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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Sumilla: “Estandoaloexpuesto,esteColegiadoconsidera que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que: i) requirió el levantamiento de observaciones fuera del plazo de dos (2) días hábiles establecido por la normativa; y, ii) declaró la pérdida de la buena pro en base a que el Consorcio no habría presentado ninguno de los documentos para la suscripción del contrato, pese a haber presentado documentación para subsanar las observaciones advertidas, dentro del plazo de cuatro (4) días otorgado por la misma Entidad”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10160/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GOLDEN STONE CONSTRUCTIONS S.A.C. y NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL HUAMACHUCO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de p...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Sumilla: “Estandoaloexpuesto,esteColegiadoconsidera que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que: i) requirió el levantamiento de observaciones fuera del plazo de dos (2) días hábiles establecido por la normativa; y, ii) declaró la pérdida de la buena pro en base a que el Consorcio no habría presentado ninguno de los documentos para la suscripción del contrato, pese a haber presentado documentación para subsanar las observaciones advertidas, dentro del plazo de cuatro (4) días otorgado por la misma Entidad”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10160/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GOLDEN STONE CONSTRUCTIONS S.A.C. y NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL HUAMACHUCO, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 065-2022-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vvías locales del Asentamiento Humano Pilar Nores en la Junta Vecinal 05, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de noviembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Simplificada N° 065-2022-MPSC – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vvías locales del Asentamiento Humano Pilar Nores en la Junta Vecinal 05, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”, con un valor referencial de S/ 718,156.74 (setecientos dieciocho mil ciento cincuenta y seis con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de diciembre de 2022 se llevó a cabo, vía electrónica, la presentación de ofertas; y, el 30 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL HUAMACHUCO, integrado por las empresas GOLDEN STONE CONSTRUCTIONS S.A.C. y NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 646,341.07 (seiscientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y uno con 07/100 soles). No obstante, el 29 de marzo de 2023 se publicó en el SEACE la Carta N° 005-2023- MPSC/S.G.LOG del 24 del mismo mes y año, a través de la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Consorcio; asimismo, en esa misma fecha, se adjudicó la buena pro a favor de la empresa CONSORCIO DE TECNOLOGÍA Y SOLUCIONES DEL PERÚ S.A.C., por el mismo monto adjudicado. El 9 de junio de 2023, se publicó en el SEACE la Carta N° 009-2023-MPSC/S.G.LOG. del 1 del mismo mes y año, a través de la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro ; asimismo, en la misma fecha, se adjudicó la buena pro a favor del CONSORCIO PILAR NORES, integrado por las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA J & J E.I.R.L. e ITACA & HCM CONTRATISTAS S.A.C. 1Obrante a folios 45 a 48 del PDF del expediente administrativo. 2Cabe precisar que se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa CONSORCIO DE TECNOLOGÍA Y perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, recaído en el Exp. 10161/2024.TCE. obligación de Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 El 14de juliode2023, sepublicóenel SEACE la Carta N° 010-2023-MPSC/S.G.LOG. del 7 del mismo mes y año, a través de la cual se comunicó la pérdida automática 3 de la buena pro ; en esa misma fecha, se adjudicó la buena pro a favor del CONSORCIO FARCON, integrado por las empresas FARCON INGENIERIA S.A.C. y MARYTERE CONSTRUCTORA GLORIABAMBA S.A.C. El 26 de enero de 2024, se publicó en el SEACE la Carta N° 012-2023- MPSC/S.G.LOG del 14 de septiembre de 2023, a través del cual se comunicó la pérdida automática de la buena pro ; posteriormente, el 6 de febrero de 2024, se declaró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 531-2024-MPSC-GM del 29 de agosto de 2024, y Formulario 6 “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos presentados el 6 de septiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 7 204-2024-MPSC/SG-LOG/JEOP del 15 de julio de 2024, a través del cual expuso, principalmente, lo siguiente: • El 30 de diciembre de 2022, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, la cual quedó consentida el 19 de enero de 2023. 3Cabe precisar que se apertura expediente administrativo sancionador en contra de las empresas TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA J & J E.I.R.L. e ITACA & HCM CONTRATISTAS S.A.C., recaído en el Exp. 10164/2024.TCE. 4Cabe precisar que se apertura expediente administrativo sancionador en contra de las empresas FARCON INGENIERIA S.A.C. y MARYTERE CONSTRUCTORA GLORIABAMBA S.A.C., recaído en el Exp. N° 10163/2024.TCE 5Obrante a folio 2 del PDF del expediente administrativo. 7Obrante a folios 7 a 8 del PDF del expediente administrativo. Obrante a folios 36 a 41 del PDF del expediente administrativo. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 • El 26 de enero de 2023, el Consorcio remitió los documentos requeridos en las bases integradas para la suscripción del contrato; posteriormente, mediante Carta N° 033-2023-MPSC/S.G.LOG del 20 de febrero de 2023, el Sub Gerente de Logística notificó el Informe N° 021-2023-MPS/SG- LOG/JEOP, a fin de que subsane las observaciones advertidas en un plazo de cuatro (4) días hábiles. • El 21 de febrero de 2023, el Consorcio subsanó las observaciones efectuadas; en consecuencia, el 22 del mismo mes y año la Entidad elaboró el Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2023-MPSC/SG-LOG. • No obstante, hasta el 14 de marzo de 2023 el contrato no fue visado por el Gerente de Asesoría Jurídica, por lo que, mediante Informe N° 0559-2023- MPSC/S.G.LOG del 17 del mismo mes y año, el Sub Gerente de Logística solicitó al Gerente Municipal coordinar las visaciones respectivas; en respuesta, el Gerente de Asesoría Jurídica emitió el Informe Legal N° 174- 2023-MPSC/GAJ del 22 de marzo de 2023, a través del cual concluye que el Consorcio incumplió de manera injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, al no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del mismo, por lo que corresponde declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. • Finalmente,mediante CartaN°005-2023-MPSC/S.G.LOGdel 24de marzode 2023, notificada notarialmente mediante Carta Notarial N° 140-2023 el 25 del mismo mes y año, el Sub Gerente de Logística comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 9Obrante a folios 51 al 63 del PDF del expediente administrativo. Obrante a folios 264 al 266 del PDF del expediente administrativo. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través delEscritoN° 01 del 15de septiembrede2025,presentado en lamisma fecha ante el Tribunal, la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, remitió descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: • En primer lugar, señala que,de acuerdo al contrato de consorcio suscrito, su representada no era la responsable del perfeccionamiento del contrato derivadodelprocedimientodeselección,porloqueenúltimainstanciadebe eximírsele de la imposición de sanción por la infracción imputada. • Sin perjuicio de ello, manifiesta que, en el caso concreto, se ha declarado la pérdidadelabuenaproenbasealInformeLegalN°174-2023-MPSC/GAJdel 22 de marzo de 2023, a través del cual el Gerente de Asesoría Jurídica de la Entidad consideró, erróneamente, que la falta de presentación de algún documento para el perfeccionamiento del contrato no debe dar lugar a ninguna clase de observación pasible de subsanar, dado que la misma solo es posible respecto a errores materiales o formales. Por tanto, de acuerdo al referido informe, la Sub Gerencia de Logística ha transgredido la normativa pública al otorgar un plazo de cuatro (4) días para subsanar la documentación para la suscripción del contrato. No obstante, dicha instancia ha realizado un análisis incompleto de los fundamentos de la Resolución N° 4547-2022-TCE-S5 emitida por el Tribunal, toda vez que la ausencia de algún requisito para el perfeccionamiento del contrato debe ser oportunamente subsanada y debidamente requerida por la Entidad, a fin de evitar retraso y/o perjuicio económico. 1Obrante a folios 268 a 278 del PDF del expediente administrativo. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 • En consecuencia, el no perfeccionamiento del contrato resulta imputable a la Entidad, al haberse negado a otorgar el plazo correspondiente para subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada. • Solicita que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública para exponer sobre los fundamentos de sus descargos. 11 5. Mediante Decreto del 29 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado a la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto a la empresa GOLDEN STONE CONSTRUCTION S.A.C., integrante del Consorcio. Por otro lado, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el recurrente. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 30 de septiembre de 2025. 6. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 24 de noviembre del mismo año, la cual se realizaría de manera remota a través de la plataforma “Google Meet”. 7. Mediante Escrito S/N , presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, laempresaNJPLUSCONSTRUCTORESGENERALESS.A.C.,integrantedelConsorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 24 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, y la inasistencia de la empresa GOLDEN STONE CONSTRUCTION S.A.C., su consorciado, y de la Entidad. 9. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal 1Obrante a folios 289 a 290 del PDF del expediente administrativo. 1Obrante a folios 291 a 292 del PDF del expediente administrativo. 1Obrante a folios 294 a 295 del PDF del expediente administrativo. 1Obrante a folios 297 a 299 del PDF del expediente administrativo. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 recabe información relevante, se requirió a la Entidad y a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia completa y legible de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como la subsanación de los mismos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. A través del Escrito N° 01 del 4 de diciembre de 2025,presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, remitiendo la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 1Obrante a folios 301 a 302 del PDF del expediente administrativo. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). De la lectura de la infracción se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de serelcaso,pueslo contrario, almaterializarelincumplimientodesuobligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro a presentar la Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que lo preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación,cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que se haya cumplido con dicha actuación, o cuando se haya incumplido con perfeccionar el contrato en el plazo legal, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente consuobligacióndesuscribirelcontrato;paraello,seexaminaráelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquellos contaban para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases del procedimiento de selecciónycoadyuvaralperfeccionamientodelcontratoy,deserelcaso,subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 14. Así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favordelConsorciofueregistradoel30dediciembrede2022.Asimismo,teniendo en cuentaque elreferidoprocedimiento de selección se tratade una adjudicación simplificada en el que se presentó más de una oferta, el consentimiento de la buenaproseprodujoaloscinco(5)díashábiles;noobstante,reciénfuepublicado en la plataforma del SEACE el 19 de enero de 2023. 15. En ese sentido, los integrantes del Consorcio contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, según lo establecido en el artículo 141 del Reglamento; es decir, hasta el 31 de enero de 2023. En relación con ello, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo,el26deenerode2023elConsorciopresentódocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Noobstante,reciénmedianteCartaN°033-2023-MPSC/S.G.LOGdel20defebrero de 2023, el Sub Gerente de Logística notificó al Consorcio con el Informe N° 021- 2023-MPS/SG-LOG/JEOP, a fin que subsane las observaciones advertidas en un plazo de cuatro (4) días hábiles, tal como se advierte en las siguientes imágenes: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, de acuerdo a lo comunicado por la Entidad, mediante Informe N° 0064-2023-MPSC/S.G.-LOG del 16 de enero de 2023, el Sub Gerente de Logística señaló que las bases integradas del procedimiento de selección contenían un posible vicio de nulidad, por lo que se requirió al Consorcio, a través de la Carta N° 006-2023-MPSC-GM del 19 de enero de 2023, a fin que efectué sus descargos al respecto. Posteriormente, con Resolución de Gerencia Municipal N° 011-2023-MPSC del 9 de febrero de 2023 se resolvió declarar la conservación del acto de aprobación de las bases integradas, luego de lo cual, mediante Informe N° 0287-2023-MPSC/S.G.LOG del 15 de febrero de 2023, el Sub Gerente de Logística recomendó continuar con los actos de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, de acuerdo a la normativa vigente, una vez presentados los documentosparaelperfeccionamientodelcontrato,laEntidadposeíaunplazode dos (2) días hábiles para suscribir el mismo o para requerir la subsanación de las observaciones advertidas. En el caso concreto, se tiene que los documentos para Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 la suscripción del contrato fueron presentados el 26 de enero de 2023, por lo que el referidoplazovencía el30delmismomesyaño.Noobstante, lasobservaciones advertidas fueron notificadas al Contratista recién el 20 de febrero de 2023, a través de la Carta N° 033-2023-MPSC/S.G.LOG; es decir, fuera del plazo establecido por la norma. Sobreelparticular,auncuandoelpresuntoviciodenulidaddelasbasesintegradas fue notificado al Consorcio el 19 de enero de 2023 (esto es, de manera anterior a la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato), la conservación del acto administrativo fue declarada a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 011-2023-MPSC del 9 de febrero de 2023, por lo que la Entidad debió proceder a la revisión de la documentación presentada y notificar al Contratista las observaciones advertidas, en dicha oportunidad. No obstante, como ya se indicó, la notificación recién tuvo lugar el 20 de febrero de 2023. Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que el Consorcio cumplió con presentar la documentación para el levantamiento de las observaciones realizadas el 21 de febrero de 2023; es decir, dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación, otorgado a través del Informe N° 021-2023- MPS/SG-LOG/JEOP, según se advierte en las siguientes imágenes: Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Sin embargo, mediante Informe Legal N° 174-2023-MPSC/GAJ del 22 de marzo de 2023, la Entidad concluyó que el Consorcio no cumplió con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección dentro del plazo establecido, toda vez que, a través del documento presentado el 26 de enero de 2023, no remitió ninguno de los requisitos establecidos en las bases integradas y el Reglamento, pese a lo cual se le otorgó un plazo para subsanar dicha“omisión”, lo cual a su criteriono resultaba posible. