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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el protocolo o certificado de análisis debía ser emitido por el fabricante, fabricante real o fabricante legal o dueño de la marca o filial o sucursal o subsidiaria, pudiendo ser emitidos de forma electrónica o con firmas electrónicas”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9948/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-HEVES-MINSA-1, derivada de la Licitación Pública 1 N° 11-2024-HEVES-MINSA-1 , convocada por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de septiembre de 2025, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-HEVES-MINSA-1, derivada de la Licitación Pública N° 1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el protocolo o certificado de análisis debía ser emitido por el fabricante, fabricante real o fabricante legal o dueño de la marca o filial o sucursal o subsidiaria, pudiendo ser emitidos de forma electrónica o con firmas electrónicas”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9948/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-HEVES-MINSA-1, derivada de la Licitación Pública 1 N° 11-2024-HEVES-MINSA-1 , convocada por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de septiembre de 2025, el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-HEVES-MINSA-1, derivada de la Licitación Pública N° 11-2024- HEVES-MINSA-1,para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos de inmunoserología para 24 mesespara banco desangredel hospital deemergencias Villa El Salvador”,conun valor estimado de S/ 2,992,032.00 (dos millones novecientos noventa y dos mil treinta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 2 3 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 4 5 6 7 8 9 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Dicho procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 3. El 23 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 30 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,069,280.00 (dos millones sesenta y nueve mil doscientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertadoPuntaje Orden de CalificaciónResultado (S/) total prelación ROCHEM BIOCARE DEL Si 2,069,280.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario PERÚ S.A.C. DIAGNÓSTICA PERUANA No - - - - No admitido S.A.C. 4. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,recibidosel6y10denoviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta, se tenga por no admitida del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la no admisión de su oferta: - Menciona que, el comité de selección tuvo por no admitida su oferta por no cumplir con el literal l) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las basesintegradas,referidoaladeclaraciónjuradade plazode entrega(Anexo N° 4). Segúnindica,enelprimerpárrafodelnumeral1.9delcapítuloIdelasección específicade las bases integradas se consignóel plazode laprimeraentrega, yenelsegundopárrafosedispusoelplazodelasegundahastaladuodécima entrega, incluyéndose las condiciones contractuales. Atravésdelaconsultay/uobservaciónN°11,sesolicitóprecisarqueelplazo de entrega sea computado a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra y no a partir del día siguiente de suscrito el contrato. Dicha consulta y/u observación no fue acogida por el comité de selección, quienes precisaron que el plazo de entrega será computado a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Asimismo, dicho comité señaló que la Entidad Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 emitirá y notificará oportunamente la orden de compra, no siendo este un requisito para el inicio del plazo de ejecución. En el Anexo N° 4 materia de cuestionamiento, señala que incluyó una simple precisión, en atención a lo señalado por el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 11. En el párrafo referido a la segunda hasta la duodécima entrega se incluyó el siguiente texto: “De conformidad con la absolución de consulta N° 11, la Entidad emitirá y notificará oportunamente la orden de compra”. El comité de selección manifestó que se había transcrito parcialmente la respuestabrindadaalaconsultay/uobservaciónN°11,omitiéndoselaparte correspondiente a que la emisión y notificación de la orden de compra no constituíaunrequisitoparaeliniciodelplazodeejecucióncontractual.Dicha omisióngenerabaqueeltextoincorporadoimpliqueunacondiciónadicional no prevista para el plazo de entrega, lo cual no era un aspecto subsanable. Consideraqueloargumentadoporelcomitédeseleccióncarecedesustento jurídico y que la decisión adoptada por dicho órgano debe ser revocada. