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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10454/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDJM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Jesús María, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jesús María, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDJM/C- 1(Primeraconvocatoria)...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10454/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDJM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Jesús María, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jesús María, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDJM/C- 1(Primeraconvocatoria),paralacontratacióndebienes“Adquisiciónde110radios tetra para la municipalidad distrital de Jesús María”, con una cuantía de S/ 391,139.32 (trescientos noventa y un mil ciento treinta y nueve con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 14 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 18 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., en adelante elAdjudicatario,porelmontodesuofertaeconómicaascendenteaS/272,580.00 (doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación DOLPHIN TELECOM Si Cumple 272,580.00 53.00 40.00 93.00 1 Adjudicatario DEL PERÚ S.A.C. CONSULTORA Y CONSTRUCTORA Si Cumple 385,969.63 60.00 28.25 92.66 2 Segundo CALMET S.A.C. lugar CAMED COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA Si Cumple 339,816.40 60.00 32.09 92.09 3 Tercer lugar CERRADA - CAMED COMUNICACIONES S.A.C. 4. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,recibidosel25y27denoviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no acreditó el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,referidoalaoferta económica (Anexo N° 6). Según indica, el Adjudicatario detalló en el Anexo N° 6 que su oferta incluía 1 antena, 2 baterías de 3400 mAH, 1 cargador, 1 clip y 1 capacitación. Sin embargo, no consideró lo concerniente al manual de usuario y software de programación, conforme a lo descrito en el acápite “Accesorios incluidos” del numeral 5.2.1 (Radio tetras) del requerimiento (páginas 59 y 60 de las bases integradas). - Refiere que, el comité debió otorgar al Adjudicatario 15 puntos en el factor de evaluación facultativo “Garantía comercial del postor” y no 23 puntos, ya que dicho postor únicamente ofreció 24 meses en la declaración jurada de garantía comercial del postor (folio 85). Por tanto, considera que el puntaje total de la oferta del Adjudicatario debió ser 85 puntos, con lo cual ocuparía el tercer lugar en el orden de prelación. 5. Con el decreto del 28 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 4 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Por Oficio N° 117-2025-OA-MDJM, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 4 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante escrito N° 2-2025, recibido el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro a su favor, en razón de lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Sostiene que, el hecho de haber agregado información adicional en el Anexo N° 6 no limita ni restringe el alcance del cumplimiento de lo exigido por la Entidad, toda vez que debería entenderse que el precio de su oferta incluye todo aquello que forma parte del requerimiento. - Considera que el puntaje otorgado por el comité en el factor de evaluación referido al plazo de garantía comercial fue correcto, ya que su oferta estaba en el límite establecido para asignar el puntaje máximo. 10. Con el decreto del 4 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente los Informes N° 271-2025/OGAJRC/MDJM y N° 2-2025-LP-ABR-2-2025-MDJM/C-1, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto del Anexo N° 6, señala que el procedimiento de selección se rige porlamodalidaddepagoasumaalzada;portanto,seentiendequeelprecio ofertadoporel Adjudicatarioenglobatodolorequeridoen el procedimiento de selección. - Con relación al puntaje otorgado por la garantía comercial, señala que fue correctalaevaluaciónrealizadaporelcomité,yaqueelAdjudicatarioofreció una garantía de 24 meses y se le asignó 23 puntos. Según refiere, el comité no le asignó 25 puntos (que corresponde a garantías de más 24 meses), sino un puntaje adecuado valorando el tiempo de garantía ofrecido. 11. Por decreto del 4 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 12. Con el decreto del 5 de diciembre de 2025, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación por parte del Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatarioenlaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN°2-2025-MDJM/C- 1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 391,139.32 (trescientos noventa y un mil ciento treinta y 5 nueve con 32/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 18 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 25 del mismo mes y año. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito s/n, recibido el 25 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el cual fue subsanado con el escrito s/n, el 27 del mismo mes y año. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Sandra Luna Ramírez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 28 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de diciembre del mismo año para absolverlo. 33. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. No obstante, resulta preciso señalar que la absolución del recurso de apelación recién se efectuó mediante el escrito N° 2- 2025, ingresado el 4 de diciembre de 2025, es decir, se efectuó fuera del plazo previsto en la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, los argumentos de defensa expuestos por el Adjudicatario serán considerados a fin de preservar el debido procedimiento administrativo. