Documento regulatorio

Resolución N.° 8688-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable,documentación con in...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1835/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 00002621 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1835/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 00002621 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de persiana metálica 1.00 x 1.00”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio”delSEACE,el21deoctubrede2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00002621 , a favor del señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de suministro e instalacióndepersianametálica1.00x1.00”,porelmontodeS/32,300.00(treinta y dos mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuró un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se 1Obrante a folio 213 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando Múltiple N° D000003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024,presentado el16de febrerodel mismoañoante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría General del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes, OECE), puso en conocimiento hechos con presunta irregularidad expuestos a través de, entre otros, el Informe de Control Especifico N° 012-2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023, en el que señaló que el Contratista habría presentado su entregable mediantela Carta N°170-2022-CSJEdel21dediciembrede2022,informandoque habría culminado al cien por ciento (100%) el servicio contratado con la Orden de Servicio, tras lo cual se comprometió a terminar con el mismo. 3. Con Decreto del 18 de julio de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada con la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto de incumplir el requerimiento. 5 4. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 5 a 84 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 5245 a 5247 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Documento cuestionado con información inexacta 6 • Carta N° 170-2022-CSJE del 21.12.2022 suscrita por el Contratista, mediante la cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado mediante la Orden de Servicio. En esesentido, sedispuso notificaral Contratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 029-2025-OLSA-OGA-MDP del 20 de agosto de 2025, presentado el 21 del mismo mes yaño ante elTribunal, la Entidad remitió informe respecto a la responsabilidad del Contratista. 6. Con Informe N° 2249-2025-OLSA-OGA-MDP del 8 de septiembre de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió un informe complementario respecto a la responsabilidad del Contratista. 9 7. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratistanocumplióconpresentarsusdescargos peseahabersidoválidamente notificado vía casilla electrónica el 28 de agosto del mismo año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 de septiembre de 2025. 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe mayor información, requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia clara y legible del documento cuestionado, en el que se advierta sello, fecha y/o firma de recepción que genere certeza sobre su presentación efectiva,bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6 7Obrante a folio 250 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 5258 a 5263 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folios 5264 a 5265 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 5266 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para laconfiguración deltipoinfractor,deberáacreditarse, quela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su entregable, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • CartaN°170-2022-CSJEdel21.12.2022 suscritapor elContratista,mediante la cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado mediante la Orden de Servicio. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del mismo, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 11. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, aun cuando obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 170-2022-CSJE del 21 de diciembre de 2022, suscrita por el Contratista, la misma no cuenta consello, firmao fechade recepción,que generen certeza sobre Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 la oportunidad en el que habría sido presentado ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, tal como se advierte a continuación: Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que el documento cuestionado, si bien posee sello y fecha de recepción del 21 de diciembre de 2022, la misma se encuentra a nombre del Ingeniero Civil Manuel J. Berlanga Arana, y no de algún representante o funcionario de la Entidad. En consecuencia, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certezasobreque el documento cuestionado fue presentado por el Contratista y recibido por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto. 12. En ese sentido, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 4 de noviembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible del cargo de recepción del documento cuestionado, en el marco de la Orden de Servicio, o del documento que acredite la presentación de este ante su representada. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, lo cual debe ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional y de su Titular, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 13. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta; en consecuencia, corresponde declararNO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CCARITA SALCEDO JOEL ELISBAN (con R.U.C. N° 10297087580), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00002621 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación del “Servicio de suministro e instalación de persiana metálica 1.00 x 1.00”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme al fundamento 12. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08688-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11