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo siguiente: a) Respecto de los reactivos, no acredita la metodología inmunoensayo quimioluminiscente convencional y/o amplificada, según lo dispuesto en las páginas 18 a la 24 de las bases integradas. Los insertos del fabricante (ABBOTT), presentados en los folios 16, 24, 32, 33, 41, 52, 59 y 68 de la oferta del Adjudicatario, mencionan a la metodología inmunoanálisis de micropartículas quimioluminiscentes (CMIA). Dicha descripción no coincide literalmente con la metodología requerida por la Entidad. b) Con relación al equipo en cesión de uso, no acredita la metodología inmunoensayo quimioluminiscente convencional y/o amplificada, segúnlodispuestoenlapágina25delas basesintegradas.Enlosfolios 78al126delaofertadelAdjudicatario,noseacreditafehacientemente lametodologíapropuesta.Enlosfolios80y81seindicalametodología Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 inmunoanálisis de micropartículas quimioluminiscentes (CMIA) y en el folio 124 se menciona a la metodología CHEMIFLEX. c) Para el equipo en cesión de uso, no acredita la característica referida a queseasinriesgodearrastremuestraamuestray/ounarrastremenor a 0.1 partes ppm, conforme a la tecnología ofertada. Según indica, las bases establecieroncomo parámetro que sea menor a 0.1 ppm, lo que significa que no es válido ofrecer un valor igual o mayor. Sin embargo, enelfolio124,seadviertequeelAdjudicatarioofreceunarrastre≤0.1 ppm,loqueevidenciaelincumplimientodelparámetroestablecidoen las bases integradas. 5. A través del decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se tuvo por autorizado al abogado designadoporelImpugnanteyseremitióalaOficinadeAdministraciónyFinanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 13 de noviembre de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación a efectosque,deserelcaso,lospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 17 de noviembre de 2025, la Entidad registró –a través del SEACE– el Informe N° 186-2025-UAJ/HEVES y la Nota Informativa N° 102-2025-UHyBS-SADyBS- DAADyT/HEVES, mediante los cuales señaló lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, el Impugnante debió considerar únicamente lo establecido en las bases integradas respecto del plazo de entrega. No obstante, se verificó que había transcrito parcialmente –en el Anexo N° 4– la respuesta emitida porelcomitéde selecciónantelaconsultay/uobservaciónN° 11, omitiendo la parte referida a que la emisión y notificación de la orden de compra no constituye un requisito para el inicio del plazo de ejecución contractual. Con Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 dichaomisión,laredacciónse muestracomounacondiciónadicional queno está prevista para el plazo de entrega. Sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario: - Respecto de la metodología acreditada para los reactivos y el equipo en cesión de uso, señala que la CMIA pertenece al grupo de las metodologías dequimioluminiscencia.DeacuerdoaBronsteinI.&OlesenC.,ensuartículo titulado “Métodos de detección mediante quimioluminiscencia”, disponible en https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC7149747/, los marcadores de ésteres de acridinio son empleados en métodos de quimioluminiscencia. En los insertos presentados por el Adjudicatario, para los reactivos, se observó el empleo de dichos marcadores. En cuanto al equipo en cesión de uso pudo verificarse que tiene un sistema de tecnología de detección CMIA y mide la emisión quimioluminiscente de las reacciones, por lo que el Adjudicatario acredita la característica técnica de quimioluminiscencia convencional. - Sobre el arrastre muestra a muestra, menciona que en las bases integradas se solicitó sin riesgo de arrastre y/o un arrastre menor a 0.1 ppm, según sea la tecnología ofertada. En el caso del Adjudicatario se verificó la oferta de un equipo con un arrastre menor o igual a 0.1 ppm, por lo que sí cumplió con el mínimo requerido. 7. Mediante el escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Respectodelametodologíaacreditadaparalosreactivos,señalaquelaCMIA es un inmunoensayo quimioluminiscente convencional. En los folios 16, 24, 33, 41, 52, 59 y 69 se verifica el principio biológico del procedimiento, en el que se describe la metodología de cada uno de los reactivos. Luego de que se produce la interacción entre los antígenos y los anticuerpos se añaden las solucionespreactivadora(peróxidodehidrógeno)yactivadora(hidróxidode sodio) a la mezcla obteniéndose una reacción quimioluminiscente, lo cual corresponde a una quimioluminiscencia convencional. Además, como anexo de su escrito de absolución, presenta la carta del fabricante avalando que lo descrito en los insertos corresponde a la metodología exigida por la Entidad. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 - Sobre lametodologíaacreditadaparael equipoen cesióndeuso,señalaque la CMIA es quimioluminiscente convencional. En el folio 93 se indica que la medición de la emisión se realiza a través de la emisión quimioluminiscente (emisióndeluz)queesequivalenteaunaquimioluminiscenciaconvencional. Precisaque,CHEMIFLEX(referidoenelfolio124)noesunametodologíasino un protocolo de trabajo patentado que está descrito en el folleto como una característica. Además, como anexo de su escrito de absolución, presenta la carta del fabricante avalando que el equipo en cesión de uso ofertado tiene una emisión quimioluminiscente convencional. - En cuanto al arrastre, refiere que en su oferta acreditó que el equipo cuenta con “arrastre de la sonda de la muestra ≤ 0.1 ppm”, por lo que el símbolo ≤ garantiza que el arrastre máximo posible es 0.1 ppm, en tanto que en la práctica puede ser menor. Respecto de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el Impugnante no acreditó el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, toda vez que el certificado de análisis de los reactivos (folios 32 al 34, 54 al 56, 76 al 78, 90 al 92, 112 al 114, 126 al 128 y 148 al 150) únicamente señalan que han sido “firmados electrónicamente”; sin embargo, no se advierten las respectivas firmas. - Señala que, en la nota del numeral 5.2 (especificaciones técnicas del equipo principalencesióndeuso)delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas se dispuso que las dimensiones máximas eran 1.40 m x 0.75 m. El Impugnante declaró en el Anexo N° 3 que cumplía con las especificaciones técnicas. Asimismo, presentó la Carta de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 154), la cual señala que el equipo ofertado es VITROS 3600, fabricado por OrthoClinicalDiagnostics.Sinembargo,elcatálogodelequipoespecificaque las dimensiones son 212 cm de ancho, 88.7 cm de profundidad y 163.8 cm de altura, por lo que no cumple con las dimensiones exigidas por la Entidad. - Refiere que, el Impugnante no acreditó el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, todavezque,para la acreditación de las especificaciones técnicas de los 7 reactivos, presentó la carta de fecha 21 de octubre de 2025 (folios 16 al 20) con información inexacta. Dicho documento precisa que Ortho Clinical Diagnostics (Santiago de Chile) es filial de Ortho Clinical Diagnostics (constituida en Nueva York). Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 De la revisión del registro sanitario DM-DIV1787-E (folio 22) se observa que la matriz se encuentra en el Reino Unido. Asimismo, de la revisión realizada en la plataforma Mercado Público, se advirtió que Ortho Clinical Diagnostics (Santiago de Chile) tiene como único accionista a la empresa Ortho Clinical Diagnostics Spain SL con el 100% de participación y no a la empresa matriz del Reino Unido. Además, en la plataforma antes referida tiene registrada la orden de compra N° 1057461-7850-SE25, en donde se verifica que tiene la condición de sucursal y no de filial. 8. Con el decreto del 20 de noviembre de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Pordecretodel20denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 10. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se programó la audiencia pública para el 1 de diciembre del mismo año. 11. A través del escrito s/n, recibido el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 12. Con el escrito s/n, recibido el 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 1 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 25 de noviembre del mismo año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 “AL HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR: 1. Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos formulados por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. (Adjudicatario), contra la oferta de la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C.(Impugnante),al absolverel trasladodel recursoel 18 de noviembrede 2025. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso de apelación obra digitalizado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. (…)”. 15. A través del escrito s/n, recibido el 2 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Señalaque,laempresaOrthoClinicalDiagnosticsChileSPAtienecomoúnico accionista a la empresa Ortho Clinical Diagnostics Spain SL; por tanto no es filial de la empresa Ortho Clinical Diagnostics de Estados Unidos. En calidad de anexo, adjunta una copia del Registro de Comercio del Conservador de bienesraícesdeSantiagodeChile.Porello,reiterasucuestionamientosobre lacarta del fabricantepresentadaporel Impugnante en losfolios16 al 20 de su oferta, sosteniendo que se trata de información inexacta. 