Documento regulatorio

Resolución N.° 8693-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Oviedo Mendoza Henry Richard, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)cabe mencionar que, según los Términos de Referencia de dicha contratación, no se contempló que el Contratista presente ante la Entidad ni ante el residente una carta donde informe la culminación del servicio al 100%; por lo que, inclusive en el supuesto negado que se considerara que el citado documento sí hubiese sido presentado ante la Entidad, lo cierto es que no podría hallarse beneficio alguno en su presentación, lo que también determinaría que no se pueda imponer sanción alg.”a Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1842-2024-TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Oviedo Mendoza Henry Richard , por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°2633, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata ; y, atendiendo a los siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)cabe mencionar que, según los Términos de Referencia de dicha contratación, no se contempló que el Contratista presente ante la Entidad ni ante el residente una carta donde informe la culminación del servicio al 100%; por lo que, inclusive en el supuesto negado que se considerara que el citado documento sí hubiese sido presentado ante la Entidad, lo cierto es que no podría hallarse beneficio alguno en su presentación, lo que también determinaría que no se pueda imponer sanción alg.”a Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1842-2024-TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Oviedo Mendoza Henry Richard , por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°2633, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2633 a favor del señor Oviedo Mendoza Henry Richard, en adelante el Contratista, para la contratación del “servicio de confección y colocación de mobiliario urbano para la obra: reconstrucción de cobertura en el complejo multdeportivo Campo Marte Distrito de Paucarpata, Provincia Arequipa, Departamento Arequipa” por el monto ascendente a S/ 4,928.24 (cuatro mil novecientos veintiocho mil con 24/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Múltiple N°D000003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024, presentado el16 de febrero de2024 ante la Mesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), remitió el Oficio N°001-2024—CG/OC1305 a través del cual Órgano de 1Obrante a folios 551 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Paucarpata puso en conocimiento hechos con presunta irregularidad expuestos en los Informes de ControlEspecíficosN°12-2023-2-1305-SCE,N°29-2023-2-1305-SCEyN°30-2023-2- 1305-SCE. 4 Así, de la revisión del Informe de Control Especifico N°012-2023-2-1305-SCE del 18.07.2023, se aprecia que este señala lo siguiente: - El 29 de noviembre de 2022, el Contratista presentó la Carta N°175-2022- HRMO dirigida al señor Manuel Jhunior Berlanga Arana, residente de obra, quien firmó su recepción el 29 de noviembre de 2022. En dicha carta el Contratista informó la culminación del servicio de confección y colocación de mobiliario urbano, contratado a través de la orden de servicio N°2633, adjuntando cuatro (4) fotografías en la que se aprecia la reparación de arcos de futbol, colocación de astas para bandera y colocación de basureros. Sin embargo, las fotografías presentadas corresponden al parque Juan Velasco Alvarado ubicado en la Urbanización Popular de Interés Social Nuevo Perú Paucarpata, el mismo que tuvo un mejoramiento ejecutado con anterioridad por la Entidad en el que el Contratista también participó como proveedor. - El 2 de diciembre de 2022, el señor Manuel Jhunior Bertanga Arana, residente de obra, emitió el Informe N°38-2022-MJBA-RO-SGOIP-GDCU.MDP dirigido al señor Yonny Leo Denegri Denegri, Subgerente de Obras de Inversión Publicas, otorgando la conformidad del servicio de confección y colocación de mobiliario urbano, solicitando se proceda con la cancelación. - El mencionado informe se encuentra también suscrito por la supervisora de obra, Verónica Luz Cruz Sulla. Cabe precisar que el plazo para ejecutar el servicio venció el 29 de noviembre de 2022 y que el 5 de diciembre de 2022 operaba el plazo máximo para la aplicación de penalidad. Pese a ello, el Contratista,medianteactadecompromisode6dediciembrede2022,suscrita con posterioridad al servicio no ejecutado, manifestó lo siguiente: 4 Obrante a folios 5 al 84 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 - No obstante, mediante Informe N°4113-2022-YLDD-SGOIP-MDP del 7 de diciembre de 2022, el Subgerente de Obras de Inversión Publica otorgó conformidad del servicio. - En atención a las conformidades otorgadas emitidas, la Entidad realizó elpago al Contratista mediante comprobante de pago N°10581 del 16 de diciembre de 2022, con lo cual se concluye que el Contratista percibió el pago por un servicio no ejecutado. 