Documento regulatorio

Resolución N.° 8694-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ccarita Salcedo Joel Elisban (con RUC N°10297087580), por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta como parte...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1839/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ccarita Salcedo Joel Elisban (con RUC N°10297087580), por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de servicio N° 2685; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elseñor Ccarita Salcedo Joe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1839/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ccarita Salcedo Joel Elisban (con RUC N°10297087580), por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de servicio N° 2685; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elseñor Ccarita Salcedo Joel Elisban (con RUC N° 10297087580) en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta a la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionadacon OrdendeservicioN°2685de25deoctubrede2022,enadelante laOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelante el TUOdelaLey,cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por presuntamentecontener inf1rmación inexacta, es la Carta N° 156-2022-CSJE del 11 de noviembre de 2022 suscrita por el Contratista 1Obrante en el folio 441 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 mediante el cual informó la culminación al 100% del servicio contratado mediante la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formuladamedianteMemorandoN°D000003-2024-OSCE-SGE presentadoel16de febrero de 2024 en laMesa de Partes delTribunal. Dicha denun3ia fue acompañada del Informe de Control Específico N° 012-2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el cual se advierte, entre otros aspectos, que el Contratista habría presentado presunta información inexacta durante la etapa de ejecución de la Orden de Servicio, toda vez que, mediante Carta N° 156-2022-CSJE del 11 de noviembre de 2022 , comunicó haber culminado con la ejecución del servicio contratado (“Servicio de alquiler de grúa hidráulica telescópica de 40ton”); sin embargo, ello no se habría verificado, puesto que, según el Acta de Compromiso del 3 de diciembre de 2022, el Contratista se comprometió a culminar la prestación pendiente. 3. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 27 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,asimismoseremitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se requirió información a la Entidad respecto de la recepción del documento cuestionado. 2 3Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 5 al 84 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante en el folio 441 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado un documento con información inexacta a la Entidad como parte de su entregable el 11 de noviembre de 2022, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio;infraccióntipificadaenelliterales i)delnumeral50.1delartículo50elTUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de la infracción;también se admite laaplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 principiosdelprocedimientoadministrativosancionadorexigenunaaplicaciónde oficio. 3. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaantelasentidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorabley, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción: 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistasque presenteninformacióninexactaalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, eneste caso alTribunal, que analicey verifique sien elcaso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcerteza de lapresentacióndeldocumentocuestionado.Entre estasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimiento de seleccióno enlaejecucióncontractual.Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar laveracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista por haber presentado a la Entidad información inexacta contenida en la Carta N° 156-2022-CSJE del 11 de 5 noviembre de 2022 , suscrita por el Contratista mediante el cual informó la culminación al 100% del servicio contratado mediante la Orden de Servicio. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que el documento fue presentado por el Contratista el 11 de noviembre de 2022, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; según se muestra a continuación: 5Obrante en el folio 441 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 De la imagen se advierte que se cuenta con larecepción con fecha 11 de noviembre de 2022 por parte del ingeniero Manuel Berlanga Arana, residente de obra, según el Informe de Control Específico N° 012-2023-2-1305-SCE .6 20. Sin embargo, el documento cuestionado no ha sido presentado a la Entidad, por lo que es preciso señalar lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley que establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. 21. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 22. En ese sentido, este Colegiado concluye, que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN.°30225(actualmentetipificadaenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; 6Obrante a folios 5 al 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8694-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra el señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN (con RUC N° 10297087580), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta a la Municipalidad Distrital de Paucarpata, como parte de su entregable en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2685 del 25 de octubre de 2022, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada enel literall) delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10