16. Pordecretodel3dediciembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n presentado por el Adjudicatario el 2 del mismo mes y año. 17. Con el escrito N° 3, recibido el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Respecto del cuestionamiento realizado a su oferta: - Manifiesta que, la carta del fabricante cuestionada (folios 16 al 20) se trata de un documento válido, que se encuentra bajo el amparo del principio de presuncióndeveracidad.Asimismo,consideraquelaevaluacióndesuoferta debe realizarse en función de la documentación presentada en la misma y no en la información expuesta por páginas web ajenas al procedimiento de selección.Comoanexo,adjuntaunacartadefecha26denoviembrede2025 emitidaporOrthoClinicalDiagnostics(Santiago-Chile)indicandoqueesuna filial autorizada para comercializar productos de Ortho Clinical Diagnostics. 18. Por Carta N° 1-2025-CS-AS-4-2025-HEVES-MINSA-1, recibido el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,la Entidad remitió el Informe N° 190-2025- Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 UAJ/HEVES, el Informe Técnico N° 2-2025-CS-AS-4-2025-HEVES-MINSA-1 y el Informe Técnico N° 12-2025-UHyBS-SADyBS-DAADyT/HEVES y anexos, mediante los cuales respondió el requerimiento de información del 1 de diciembre de 2025, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: - Respecto de los certificados de análisis, señala que el Impugnante cumplió con lo exigido en las bases integradas. - Sobre el tamaño del equipo en cesión de uso, menciona que el Impugnante declaróenelAnexoN°3quecumpleconlasespecificacionestécnicas,loque se fundamenta en el principio de presunción de veracidad. - Con relación a la carta del fabricante cuestionada, refiere que el documento se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad, por lo que fue considerado en la evaluación. 19. A través del escrito s/n, recibido el 5 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando que la carta del fabricante presentada por el Impugnante en los folios 16 al 20 de su oferta es un documento con información inexacta, toda vez que la empresa Ortho Clinical DiagnosticsChileSPAnoseríafilialdeOrthoClinicalDiagnosticsdeEstadosUnidos. 20. Con el decreto del 5 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. 21. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, según el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 22. Con el decreto del 10 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 5 del mismo mes y año. 23. Mediante escrito N° 4, recibido el 10 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Señala que, respecto del equipo ofertado, el comité precisó al responder la consultay/uobservaciónN°21queenelambienteproporcionadosepodían realizar adecuaciones para la instalación del nuevo equipo, lo que permitiría ofrecer –según alega– equipos con una medida mayor a 140 m x .075 m. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 - Considera que los certificados de análisis están debidamente firmados y que las firmas han sido avaladas mediante carta del fabricante. - Indica que, la carta del fabricante cuestionada es un documento veraz, que se encuentra amparado por el principio de presunción de veracidad. 24. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 5 del mismo mes y año. 25. Con el decreto del 11 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, cabe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-HEVES-MINSA-1, derivada de la Licitación Pública N° 11-2024- HEVES- MINSA-1,convocadobajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyasdisposiciones normativas resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo antes mencionado. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimien12sde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a 50 UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, derivada de una Licitación Pública, cuyo valor estimado estimado asciende a S/ 2,992,032.00 (dos millones novecientos noventa y dos mil treinta y dos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 12 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario;por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadoscon anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes a la notificación del otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. Asimismo, el numeral 76.3 del artículo 76 del Reglamento establece que, una vez definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue publicado el 30 de octubre de 2025; por tanto, el Impugnante tenía un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de noviembre de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que a través del escrito N° 1, recibido el 6 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 10 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación;razónporlacualseverificaquedichorecursohasidopresentadodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatariosehabríanrealizadotransgrediendolasdisposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, toda vez que su oferta no fue admitida. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se admita su oferta, se tenga por no admitida del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo planteados. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 26. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 27. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). 28. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 29. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 30. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de noviembre de 2025 a través del SEACE; razón por Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 18 del mismo mes y año para absolverlo. 31. Del análisis del expediente, se advierte que, mediante el escrito s/n recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 32. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 33. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 34. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 35. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertapresentadapor elImpugnantey,por suefecto,revocar elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 36. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a la no admisión de su oferta y solicita que sea revocada. En ese contexto, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 37. Del análisis del acta publicada el 30 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 38. Conforme se advierte, el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante por no cumplir con lo exigido en el literal l) del numeral 2.2.1.1 de la secciónespecíficadelasbases integradas,referidoaladeclaraciónjuradadeplazo de entrega (Anexo N° 4). Según indica, en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas se consignó el plazo de la primera entrega, así como el plazo de la segunda hasta la duodécima entrega, incluyéndose las condiciones contractuales. En la absolución de la consulta y/u observación N° 11, se mencionó que el plazo deentregaseríacomputadoapartirdeldíasiguientedelasuscripcióndelcontrato yquelaEntidademitiráynotificaráoportunamentelaordendecompra,nosiendo este un requisito para el inicio del plazo de ejecución. EnelAnexoN°4,presentadoporelImpugnante,seobservóelsiguientetexto: “De conformidad con la absolución de consulta N° 11, la Entidad emitirá y notificará oportunamente la orden de compra”. Por tanto, el comité de selección manifestó que se había transcrito parcialmente la respuesta de la consulta y/u observación N° 11, omitiéndose la parte correspondiente a que la emisión y notificación de la orden de compra no constituía un requisito para el inicio del plazo de ejecución contractual. Dicha omisión –según se indica– generaba que el texto incorporado implique una condición adicional no prevista para el plazo de entrega, lo cual no era un aspecto subsanable. 39. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que lo argumentado por el comité de selección carecía de sustento jurídico y que la decisión adoptada por dicho órgano debía ser revocada, ya que la precisión que había sido incorporado no implicaba una condicional adicional respecto del plazo de entrega. 40. Por su parte, a través del Informe N° 186-2025-UAJ/HEVES y la Nota Informativa N°102-2025-UHyBS-SADyBS-DAADyT/HEVES,laEntidadseñalóqueelImpugnante debió considerar únicamente lo establecido en las bases integradas respecto del plazode entrega.No obstante, se verificóque habíatranscritoparcialmente –enel Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Anexo N° 4– la respuesta emitida por el comité de selección ante la consulta y/u observación N° 11, omitiendo la parte referida a que la emisión y notificación de la orden de compra no constituye un requisito para el inicio del plazo de ejecución contractual. Con dicha omisión, sostuvo que la redacción se mostraba como una condición adicional que no estaba prevista para el plazo de entrega. 41. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que la oferta del Impugnante presentaba otras observaciones que incidían en la admisión de su oferta, conforme a lo siguiente: - Sostuvo que, el Impugnante no acreditó el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, toda vez que el certificado de análisis de los reactivos (folios 32 al 34, 54 al 56, 76 al 78, 90 al 92, 112 al 114, 126 al 128 y 148 al 150) únicamente señalan que han sido “firmados electrónicamente”; sin embargo, no se advierten las respectivas firmas. - Señaló que, en la nota del numeral 5.2 (especificaciones técnicas del equipo principalencesióndeuso)delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas se dispuso que las dimensiones máximas eran 1.40 m x 0.75 m. El Impugnante declaró en el Anexo N° 3 que cumplía con las especificaciones técnicas. Asimismo, presentó la Carta de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 