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 16. En consecuencia, a través de la Carta N° 005-2023-MPSC/S.G.LOGdel 24 de marzo de 2023, notificada vía notarial el 25 del mismo mes y año ante el Consorcio, y publicada el 29 de marzo de 2023 en el SEACE, la Entidad declaró la perdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 17. Llegado este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación que la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que la pérdida de la buena pro fue declarada en base a una interpretación errónea de la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Oficina de Asesoría Jurídica considera que la falta de presentación de documentación para el perfeccionamiento del contrato no constituye una observación que sea pasible de Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 ser subsanada; no obstante, la responsabilidad por el no perfeccionamiento del contrato debe recaer en la Entidad, al haber otorgado un plazo para subsanar en un primer momento y, posteriormente, en base a ello mismo, haber declarado la pérdida de la buena pro. 18. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado procedió a la revisión de la documentación presentada por el Consorcio el 26 de enero de 2023, advirtiendo que, en efecto, aun cuando omitió adjuntar la mayoría de los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, sí cumplió con presentar las copias de la vigencia del poder de los representantes legales de los integrantes del Consorcio, según lo exigido en el literal d) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas; ante lo cual, vencido el plazodedos (2)díashábiles para suscribir contrato o requerir el levantamientode observaciones, la Entidad, a través del Informe N° 021-2023-MPS/SG-LOG/JEOP, optó por otorgar cuatro (4) días para la subsanación de las mismas, plazo dentro del cual el Consorcio presentó toda la documentación requerida; no obstante, la Entidad mediante Carta N° 005-2023-MPSC/S.G.LOG del 24 de marzo de 2023, notificada vía notarial al Contratista, declaró la pérdida de la buena pro al “…no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento de contrato, exigidos en las bases integradas…”, tomando en consideración el Informe Legal N° 174-2023-MPSC/GAJ del 22 de marzo de 2023, a través del cual elGerentedeAsesoríaJurídicadelaEntidadconsideróquelafaltadepresentación de algún documento para el perfeccionamiento del contrato no debe dar lugar a ninguna clase de observación pasible de subsanar, dado que, a su criterio, la subsanación solo es posible respecto de errores materiales o formales. 19. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que: i) requirió el levantamiento de observaciones fuera del plazo de dos (2) días hábiles establecido por la normativa; y, ii) declaró la pérdida de la buena pro en base a que el Consorcio no habría presentado ninguno de los documentos para la suscripción del contrato, pese a haber presentado copia de los certificados de vigencia y, posteriormente, subsanado las observaciones advertidas, dentro del plazo de cuatro (4) días otorgado por la misma Entidad. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 20. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,LeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. En relación a ello, el tipo infractor imputado requiere que el adjudicatario hubiera incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que, en el caso concreto, no resulta posible para este Colegiado considerar acreditada dicha circunstancia, debido a que la Entidadnosolonocumplióconlosplazosestablecidos,sinoquedeclarólapérdida de la buena pro en base a que, de acuerdo a lo señalado por esta misma, el plazo de subsanación no debió haber sido otorgado; es decir, en base a un supuesto incumplimiento de sus propias responsabilidades internas. 21. De acuerdo a lo señalado, el incumplimiento advertido por parte de la Entidad respecto al procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, consistente principalmente en la inobservancia de los plazos y normas establecidas, debe ser puesto en conocimiento de su Titular yde su Órgano de ControlInstitucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas correctivas que estimen pertinentes. 22. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que los integrantes del Consorcio no perfeccionaron el contrato derivado del procedimiento de selección por causa imputable a la Entidad, por lo que no se ha configurado el primer requisito del tipo infractor imputado. 23. En consecuencia, no resulta posible para este Colegiado atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa GOLDENSTONECONSTRUCTIONS.A.C. (R.U.C.N°20608140566),porsusupuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 065-2022- MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vvías locales del AsentamientoHumanoPilarNoresenlaJuntaVecinal05,distritode Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa NJ PLUS CONSTRUCTORES GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20477156445), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 065-2022-MPSC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08687-2025-TCP-S2 Provincial de Sánchez Carrión – Huamachuco, para la contratación de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vvías locales del AsentamientoHumanoPilarNoresenlaJuntaVecinal05,distritode Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, La Libertad”; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidasque estimen pertinentes, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 21. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31