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, ya que considera que no acreditó el literal k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a la oferta económica (Anexo N° 6). Según manifiesta, el Adjudicatario consignó en el Anexo N° 6 que su oferta incluía 1antena,2 baterías de3400mAH,1cargador,1clipy1capacitación.Sinembargo, no consideró lo concerniente al manual de usuario y software de programación, conforme a lo establecido en el acápite “Accesorios incluidos” del numeral 5.2.1 (Radio tetras) del requerimiento (páginas 59 y 60 de las bases integradas). 39. Frente a lo observado, mediante los Informes N° 271-2025/OGAJRC/MDJM y N° 2- 2025-LP-ABR-2-2025-MDJM/C-1, la Entidad mencionó que lamodalidad de pago a Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 aplicarse era a suma alzada; por tanto, se entendió que el precio ofertado por el Adjudicatario comprendía todo lo requerido en las bases integradas. 40. Por otra parte, al absolver el recurso de apelación, el Adjudicatario manifestó que el hecho de haber agregado información adicional en el Anexo N° 6 no limita ni restringe el alcance del cumplimiento de lo exigido por la Entidad, ya que debería entenderse que el precio de su oferta incluye todo aquello que forma parte del requerimiento. 41. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó debidamente su oferta económica (Anexo N° 6). 42. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: (…) Extraídos de los folios 16 y 17 de las bases integradas. 44. Conforme a lo expuesto en el numeral anterior, la Entidad exigió –como requisito de admisión– la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6). 45. Asimismo, el formato del Anexo N° 6, previsto en las bases integradas, tuvo el siguiente tenor: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Extraído de la página 42 de las bases integradas. 46. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de admisión bajo análisis. 47. Así tenemos que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 22, presentó el Anexo N° 6, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Extraído del folio 22 de la oferta del Adjudicatario. 48. Según se advierte, el Adjudicatario ofertó un monto ascendente a S/ 272,580.00 (doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta con 00/100 soles), por el concepto de adquisición de 110 radios Tetra para la Municipalidad Distrital de Jesús María, marca Motorola, modelo MTP3550. Asimismo,indicó que lo ofertado incluía 1 antena, 2 baterías de 3400 mAH, 1 cargador, 1 clip y 1 capacitación. 49. Ahora bien, cabe traer a colación que el cuestionamiento del Impugnante contra laofertadelAdjudicatario–enrelaciónal AnexoN°6–seencuentrareferidoaque, si bien se incluyó un detalle adicional respecto de lo ofertado, ello excluiría a uno de los accesorios previstos en el requerimiento, como es el manual de usuario y software de programación. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 50. En atención a dicho cuestionamiento, resulta pertinente revisar lo concerniente al requerimiento formulado por la Entidad en las bases integradas. 51. Precisamente, en el acápite “Accesorios incluidos” del numeral 5.2.1 (Radio tetras) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: (…) Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 59 y 60 de las bases integradas. 52. Nótese que, la Entidad consideró como accesorios a dos baterías recargables de altacapacidad,uncargadordesobremesaconadaptadorde corriente,unaantena dealtorendimiento,unclipdesujeciónparacinturónycorreademanoyelmanual de usuario y software de programación. 53. En el caso en particular, del análisis efectuado a la oferta económica presentada por el Adjudicatario, contenida en el Anexo N° 6, se advierte que, producto de la especificidad con la que se ha descrito el concepto ofertado, este ha omitido la inclusión del manual de usuario y software de programación, el cual constituye un accesorio expresamente exigido en el acápite “Accesorios incluidos” del numeral 5.2.1 (Radio Tetra) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Es decir, al consignar el detalle de lo ofertado, el propio Adjudicatario limitó los alcances de lo exigido por la Entidad en las bases integradas, pues en dicho detalle omitió parte del requerimiento. 54. Dicha omisión incide directamente en el contenido económico de la oferta, pues evidencia que esta no contempla la totalidad de lo requerido por la Entidad. 55. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 56. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 57. En consecuencia, corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 58. Siendo así, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido, ya que lo que pudiese determinarse no modificaría la situación jurídica del Adjudicatario, esto es, como postor excluido del procedimiento de selección, por encontrarse su oferta como no admitida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 59. Al respecto, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 18 de noviembre de 2025, se verifica que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación; mientras que, el Impugnante ocupó el segundo lugar en la evaluación. 60. No obstante, en virtud de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a este, por lo que, corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por este último en su recurso de apelación. 61. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 62. En tal sentido, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8690-2025-TCP-S4 artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 2-2025-MDJM/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Jesús María, para la contratación de bienes “Adquisición de 110 radios tetra para la municipalidad distrital de Jesús María”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa DOLPHIN TELECOM DEL PERÚ S.A.C., teniéndose su oferta por no admitida. 1.2 Otorgar la buena pro a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19