154), la cual señala que el equipo ofertado es VITROS 3600, fabricado por OrthoClinicalDiagnostics.Sinembargo,elcatálogodelequipoespecificaque las dimensiones son 212 cm de ancho, 88.7 cm de profundidad y 163.8 cm de altura, por lo que no cumple con las dimensiones exigidas por la Entidad. - Refirió que, el Impugnante no acreditó el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,todavezque,para la acreditación de las especificaciones técnicas de los 7 reactivos, presentó la carta de fecha 21 de octubre de 2025 (folios 16 al 20) con información inexacta. Dicho documento precisa que Ortho Clinical Diagnostics (Santiago de Chile) es filial de Ortho Clinical Diagnostics (constituida en Nueva York). De la revisión del registro sanitario DM-DIV1787-E (folio 22) se observa que la matriz se encuentra en el Reino Unido. Asimismo, de la revisión realizada en la plataforma Mercado Público, se advirtió que Ortho Clinical Diagnostics (Santiago de Chile) tiene como único accionista a la empresa Ortho Clinical Diagnostics Spain SL con el 100% de participación y no a la empresa matriz del Reino Unido. Además, en la plataforma antes referida tiene registrada la Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 orden de compra N° 1057461-7850-SE25, en donde se verifica que tiene la condición de sucursal y no de filial. 42. De lo antes expuesto, se advierte que la controversia gira en torno a determinar si corresponde admitir o no la oferta del Impugnante. Para tal efecto, corresponde analizar, en forma ordenada, las observaciones realizadas por el comité y aquellas formuladasporelAdjudicatario,afindedeterminarsiexistealgúnincumplimiento atribuible al Impugnante. Sobre la presentación del Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de entrega): 43. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Extraído de las páginas 17 y 26 de las bases integradas. 44. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de entrega) el cual presentó el siguiente tenor: Extraído de la página 67 de las bases integradas. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 45. Considerando que el cuestionamiento del comité de selección versa sobre el plazo de entrega, corresponde señalar que, en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 15 de las bases integradas. 46. Según se advierte, en el primer párrafo del numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas se consignó el plazo de la primera entrega, y en el segundo párrafo se dispuso el plazo de la segunda hasta la duodécima entrega, incluyéndose las condiciones contractuales. 47. Cabe mencionar que, através de laconsultay/uobservación N° 11, el Impugnante –en calidad de participante– solicitó al comité precisar que el plazo de entrega sea computado a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra y no apartirdeldíasiguientedesuscritoelcontrato.Dichaconsultay/uobservaciónno fue acogida por el comité de selección, quienes precisaron que el plazo de entrega seríacomputadoapartirdeldíasiguientedelasuscripcióndelcontrato.Asimismo, dichocomitéseñalóquelaEntidadibaaemitirynotificaroportunamentelaorden de compra, no siendo este un requisito para el inicio del plazo de ejecución, tal como se muestra a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que presentó el Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de entrega) debidamente firmado por su apoderadaespecial,laseñoraRoxanaJenniferÁlvarezRicalde,talcomosemuestra en la siguiente imagen: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Extraído del folio 170 de la oferta del Impugnante. 49. Sobreloanterior,cabetraeracolaciónqueelcomitédeselecciónobservóelAnexo N° 4, al considerar que se había agregado el siguiente texto “De conformidad con la absolución de consulta N° 11, la Entidad emitirá y notificará oportunamente la orden de compra”, el cual representaría una condición adicional para el plazo de entrega, por no haberse transcrito toda la respuesta brindada en la absolución de la consulta y/u observación N° 11. 50. Con relación a lo argumentado por el comité de selección, debe señalarse que el Impugnante presentó el Anexo N° 4 en estricto cumplimiento del formato previsto en las bases integradas y debidamente firmado, observando los plazos de entrega establecidos en dichas bases, tanto para la primera hasta la duodécima entrega. Asimismo, el Impugnante no estaba obligado a transcribir de manera íntegra la respuesta emitida por el comité de selección en la absolución de la consulta y/u observación N° 11. En ese sentido,la incorporación del texto “De conformidad con la absolución de consulta N° 11, la Entidad emitirá y notificará oportunamente la orden de compra” constituye una mención complementaria que no desnaturaliza el contenido de la declaración, ni afecta su validez jurídica. Por el contrario, dicha inclusión reafirma la concordancia del documento con lo mencionado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y, por consiguiente, con lo previsto en las bases integradas. Por tanto, el comité de selección no debió observar la oferta del Impugnante en dicho extremo. Sobre los certificados de análisis de los reactivos: 51. Conformealosantecedentesreseñados,elAdjudicatarioalegóqueloscertificados de análisis de los reactivos –presentados por el Impugnante– no se mostraba la firma del emisor, ya que únicamente se indicaba “firmados electrónicamente”. