), sin que se encontrara documentación que sustente la diferencia entre el acta de conformidad y el contrato. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 18. Bajotalcontexto,cabeenestepuntoseñalarqueelcomitéharealizadounaexigencia no contemplada en la normativa ni en las bases para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, consistente en la presentación de documentos adicionales (al contrato y a la conformidad) que sustenten posibles modificaciones contractuales que determinaron, de ser el caso, un monto ejecutado distinto del monto contractual original. 19. Recuérdese al respecto que las bases contemplan como medios de acreditación de la experiencia la copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Como se aprecia, para la primera forma de acreditación no se establece exigencia adicional a los contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, que tenga por objeto sustentar las eventuales modificaciones contractuales generadas con adendas contractuales, resoluciones de aprobación de prestaciones adicionales o de naturaleza similar. 20. Sin perjuicio de ello, es criterio uniforme de este Tribunal que la documentación presentada debe ser trazable, lo que implica que, en tanto una conformidad o constancia de prestación pueda ser claramente asociada con el contrato al que acompaña y se desprenda de ella el monto ejecutado del contrato tanto como su culminación o cumplimiento, aquella podrá ser considerada como documento válido paralaacreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidaddentrodelaoferta. 21. Pues bien, en el caso concreto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que el Contrato N° 195-2021-SEDAPAL (suscrito por un monto contractual S/ 13 938 262.20) fue acompañado del Acta de Conformidad 018-2025 EAC, emitida por SEDAPAL (entidad pública contratante), consignando el acta un monto facturado de S/ 14 275 227.70. Asimismo, la aludida acta hace una adecuada identificación del Contrato N° 195-2021-SEDAPAL, cumpliendo de este modo la exigencia de trazabilidad de la documentación. Sin perjuicio de ello, en esta primera contratación el acta de conformidad consigna expresamente las razones de la variación del monto contractual inicial, señalando Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 como fundamento la variación de la remuneración mínima vital aprobada por el Gobierno Nacional para el año 2022, como se aprecia a continuación: 22. Por su parte, el Contrato N° 192-2021-SEDAPAL (con un monto contractual S/ 2 216 032.80) fue acompañado del Acta de Conformidad 07-2023 EA-C emitida por SEDAPAL, consignando un monto facturado de S/ 2 301 348.48. Asimismo, la aludida acta hace una adecuada identificación del Contrato N° 192-2021-SEDAPAL, satisfaciendo de este modo la trazabilidad de la documentación. Sinperjuicio deello,enestasegundacontrataciónelactadeconformidaddocumenta expresamente las razones de la variación del monto contractual inicial, señalando como fundamento la variación de la remuneración mínima vital aprobada por D.S. 003-2022-TR, como se aprecia a continuación: 23. De estemodo,esteColegiado concluye quelasactasdeconformidad presentadas por el Consorcio Impugnante son documentos idóneos para la acreditación de la culminación de las prestaciones de los Contratos N° 195-2021-SEDAPAL y N° 192- 2021-SEDAPAL y del monto facturado en dichas contrataciones, con las cuales se aporta a la experiencia del Consorcio Impugnante según los porcentajes de participación. 24. Por consiguiente, considerando que el comité no ha formulado observaciones sustentadas en alguna regla clara y objetiva plasmada en las bases o en la normativa aplicable para el rechazo de las experiencias N° 6 y 7, corresponde incorporarlas en el cómputo de la experiencia acumulada del postor por el monto conjunto de S/ 16 410 810.42, el cual deriva del porcentaje de participación del 99% del consorciado Allgroup S.A.C. (aportante de la experiencia) en ambos contratos. 25. Asimismo, las experiencias N° 3, 4,5, 8,9, 10, 11, 12, 13 y 18 de la oferta, cuyo monto Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 acumuladoasciendeaS/84583417.60,nohansidomateriadeobservaciónporparte del comité durante la calificación de la oferta, quedando consentida su validez y su valoraciónparadeterminarelmontofacturadoacumulado delConsorcioImpugnante como parte de la acreditación del requisito de calificación materia de controversia. 26. Conello,elConsorcioImpugnantecuenta,hastaestepuntodelanálisis,conunmonto facturado acumulado de S/ 100 994 228.02, el cual supera el mínimo de S/ 100 000 000.00 requerido por las bases para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 27. Por ende, la decisión de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante adoptada por el comité, motivada en el supuesto incumplimiento del requisito de calificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,resultacontrariaalasreglas de las bases y a la normativa aplicable, debiendo, por tanto, ser revertida. Asimismo, carece de objeto pasar a evaluar las restantes experiencias del postor desestimadas por el comité, pues la situación de calificación de la oferta, aquí definida, no será modificada como producto de dicho análisis. 28. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación y, por este efecto, revocar el acto de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante adoptado por el comité, declarándose calificada la oferta en esta instancia. 29. Asimismo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, otorgándosele la buena pro, o, en su defecto, si corresponde disponer que el comité evalúe su oferta y le otorgue la buena pro. 30. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta calificada, revocándose, como consecuencia de ello, la declaratoria de desierto. 31. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante a fin de determinar si corresponde adjudicar a dicho postor la Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 buena pro. En atención a ello, corresponde desestimar la pretensión de Impugnante para que se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro en esta instancia, pues no corresponde a este Tribunal subrogarse en las competencias propias del comité en este estado del procedimiento, en tanto la oferta del recurrente no ha sido objeto de evaluación. 32. No obstante, al haber sido planteada como una pretensión alternativa junto con aquella por la cual solicitó que se disponga que el comité continúe con la evaluación y de ser el caso le otorgue la buena pro, a la cual se accederá, corresponde declarar fundado el recurso en su integridad. 33. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporel ConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vaica y Asociados,integradoporlasempresasAllokS.A(RUCN°20292571837),AllgroupS.A.C (RUCN°20393028450),CleanForceS.A.C.(RUCN°20555432241),LimpiezaAmericana S.A.C. (RUC N° 20399055319) y Abraxas Industrial S.A.C (RUC N° 20611102977) en el marco del Concurso Público de Servicios N° 005-2025-SUNAT/8B7200 (Primera Convocatoria), convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para la contratación del “Servicio de limpieza y actividades afines para las sedes SUNAT en el ámbito de Lima y Callao”. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08698-2025-TCP-S5 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio Vaica y Asociados, declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3 Disponerque elcomitéevalúe laofertadel ConsorcioVaicayAsociados y,deser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Vaica y Asociados para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la presente resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 27