Documento regulatorio

Resolución N.° 8691-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10228/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el proveedor EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-MDLM-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes para el personal ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10228/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el proveedor EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5-2025-MDLM-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes para el personal de serenazgodelaMunicipalidad DistritaldeLaMolina”,conunacuantíaascendente a S/ 404,564.00 (cuatrocientos cuatro mil quinientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 6 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PUBLICIDAD TEXTIL G Y R S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 399,000.00 (trescientos noventa y nueve mil con 00/100 soles), conforme a lo siguiente 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación PUBLICIDAD TEXTIL G Y R S.A.Si 399,000.00 104.94 1 Cumple Adjudicatario EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C. Si 398,447.00 89.25 2 Cumple Segundo lugar 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 18 y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el proveedor EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, las muestras presentadas por el Adjudicatario no cumplen con lo establecido en las especificaciones técnicas, por los siguientes motivos: i) Enlaspáginas59y60delInformeTécnicodeevaluacióndelasmuestras se advierte que el gorro de Dril tipo Jockey bordado contiene 5 paños, por lo que no cumple con la confección establecida en la página 28 de las bases integradas, en laque se solicitaque lacopaesté compuestade 6 paños. ii) En la página 60 del Informe Técnico de evaluación de las muestras pueden verificarse que la prenda presentada con el número 7 no es una blusa, sino una camisa. Asimismo, se incumple lo establecido en la página 30 de las bases integradas, respecto del delantero de la blusa de polipima manga larga, toda vez que el delantero izquierdo debió llevar botones y el delantero derecho debió llevar ojales. iii) En la página 61 del Informe Técnico de evaluación de las muestras pueden verificarse que la camisa de Oxford manga larga incumple lo previstoenlapágina33delasbasesintegradas,respectodelosbolsillos, toda vez que la muestra no presenta bolsillos en ambos delanteros ni tapas de bolsillos. - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que la constancia de cumplimiento de la prestación (folio 22) corresponde a la Orden de Compra N° 313-2024 de fecha26 de juniode 2023;sinembargo,adjuntólaOrden de Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Compra N° 313 de fecha 22 de noviembre de 2024. Por tanto, la única experiencia presentada no resultaría idónea. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación facultativo referido a la garantía comercial del postor, ya que presentó una declaración jurada (folio 27) en la que garantiza el bien para otra Entidad contratante, esto es, la Municipalidad Metropolitana de Lima. Por tanto, el comité no le debió asignar 15 puntos en dicho factor. 5. Con el decreto del 21 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por la Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por escrito N° 3, recibido el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito N° 4, recibido el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos a través del recurso Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 de apelación y formuló nuevas observaciones contra la oferta del Adjudicatario, conforme a lo siguiente: - Enlapágina61delInformeTécnicodeevaluacióndelasmuestrasseadvierte que el pantalón de tela no cumple con lo establecido en la página 38 de las basesintegradas,todavezquesolicitópretinade4cmdeanchoylamuestra tiene 5 cm de ancho. - Enlapágina62delInformeTécnicodeevaluacióndelasmuestrasseadvierte que el pantalón de Ripstop unisex no cumple con lo establecido en la página 41 de las bases integradas, ya que no tiene botones ni ojales. - Enlapágina65delInformeTécnicodeevaluacióndelasmuestrasseadvierte que el polomangacortanocumple conlorequeridoen las bases integradas. 8. Por decreto del 27 de noviembre de 2025, se incorporó el Oficio N° 108-2025- MDLM-OGAF, a través del cual la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 68- 2025-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, señalando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, las muestras fueron debidamente revisadas por un perito textil, quien cuenta con el conocimiento técnico del objeto de la contratación. En el Informe Técnico 2 N° 290-2025 JMPC-MLM del 10 de octubre de 2025, se concluyó que las muestras del Impugnante y del Adjudicatario cumplían con las especificaciones técnicas. - Para la acreditación de la experiencia en la especialidad, manifiesta que el Adjudicatario presentó la Orden de Compra N° 313-2024, el contrato N° 24- 2024/MDLM, la constancia de prestación y el voucher de depósito de pago. Respecto de la constancia de prestación, señala que existe un error material en la fecha de emisión, ya que no debió indicarse “26 de junio de 2023”; sin embargo, puede verificarse que existe trazabilidad con la orden de compra, por el número de la respectiva orden (313-2024), el monto (S/ 269,471.60) y el nombre del contratista. - Señala que, en el punto 2 de la declaración jurada de garantía comercial se advierte un error material, el cual no requiere ser subsanado, toda vez que dichodocumentoestádirigidoal comité del procedimientode selecciónyse hace referencia en forma correcta a la nomenclatura del procedimiento. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 9. Con el decreto del 27 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 26 del mismo mes y año. 10. El 27 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 21 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Por decreto del 27 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA (Entidad), a la EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C. (Impugnante) y a la empresa PUBLICIDAD TEXTIL G Y R S.A.C. (Adjudicatario): - Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario–entreotros–pornoacreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas a través de las muestras presentadas para el gorro de Dril tipo Jockey bordado, blusa de polipima manga larga y camisa de Oxford manga larga. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió la presentación de muestras para cada uno de los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: Cabe precisar que, en el numeral 13 (muestras) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso que los postores debían presentar una muestra completa para cada uno de los 24 bienes requeridos según la tabla N° 1, tal como se puede apreciar en las siguientes imágenes: Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, excepcionalmente la Entidad puede requerir la presentación de muestras, debiendo precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Sin embargo, en el presente caso se advierte que las bases del procedimiento de selección no precisaron con exactitud qué características del requerimiento serían verificadas en la muestra por cada producto. Las bases estándar obligan a que se delimiten esos aspectos, evitando con ello que se produzcan evaluaciones generales o subjetivas. Con la redacción genérica empleada en “aspectos a evaluar” se observa que aparentemente se estarían considerando la totalidad de las características y/o requisitos funcionales de los bienes. Por ejemplo, para el gorro de Dril tipo Jockey bordado se requiere –en la página 28 de las bases integradas–determinadaconfección,bordadoyacabado(planchada,vaporizadaylimpiade hilos), en tanto que entre los aspectos que serán evaluados se encuentran la calidad de confección, bordado y limpieza de la prenda (ausencia de hilos sueltos y manchas). Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Lo antes expuesto contraviene lo dispuesto en las bases estándar, las cuales establecen que las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra deben ser determinados de manera expresa y no pueden abarcar la totalidad de las características consignadas en el requerimiento. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 12. Mediante Oficio N° 111-2025-MDLM-OGAF, recibido el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 69-2025- MDLM-OGAF-OA-JMVJ, mediante el cual absolvió el traslado del vicio identificado en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Consideraquenosesolicitólaacreditacióndetodaslascaracterísticas delos bienes requeridos a través de las muestras, toda vez que no se solicitó el seguimiento fiel del patrón de diseño, sino la calidad de confección referida a la realización de una buena costura, sin necesidad de seguir el patrón o el diseño determinado. Por tal razón, señala que fueron admitidas las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante, pese a que estos no cumplieron con el 100% del patrón de diseño. - Sostiene que, que las muestras del Impugnante no cumplieron con el patrón de diseño, como por ejemplo: i) según la página 54 de las bases integradas, laaberturadelabocadebolsillodelacasaca2debíamedir16cm,concierre de nylon nacional N0-5; sin embargo, la muestra del Impugnante tiene una abertura de boca de bolsillo que no mide 16 cm y no cuenta con cierre de nylon; ii) en la página 41 de las bases integradas se exigió que el pantalón de Ripstop unisex llevara un refuerzo de forma circular en la parte posterior, a la altura del tiro, de 40 cm de circunferencia; sin embargo, la muestra del Impugnante no lleva refuerzo circular, ni mide 40 cm de circunferencia, sino más bien tiene un refuerzo en forma de diamante; iii) en la página 52 de las bases integradas se solicitó que el poncho impermeable tipo capucha lleve unaaberturaconsolapade 20 cm de largo,elaboradoen formadiagonal;sin embargo, en la muestra del Impugnante está confeccionada de manera rectangular; entre otras observaciones. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 13. A través del escrito s/n, recibido el 5 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio identificado en el procedimiento de selección, señalando que cumplió con lo requerido en las bases integradas respecto a la presentación de muestras, por lo que debía otorgársele la buenapro.Asimismo,reiteróloscuestionamientosformulados contralaofertadel Adjudicatario, solicitando que se tenga por no admitida o descalificada su oferta. 14. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5- 2025-MDLM-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes,cuyacuantíaasciendeaS/404,564.00(cuatrocientoscuatromilquinientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 11 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteelescritoN°1,recibidoel18denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal,habiendosidosubsanadomediante escritoN° 2, presentadoel 20 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito porlagerentegeneraldelImpugnante,elseñorMarlonWilmerNúñezMalpartida. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 21 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener pornoadmitidalaoferta presentadaporel Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, pues considera que no acreditó las especificaciones técnicas a través de las muestras, por los siguientes motivos: - En las páginas 59 y 60 del Informe Técnico de evaluación de las muestras se advierte que el gorro de Dril tipo Jockey bordado contiene 5 paños, por lo que no cumple con la confección establecida en la página 28 de las bases integradas, en la que se solicita que la copa esté compuesta de 6 paños. - En la página 60 del Informe Técnico de evaluación de la muestra puede verificarse que la prenda presentada con el número 7 no es una blusa, sino una camisa. Asimismo, se incumple lo establecido en la página 30 de las bases integradas, respecto del delantero de la blusa de polipima manga larga,todavezque eldelanteroizquierdodebióllevar botonesyel delantero derecho debió llevar ojales. - En la página 61 del Informe Técnico de evaluación de la muestra puede verificarse que la camisa de Oxford manga larga incumple lo previsto en la página 33 de las bases integradas, respecto de los bolsillos, toda vez que la muestra no presenta bolsillos en ambos delanteros ni tapas de bolsillos. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 38. Frentealoobservado,atravésdelInformeTécnicoLegalN°68-2025-MDLM-OGAF- OA-JMVJ,laEntidadseñalóquelasmuestrasfuerondebidamenterevisadasporun peritotextil.Enel Informe Técnico2 N° 290-2025 JMPC-MLM del 10 de octubre de 2025, se concluyó que las muestras del Impugnante y del Adjudicatario cumplían con las especificaciones técnicas. 39. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante formuló nuevas observaciones contra la oferta del Adjudicatario, en lo referido a la presentación de las muestras, las mismas que se detallan a continuación: - En la página 61 del Informe Técnico de evaluación de la muestra se advierte que el pantalón de tela no cumple con lo establecido en la página 38 de las basesintegradas,todavezquesolicitópretinade4cmdeanchoylamuestra tiene 5 cm de ancho. - En la página 62 del Informe Técnico de evaluación de la muestra se advierte que el pantalón de Ripstop unisex no cumple con lo establecido en la página 41 de las bases integradas, ya que no tiene botones ni ojales. - En la página 65 del Informe Técnico de evaluación de la muestra se advierte que el polomangacortanocumple conlorequeridoen las bases integradas. 40. Sobre esto último, es preciso señalar que solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación implicaría colocar en una situación de indefensión –en este caso– al Adjudicatario, el cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería afectado su derecho a ejercer su defensa. 41. Ahora bien, considerando lo expuesto por el Impugnante a través del recurso de apelación, se aprecia que los cuestionamientos están referidos a la presunta falta de acreditación de las especificaciones técnicas –por parte del Adjudicatario– a través de las muestras. Dichas observaciones se vinculan con la documentación exigida por la Entidad para la admisión de la oferta, conforme a lo dispuesto en las basesintegradas;portanto,corresponderevisardichoextremo,másaunteniendo en cuenta que se identificó un posible vicio relevante en el procedimiento. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 42. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 43. Conformeseaprecia,laEntidadrequiriólapresentacióndemuestrasporcadauno de los bienes requeridos en el procedimiento de selección, conforme a lo indicado en el numeral 13 de las especificaciones técnicas, los cuales debían ser ingresados en lafechade presentaciónde ofertas, considerandoel horarioylugar establecido en las bases integradas. 44. Asimismo, en el numeral 13 (Muestras) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció que los postores debían presentar una muestra completa para cada uno de los 24 bienes requeridos según la tabla N° 1, tal como se puede apreciar en las siguientes imágenes: (…) Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 87 a la 89 de las bases integradas. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 45. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, la Entidad requirió la presentación de muestras, las que debían estar confeccionadas de acuerdo con lo establecido en las especificaciones técnicas, caso contrario no serían admitidas. Asimismo, se precisó–entreotros–quelosaspectosaevaluarincluíanlas medidasdelaprenda, calidad de confección, insumos y materia prima utilizados, construcción de la prenda,consistenciadeaccesorios,bordadosoaplicaciones,uniformidadysolidez del color, limpieza de la prenda, ubicación y funcionalidad de cierres, botones y otros herrajes. 46. Cabe precisar que, en el numeral 12 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de lasecciónespecíficade las bases integradas (paginas 24 al 87), laEntidadconsignó las características de los veinticuatro bienes requeridos, conforme a los extractos pertinentes que se muestran a continuación: (…) Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) (…) Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 47. Enatenciónal contenidopreviamente mostrado,se advierte que laEntidadseñaló enelrequerimientolascaracterísticastécnicasdelosbienessolicitados,asimismo, requirió la presentación de muestras; sin embargo, no consignó –en forma clara y específica– qué características serían verificadas en las respectivas muestras. Con la redacción genérica empleada en “aspectos a evaluar” del acápite referido a las muestras se observó que se exigieron la totalidad de las características técnicas de los bienes. Por ejemplo, para el gorro de Dril tipo Jockey bordado se requirió –en la página 28 de las bases integradas–determinada confección, bordado y acabado (planchada, vaporizada y limpia de hilos), en tanto que entre los aspectos que serían evaluados se encontraba la calidad de confección, bordado y limpieza de la prenda (ausencia de hilos sueltos y manchas). Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 48. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 49. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, la Entidad puede requerir la presentación de muestras, debiendo precisar lo siguiente: i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/orequisitosfuncionalesconsignadosenelrequerimiento;(ii)lametodologíaque se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales quelaentidadcontratantehaconsideradopertinenteverificar,lascualesnodeben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 y/ointernacionales,ISO,etc.)quenoesténsujetosainterpretacióndelórganoque se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras, tal como se muestra en la siguiente imagen: 50. Bajodichasconsideraciones,yhabiéndoseverificadoquelaEntidadnoprecisócon suficiente claridad las características técnicas de los bienes que debían acreditarse con las muestras, y en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo vicios máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 27 de noviembre de 2025. 51. En atención a lo requerido, el Impugnante únicamente señaló que había cumplido con lo requerido en las bases integradas respecto a la presentación de muestras, por lo que debía otorgársele la buena pro. Asimismo, reiteró los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se tenga por no admitida o descalificada su oferta. 52. Por otra parte, mediante el Informe Técnico N° 69-2025-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, la Entidadsostuvoquenosesolicitólaacreditacióndetodaslascaracterísticasdelos bienesrequeridosatravésdelasmuestras, yaquenosesolicitóelseguimientofiel del patrón de diseño, sino la calidad de confección referida a la realización de una buena costura, sin necesidad de seguir el patrón o el diseño determinado. Por tal razón, señaló que fueron admitidas las ofertas presentadas por el Adjudicatario y delImpugnante,peseaqueambospostoresnocumplieronconel100%delpatrón de diseño. Adicionalmente,laEntidadindicóquelasmuestras del Impugnante nocumplieron con el patrón de diseño, pues se advirtió lo siguiente: i) según la página 54 de las bases integradas, la abertura de la boca de bolsillo de la casaca 2 debía medir 16 cm, con cierre de nylon nacional N0-5; sin embargo, la muestra del Impugnante tiene una abertura de boca de bolsillo que no mide 16 cm y no cuenta con cierre de nylon; ii) en la página 41 de las bases integradas se exigió que el pantalón de Ripstopunisexllevaraunrefuerzodeformacircularenlaparteposterior,alaaltura del tiro, de 40 cm de circunferencia; sin embargo, la muestra del Impugnante no lleva refuerzo circular, ni mide 40 cm de circunferencia, sino más bien tiene un refuerzo en forma de diamante; iii) en la página 52 de las bases integradas se solicitóqueel ponchoimpermeabletipocapuchalleve unaaberturaconsolapade 20 cm de largo, elaborado en forma diagonal; sin embargo, en la muestra del Impugnante está confeccionada de manera rectangular; entre otras observaciones. 53. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las bases no consideraron lo previsto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vez que no se precisaron con claridad las características 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 técnicas, previstas en el requerimiento, que debían ser acreditadas a través de las muestras,inclusoconlaredaccióngenéricaempleadasedetectóqueparaalgunos bienes (como por ejemplo, en el caso del gorro de Dril tipo Jockey bordado) se requería la acreditación de la totalidad de las características, lo que ha motivado – en el presente caso– los cuestionamientos del Impugnante a las muestras del Adjudicatario por considerar que no se ajustan a la totalidad de las características técnicas exigidas por la Entidad. 54. Asimismo, lo argumentado por la Entidad al absolver el traslado de vicio advertido en las bases afecta la transparencia y objetividad que rige los procedimientos de selección, pues si la Entidad exige la presentación de muestras, está obligada a precisar de manera clara y previa cuáles son las características que deben ser verificadas mediante ellas. Lo referido a que no se debía seguir un patrón o diseño determinado, pues se evaluaría la “calidad de la confección” y no lo especificado en las características técnicas, evidencia que la evaluación de las muestras no tuvo criteriosdefinidos,loque nopermite alospostores conocer concertezael alcance de la evaluación ni garantiza igualdad de trato, situación que afecta la validez del procedimiento. 55. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus muestras y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) 7 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 56. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la 7 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 58. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas, específicamente en lo referido a la verificación de las muestran, resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar. Por tanto, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momentoanterioralaconfiguracióndelviciomásantiguo,a findequesesubsane conforme al marco normativo aplicable. 59. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características de los bienes objeto de la convocatoria a través de muestras, la Entidad debe precisar las características y/o requisitos funcionales que serán verificados, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/orequisitosfuncionales de losbienes;además, estas deben corresponder a aquellos consignados en el requerimiento. - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. 60. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 61. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 62. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 5- 2025-MDLM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina, para la contratacióndebienes“Adquisicióndeuniformesparaelpersonaldeserenazgode laMunicipalidadDistritaldeLaMolina”,porlosfundamentosexpuestos;debiendo Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8691-2025-TCP-S4 retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 59. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor EMPRESAS UNIDAS JM S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de La Molina, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 61. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 39 de 39