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 52. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Extraído de las páginas 17 y 26 de las bases integradas. 53. Asimismo, el numeral 3.1 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, dispuso lo siguiente: Extraído de la página 47 de las bases integradas. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 54. Nótese que, entre otras disposiciones se estableció que el protocolo o certificado de análisis debía ser emitido por el fabricante, fabricante real o fabricante legal o dueño de la marca o filial o sucursal o subsidiaria, pudiendo ser emitidos de forma electrónica o con firmas electrónicas. 55. En este punto, cabe señalar que un documento emitido de forma electrónica no necesariamenteincluye unafirmaelectrónica,todavez que suvalidezdepende de latrazabilidaddelsistemaqueloemite,pudiendollevarunsellodigitalouncódigo de verificación;mientras que, un documentoconfirma electrónica,además de ser digital,seencuentrasuscritoelectrónicamenteporelemisor,conmecanismosque acrediten la identidad del firmante y la integridad del documento. 56. Realizada la precisión anterior, corresponde verificar los certificados de análisis de los reactivos que fueron presentados por el Impugnante en su oferta. 57. Previamente, resultanecesarioseñalarque laEntidad requirióun total de siete (7) reactivos, conforme a lo descrito en el numeral 1.2 (Objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 14 de las bases integradas. 58. Ahorabien,enlosfoliosfolios32,54,76,90,112,126y148delaofertapresentada porelImpugnante,seadviertequepresentóloscertificadosdeanálisisdelos siete Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 (7) reactivos ofertados en idioma original. Asimismo, en los folios 33 - 34, 55 - 56, 77 - 78, 91 - 92, 113 - 114, 127 - 128 y 149 - 150, se verifica la presentación de la traducciónalidiomaespañoldelosrespectivoscertificados.Paraunmejoranálisis, a continuación, se reproduce dichos documentos en idioma original: i) Certificado de análisis del producto Anti - T cruzi: Extraído del folio 32 de la oferta del Impugnante. ii) Certificado de análisis del producto Anti - HBc: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Extraído del folio 54 de la oferta del Impugnante. iii) Certificado de análisis del producto HBsAg ES: Extraído del folio 76 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 iv) Certificado de análisis del producto HIV combo: Extraído del folio 90 de la oferta del Impugnante. v) Certificado de análisis del producto Syphilis TPA: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Extraído del folio 112 de la oferta del Impugnante. vi) Certificado de análisis del producto Anti-HTLV I/II: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 Extraído del folio 126 de la oferta del Impugnante. vii) Certificado de análisis del producto Anti-HCV: Extraído del folio 148 de la oferta del Impugnante. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 59. Delasimágenesexpuestasenformaprecedente,seapreciaqueenloscertificados de análisis de los reactivos ofertados se consigna el siguiente texto “Electronically Signed”, cuya traducción al español es “Firmado electrónicamente”. Sin embargo, de la revisión de cada certificado no se advierte la respectiva firma electrónica de quien aprueba o emite –por parte del fabricante, fabricante real o fabricante legal o dueño de la marca o filial o sucursal o subsidiaria– el respectivo certificado. 60. Cabe mencionar que, mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad pronunciarse sobre el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante respecto a que los certificados de análisis de los reactivos ofertados no contenían la firma electrónica. 61. En atención a lo requerido, a través del Informe N° 190-2025-UAJ/HEVES, Informe Técnico N° 2-2025-CS-AS-4-2025-HEVES-MINSA-1 e Informe Técnico N° 12-2025- UHyBS-SADyBS-DAADyT/HEVES, la Entidad únicamente señaló que los certificados deanálisispresentadosporelImpugnante cumplíanconloexigidoenlasbasesdel procedimiento de selección. 