3. Con decreto del 18 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, ii) orden de servicio y constancia de recepción; iii) cotización presentada y iv) especificar la totalidad de documentos con información inexacta. 4. Mediante decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con la orden de servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta • Carta N°175-2022-HROM del 29 de noviembre de 2022, suscrita por el señor OVIEDO MENDOZA HENRY RICHARD, mediante la cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado mediante la Orden de servicio N° 00002633. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) díashábilescumplanconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al señor Oviedo Mendoza Henry Richard mediante casilla electrónica el 27 de agosto de 2025. Asimismo, dejó constancia que el señor Oviedo Mendoza Henry Richard no cumplió con presentar sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 6. Mediante Oficio N°165-2025-OLSA-OGA-MDP presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir el informe técnico legal y otros. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con la orden de servicio N°2633; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información 5MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • Carta N°175-2022-HROM del 29 de noviembre de 2022, suscrita por el señor OVIEDO MENDOZA HENRY RICHARD, mediante la cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado mediante la Orden de servicio N° 00002633. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la 6 Obrante a folios 581 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 14. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque eldocumentocuestionadofuepresentadoporelContratistaante elseñorManuel J. Berlanga Arana [residente de obra de la Entidad] el 29 de noviembre de 2022, conforme se detalla a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 15. Nótese que la citada carta se encuentra dirigida al residente de obra, señor Manuel J. Berlanga Arana, consignando fecha de recepción 29 de noviembre de 2020,asícomoelselloenelqueseaprecialafirmaylacolegiaturadelmencionado profesional. 16. Pese a lo expuesto, esta Sala no aprecia que el citado documento hubiese sido presentado a la Entidad, tal como exige el tipo infractor imputado, dado que el residente (señor ManuelJ. BerlangaArana)también fue contratado por laEntidad para cumplir dicha finalidad, es decir, resultaba otro proveedor más, conforme se puede apreciar del Informe de Control Específicos N°12-2023-2-1305-SCE: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 17. En consecuencia, si bien el citado residente prestó un servicio para la Entidad, lo cierto esque eldocumento cuestionadono fuepresentadoporel Contratista ante la Entidad; por lo que no se cumple con el primer requisito para determinar responsabilidad, referido a verificar que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad contratante; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. 18. En adición a lo expuesto, cabe mencionar que, según los Términos de Referencia 7 dedichacontratación,nosecontemplóqueelContratistapresenteantelaEntidad ni ante el residente una carta donde informe la culminación del servicio al 100%; por lo que, inclusive en el supuesto negado que se considerara que el citado documento sí hubiese sido presentado ante la Entidad, lo cierto es que no podría hallarse beneficio alguno en su presentación, lo que también determinaría que no se pueda imponer sanción alguna. Cabeprecisarque,auncuandoenloscitadostérminosdereferenciaseindicaque, para efectos de la forma de pago, el contratista presente ante la Entidad una solicituddepagoyunpanelfotográfico,lociertoes queeldocumentopresentado no alude a pago alguno,por lo que no es una solicitud de pago, y que, además, un requisito para el pago era contar con la conformidad del servicio sería otorgada porlaSubgerenciadeObrasdeInversiónPública,conelvistobuenodelaGerencia deDesarrolloUrbano,previoinformedeconformidaddelresidentedeobrayvisto bueno del supervisor de obra; conformidad con la que no se contaba a la fecha de presentación ante el residente del documento cuestionado. 19. En tal sentido, al no haberse acreditado todos los elementos configurativos de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponde declarar no ha lugar la responsabilidad imputada al Contratista; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de 7 Obrante a folios 554 al 555 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8693-2025-TCP- S3 agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OVIEDO MENDOZA HENRY RICHARD (con RUC N° 10305865341) por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 2633, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10