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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8349/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato Nº 28-2023/SIE-SIE-9-2023 CENARES/MINSA-1 del 26 de julio de 2023, en adelante derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, y suscrito con el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar el p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8349/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato Nº 28-2023/SIE-SIE-9-2023 CENARES/MINSA-1 del 26 de julio de 2023, en adelante derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, y suscrito con el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, encontrándose incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco del Contrato Nº 28-2023/SIE-SIE-9-2023 CENARES/MINSA-1 del 26 de julio de 2023, en adelante el Contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9- 2023-CENARES/MINSA-1, en adelante el procedimiento de selección, y suscrito con el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 Tribunal,valoró la documentación presentada el 8 de agosto de 2024 mediante la 1 Cédula de Notificación N° 52327/2024.TCE , a la cual se adjuntó el Oficio N° 345- 2023-DG-CENARES/MINSA del 20 de diciembre de 2023 y el Informe Nº D0000050-2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA6 , en el cual el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES señaló que, conforme a la información obtenida de las partidas registrales de las empresas Alkhofar S.A.C. y Alegresalud S.A.C., se determinó que al momento del registro de participantes y presentación de ofertas del procedimiento de selección, la empresa Alkhofar S.A.C., inhabilitada desde el 9 de mayo hasta el 9 de setiembre de 2023, tuvo un control efectivo sobre la empresa Alegresalud S.A.C., toda vez que la gerenta general de Alkhofar S.A.C. mediante una reorganización societaria del 10 de mayo de 2023,fue designada gerenta general de Alegresalud S.A.C.; por lo que el Contratista se encontró impedido de participar en el procedimiento de selección, en virtud del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 2. Mediante escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que, para la configuración del impedimento imputado, corresponde evaluar si dicho impedimento existía a la fecha del perfeccionamiento del contrato y si concurren elementos objetivos que permitan acreditar que su representada constituye continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresasancionadaAlkhofarS.A.C.,oqueestaúltimaejercíacontrolefectivo sobre aquella, conforme al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Sostiene que el referido impedimento tiene como finalidad evitar fraudesa la ley mediante el uso de figuras societarias orientadas a eludir sanciones; no obstante, su configuración exige la verificación de circunstancias objetivas y comprobables, tales como control societario, participación relevante en el capital social, representación común o gestión efectiva. - Indica que la empresa Alkhofar S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal entre el 9 de mayo de 2023 y el 9 de setiembre de 2024; sin embargo, refiere que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate solo 1 2Obra a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 10 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 mantiene la condición de accionista minoritaria de dicha empresa, con una participación de 0.19% del capital social desde el año 2017, sin haber ejercido cargos de representación, gerencia ni poder de decisión; lo que descarta la existencia de control efectivo. - Señala que la documentación registral acredita que la señora Suarez Gargate nuncaejercióelcargodegerentegeneraldeAlkhofarS.A.C.,porloqueresulta falsa la imputación referida al control simultáneo de ambas empresas. Asimismo, refiere que su representada fue constituida en junio de 2020, cuenta con socios distintos y registra actividad contractual continua con el Estado con anterioridad a la sanción impuesta a Alkhofar S.A.C., sin presentar vinculación societaria relevante con esta última. - Argumentaqueelúnicovínculoalegado—laparticipacióndelaseñoraSuarez Gargate como accionista en ambas empresas— resulta insuficiente para configurar el impedimento imputado, pues no alcanza el umbral mínimo del 30% de participación accionaria exigido para determinar vinculación, conforme a la normativa aplicable y a los criterios previstos en la legislación tributaria. - Indica que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos electrónicosdistintos,sinqueexistanotroselementosquepermitanacreditar una relación de control, continuidad, derivación o simulación societaria. Añade que, en un procedimiento administrativo sancionador previo, sustentado en los mismos hechos y documentos, el Tribunal declaró la inexistencia de la infracción imputada, conforme se puede ver en la Resolución N° 04540-2024-TCE-S1. - Concluye que,a partir dela valoración conjunta de losmediosprobatorios,su representada no estuvo incursa en el impedimento previsto enel literal o)del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que no concurre la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción. - Finalmente, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, considerando que la normativa vigente eliminó el impedimento invocado, lo que determina la desaparición del tipo infractor imputado. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de octubre de 2025. 4. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025 a las 10:30 horas. 5. Mediateescritos/npresentadoel11dediciembrede2025,elContratistaacreditó a su abogado para realizar informe oral. 6. El30dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado, regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 5. Por su parte,en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General,se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 6. Como se aprecia, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación oprohibicióncuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe considerarse que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor,al establecer lossupuestosdeimpedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación delprincipio de retroactividadbenigna. 9. En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 Texto según el TUO de la Ley Texto según la Ley General de contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las representación: personas naturales o jurídicas a través de las El alcance del impedimento para contratar con cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan, las constituyen o participan en (…) su accionariadoocualquierotra circunstancia Impedimentos para Alcance del comprobable se determine que son personas jurídicas o impedimento continuación, derivación, sucesión, o por representación testaferro, de otra persona impedida o de estas inhabilitada, o que de alguna manera esta (…) (…) posee su control efectivo, Tipo 3.F: Mientras dure el independientemente de la forma jurídica (…) impedimento de la empleada para eludir dicha restricción, tales Personas naturales persona que lo como fusión, escisión, reorganización, o jurídicas que, origina, en todo transformación o similares. encontrándose proceso de (…). impedidas, contratación a nivel constituyan, nacional. absorban o se (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…). 10. En ese sentido, se advierte que la Ley General no ha contemplado como impedimento el supuesto que estaba regulado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, materia de imputación en el presente caso al Contratista. Asimismo,debe valorarse que el impedimento del Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro; de ese modo, más allá de una redacción distinta, no es posible identificar que este supuesto de la Ley General sea el mismo al imputado en el presente caso. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 11. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista. Por el contrario, se aprecia que el Contratista es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa Alkhofar S.A.C., sin que se identifique la realización de actos de constitución, absorción ofusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de algún impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en el caso concreto resulta de aplicación una normativa más favorable a la administrada, en tanto el impedimento que dio origen al procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado deformaequivalenteenlaLeyN.º32069;circunstanciaqueincidedirectamente en la configuración del tipo infractor consistente en contratar con el Estado estando impedido. 13. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible atribuir responsabilidad al Contratista por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 919-2026 -TCP-S5 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato Nº 28-2023/SIE-SIE-9-2023 CENARES/MINSA-1 del 26 de julio de 2023, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1,suscrito con el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 9 de 9