62. No obstante, contrariamente a lo argumentado por la Entidad, se advierte que el Impugnante no cumplió con el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, toda vez que si bien se consigna en los certificados de análisis de los reactivos ofertados que se encuentran firmados en forma electrónica, lo cierto es que no incluyen la referida firma. 63. Por su parte, el Impugnante ha manifestado que los certificados de análisis están debidamente firmados y que el fabricante mediante cartas (a folios 35, 57, 79, 93, 115,129y151)haindicadoquelosmismosestánfirmadoselectrónicamente.Para un mejor análisis, se reproduce el extracto pertinente de dichas cartas: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 64. Cabe precisar que, según el encabezado, las cartas antes referidas corresponden a Ortho Clinical Diagnostics y fueron suscritas por el señor Manuel Ferreira Pinto, en calidad de Field Aplication Specialist Coordinator Indirect Channel Automation and Assay Support (en español, especialista en aplicaciones de campo coordinador canal indirecto) tal como se muestra en el siguiente extracto que se reproduce en todas las cartas: 65. Respecto de lo sostenido por el Impugnante, debe señalarse que la sola inclusión en undocumentode laexpresión “electronically signed” noconstituye, porsí sola, una firma electrónica válida. Tal expresión únicamente denota la exigencia de que Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 el documento cuente con una firma electrónica, pero no la materializa, en tanto carecedeunmecanismoidóneodeidentificaciónyautenticacióndelfirmanteque garantice la integridad y la autoría del documento. Precisamente, para que un documento tenga validez jurídica como firmado electrónicamente, debe estar respaldado por un sistema de certificación digital o mecanismos equivalentes que garanticen identidad, autenticidad e integridad. Del mismo modo, las cartas emitidas por el fabricante (Ortho Clinical Diagnostics) y suscritas por el señor Manuel Ferreira Pinto, al provenir de un tercero ajeno al acto de suscripción, no acreditan la voluntad de los supuestos emisores de los certificados de análisis cuestionados –cuyos nombres figuran después de la expresión “Sentenced By” (señores Levi Taylor, Joel Farrant, Aled Yates, Garet Hart y Mark Seward)– ni sustituyen los mecanismos de validación propios de la firma electrónica. En consecuencia, los certificados de análisis cuestionados no cumplen con las exigencias establecidas por la Entidad en las bases integradas, al carecer de la respectiva firma electrónica que garantice su validez y eficacia jurídica. 66. Entalsentido,correspondeconfirmarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante y, por ende, resulta amparable lo señalado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación. 67. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta del Impugnante, ya que lo que pudiese determinarse no permitiría revertir la situación jurídica del Impugnante, esto es, de postor excluido del procedimiento de selección. 68. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes reseñados, se advierte que el Adjudicatario cuestiona la veracidad de la carta de fecha 21 de octubre de 2025,presentadaporelImpugnanteenlosfolios16al20desuoferta,pues–según alega– dicho documento cuenta con presunta información inexacta respecto de la empresa Ortho Clinical Diagnostics (Santiago de Chile) quien no sería filial de la empresa Ortho Clinical Diagnostics (constituida en Nueva York). 69. Sobre dicho extremo, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidadrealizarlafiscalizaciónposteriordelacartadefecha21deoctubrede2025 presentada por el Impugnante en los folios 16 al 20 de su oferta, e informe a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 70. Porotrolado,considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoestáreferidoalos cuestionamientosformuladosporelImpugnantecontralaofertadelAdjudicatario, yqueaquelnohalogradorevertirsucondicióndenoadmitidoenelprocedimiento de selección, dicho extremo deviene en improcedente. 71. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la no admisión de su oferta. 72. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 73. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4- 2025-HEVES-MINSA-1,derivadadelaLicitaciónPúblicaN°11-2024-HEVES-MINSA- 1, convocada por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador, para la contratación Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8692-2025-TCP-S4 de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos de inmunoserología para 24 meses para banco de sangre del hospital de emergencias Villa El Salvador”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ROCHEM BIOCARE DEL PERÚ S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que el Hospital de Emergencias Villa El Salvador realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 69, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35