Documento regulatorio

Resolución N.° 8686-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MATEO, integrado por las empresas BENAVIDES INGENIERIA & CONSTRUCCION S.R.L. y JGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitac...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Sumilla: “El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservanciadelodispuestoenunadisposiciónexpresadel Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias.” Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10013/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MATEO, integrado por las empresas BENAVIDESINGENIERIA&CONSTRUCCION S.R.L. yJGP CONTRATISTAS &CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDSA/COMITÉ –Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidadDistritalde San Andrés,parala“Contrataciónparalaejecucióndeobra:“Ampliacióndelserviciodeagua potable urbano y ampliación del servicio de alcantarillado en la habilitación urbana Villa del Mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Sumilla: “El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservanciadelodispuestoenunadisposiciónexpresadel Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias.” Lima, 15 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10013/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN MATEO, integrado por las empresas BENAVIDESINGENIERIA&CONSTRUCCION S.R.L. yJGP CONTRATISTAS &CONSULTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDSA/COMITÉ –Primera Convocatoria, convocada por laMunicipalidadDistritalde San Andrés,parala“Contrataciónparalaejecucióndeobra:“Ampliacióndelserviciodeagua potable urbano y ampliación del servicio de alcantarillado en la habilitación urbana Villa del Mar del distrito de San Andrés de la provinciade Pisco del departamento de Ica”,con CUI: 2661367”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Andrés, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDSA/COMITÉ–PrimeraConvocatoria,parala“Contrataciónparalaejecuciónde obra: “Ampliación del servicio de agua potable urbano y ampliación del servicio de alcantarillado en la habilitación urbana Villa del Mar del distrito de San Andrés de laprovinciadePiscodeldepartamentodeIca”,conCUI:2661367”,conunacuantía de contratación de S/ 686,683.42 (seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y tres con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SAN CARLOS, integrado por las empresas INGCONS CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y CONSULT ENGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 686,683.42 (seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y tres con 42/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL CONSORCIO SAN ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 686,683.42 100 100 ADJUDICATARIO CARLOS CONSORCIO VILLA DEL MAR ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 686,683.42 100 100 - G.A.J.E. & V NO CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO GENERALES SAC ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E ADMITIDO DESCALIFICADO INGENIERIA E.I.R.L. CONSORCIO VALLE DEL AGUA ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORCIO SAN MATEO ADMITIDO DESCALIFICADO 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN MATEO, integradoporlasempresasBENAVIDESINGENIERIA&CONSTRUCCIONS.R.L.yJGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellas y no se admitan las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Villa del Mar (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), y; en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Respecto a la descalificación de su oferta: a) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad i. Refiere haber cumplido con presentar y acreditar la experiencia del postor en la especialidad de acuerdo a lo requerido en las bases, incluso presentó información complementaria con la finalidad de que el comité tenga mayor alcance de la oferta. Es decir, según complementa, presentó el Contrato de Ejecución de Obra N° 016-2022-MDEI/ALC, el Contrato de Consorcio, Resolución de Alcaldía N° 111-2023-MDEI/ALC que aprueba el adicional y deductivo vinculante, el Acta de Recepción y la Resolución de Gerencia N° 055-2023/GM que aprueba la liquidación final de obra. Agrega que el comité trató de confundir el monto de la resolución de liquidación de obra indicando que existe una diferencia, la cual es mínima (de 0.01). Asimismo, en relación a la acreditación de los montos en el Acta de recepción de obra, afirma que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE,noesnecesarialaacreditacióndelasmodificacionesdelcontrato, bastando establecer el costo final del proyecto o de la obra con la finalidad de verificar la experiencia acreditada. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: a) Respecto a la Promesa de Consorcio ii. Alega que la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo exigido en el literal a) del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD, debido a que se consignó como integrante a la empresa CONSULT ENGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L., sin embargo, en las obligaciones se ha considerado a la empresa CONSULT INGINEERING & CONSTRUCCION E.I.R.L.; asimismo, respecto al integrante INGCONS CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., se ha consignado en las obligaciones a la empresa INGCONS CONTRATISTAS GENERALES. b) Respecto al Anexo N° 06 - Oferta Económica Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 iii. Indica que existen errores insubsanables en las Partidas 01.07.06.02.05 y 01.08.06.02.05, del Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario, dado que “no ofrece lo solicitado en el presupuesto de obra del expediente técnico del procedimiento de selección”. Respecto a la oferta del Consorcio Villa del Mar (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación): a) Respecto al Anexo N° 06 - Oferta Económica iv. Refiere que la “partida 01.09.02.01 Perfilado y compactado subrasante”, obrante a folio 28 de la oferta técnica y folio 3 de la oferta económica del Consorcio VilladelMar,no sepuede visualizardebidoaquelapágina ha sido recortada. 3. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 4. El 17 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-LP-ABR-3-2025-MDSA/CS-1 del13 del mismo mes y año [emitido por el gerente de asesoría jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante a) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad i. Advierte que existe inconsistencia en la información referida al monto total ejecutado consignado en el acta de recepción y en las resoluciones emitidas porlaentidad;debidoaque,enelActadeRecepcióndeObranoseconsigna el detalle del deductivo aplicado, pese a que este constituye un elemento esencial para garantizar la transparencia y exactitud financiera de la ejecución contractual. La omisión de dicho dato impide verificar de forma precisa el monto total efectivamente ejecutado, tal como lo exige la Ley N° 32069, en concordancia con los principios de control, transparencia y rendición de cuentas en la gestión de recursos públicos. Asimismo, la Resolución de Gerencia N° 055-2023/GM del 11 de octubre de 2023, en su considerando, establece un monto final de inversión de S/ 2'155,691.63, el cual no concuerda con la información contenida en la Resolución de Alcaldía; evidenciando, una incongruencia mínima de S/ 0.01 respecto al monto consignado en la Resolución de Gerencia N° 055- 2023/GM. No obstante, lo más relevante es que el acta de recepción no refleja ni el monto final ejecutado ni el detalle del deductivo, generando una falta de correspondencia entre losdocumentos administrativosylosfinancierosque sustentanlaejecucióndela obra.Porlotanto,nocumpleconel requisitode calificación Experiencia del Postor en la Especialidad. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario c) Respecto a la Promesa de Consorcio ii. ElComitédentrodesusresponsabilidadesdeconducciónyevaluacióndelas ofertas evaluó la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en base Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 a la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD que regula la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido adecuadamente con los requisitos establecidos en la Directiva, proporcionando la información mínima solicitada en relación con los integrantes del consorcio y las obligaciones que cada uno de ellos asume. Sin embargo, el Consorcio Impugnantehaseñaladoque,enel apartadodelasobligaciones,seincluyen a las empresas Consult Ingineering & Construcción EIRL y Ingcons Contratistas Generales, lo que, según refiere, podría representar errores insubsanables en el Anexo 4 de la propuesta. En cuanto a los errores indicados en las obligaciones, debe aclararse que la directivasóloconsideralasobligacionesdelosintegrantesdelconsorcio;por lo que, en caso de haberse consignado incorrectamente nombres en las obligaciones, esta omisión o error no incumple loestablecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, siempre y cuando la información sobre los integrantesestécorrectamenteconsignadaenelliterala)delAnexo4,como efectivamente ha ocurrido. Por tanto, se ha verificado que los datos consignados en el Anexo 4 de la promesa de consorcio son correctos, y estos coinciden con la información registrada en el SEACE de la PLADICOP. d) Respecto al Anexo N° 06 - Oferta Económica iii. Teniendo en consideración que el procedimiento de selección tiene como tipo de sistema de entrega: Sistema de entrega solo construcción, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con el formato y la estructura del presupuesto de la obra, siguiendo la modalidad de pago a precios unitarios prevista en el subnumeral 3.3.14 de las bases integradas, que establece que el presupuesto debe ser estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos según formato N°6. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario ha consignado correctamente cada una de las partidas y subpartidas del presupuesto, asegurando que el Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 monto de cada una de ellas sea preciso y verificable; por tanto, la suma de los sub totales corresponde a las partidas específicas y refleja fielmente el presupuesto total de la obra. iv. En el caso de las partidas 01.07.06.02.05 y 01.08.06.05.05, indicadas por el Consorcio Impugnante, el comité ha verificado que, aunque hubo un error de denominación en las partidas, los sub totales son correctos y corresponden a los montos establecidos en el expediente técnico; dicho error en la denominación no afecta la sustancia de la oferta ni el cumplimiento de los requisitos, toda vez que no se alteran las unidades de medida, precios unitarios, ni los metrados de las partidas, lo cual es lo que realmente impacta la evaluación económica. De los expuesto, el comité considera que el error en la denominación de la partida señaladoporel ConsorcioImpugnantenoes suficienteparadeclarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; dado que, este error no afecta la sustancia de laoferta, la ejecuciónde la obra niel cumplimientode los requisitos técnicos y económicos ni mucho menos en la ejecución de la obra. Sobre no admitir la oferta del Consorcio Villa del Mar b) Respecto al Anexo N° 06 - Oferta Económica v. El Comité ha comprobado que este error en la denominación de las partidas no afecta la validez de la oferta; por tanto, el Consorcio Villa del Mar ha consignado los sub totales correctos correspondientes a las partidas especificadas en el expediente técnico, y el error en la denominación de la partida, por sí solo, no es un motivo suficiente para rechazar la oferta. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 i. Afirma que en la promesa de consorcio de su oferta se ha cumplido con la obligación de especificar las responsabilidades de cada integrante del consorcio, tal como lo exige el literal d) del numeral 1 del acápite 7.4.2 de la Directiva. Indica que el literal a) del mismo numeral, que exige incluir el nombre completo o razón social de cada integrante del consorcio para su identificación, también ha sido cumplido y consignado correctamente en el Anexo 4 de la promesa de consorcio. Respecto a los errores señalados por el Consorcio Impugnante (mencionandonombresincorrectos),aducequelaDirectivasoloconsidera las obligaciones de los integrantes del consorcio. Por lo tanto, según complementa, cualquier omisión o error al consignar nombres no es un incumplimientode laDirectivaN°005-2019-OSCE/CD, siempre ycuando la información de los integrantes esté correcta en el literal a) del Anexo 4, lo cual se afirma que sí ha ocurrido. ii. Por otro lado, explica que su oferta económica cumple con el formato y estructura del presupuesto y lo dispuesto en el sub numeral 3.3.14 de las bases, el cual exige que el presupuesto esté estructurado por partidas, análisis de precios, gastos generales, utilidad e impuestos, según el Formato N° 6. Agrega que el error en la denominación de las partidas 01.07.06.02.05 y 01.08.06.05.05, no afecta la oferta ni el cumplimiento de los requisitos, ya que no se alteran las unidades de medidas, los precios unitarios, ni los metrados, los cuales son los que realmente impactan en la evaluación económica. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Villa del Mar se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que a pesar de que la cuantía de la presente contratación asciende a S/ 746,683.42 (setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y tres Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 y 42/100), esto es, un monto menor a las 9350 UIT, las bases integradas del procedimiento han previsto el puntaje máximo de 15 puntos para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, teniendoencuentaque,paradichasituación,enlasbasesestándar se establece que el puntaje máximo debe ser de 10 puntos. ii. Agrega que también en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” se requiere acreditar la experiencia del residente de obra en obras iguales o similares, mientras que, contrariamente, en el factor de evaluación“experienciaen laespecialidad adicionaldelpersonalclave”, se requiere acreditar la experiencia del residente en obras en general. iii. Alega que las situaciones descritas implican la vulneración al numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento y al numeral 55.3 del artículo 55 del mismo Reglamento,alnohabersecumplidoconlodispuestoenlasbasesestándar al elaborar las bases del procedimiento de selección. 7. El 19 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Impugnante. 8. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante ha formulado contra la admisión de las ofertas del Consorcio Villa del Mar y del Consorcio Adjudicatario. 9. El 26de noviembrede2025,laEntidad presentó antelaMesadePartesDigitaldel Tribunal, el Informe N° 993-2025/CAHS/GDT/MDSA, en el cual se reiteran los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 001-LP-ABR-3-2025- MDSA/CS-1. 10. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a la Entidad, al Impugnante, al Adjudicatario y al Consorcio Villa del Mar, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 procedimiento de selección se habría contemplado una regulación de la evaluación técnica, por el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 11. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO VILLA DEL MAR, presentada el 3 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Villa del Mar se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, reiterando los argumentos expuestos en el Escrito s/n, presentado el 17 de noviembre de 2025. 12. Mediante Informe Técnico Complementario N° 01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN- MDSA, presentado el 4 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, señalando que las observaciones realizadas en el traslado sí constituyen irregularidades que podrían configurar un vicio que sustenta la nulidad del procedimiento de selección. 13. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO SAN CARLOS, presentado el 4 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, señalando que en la etapa de integración de bases se debió advertir el vicio que justifique la nulidad, además que su oferta ha sido revisada correctamente y, por ello, considera que no se justifica la declaración de nulidad por los posibles vicios. 14. Con Decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado porlaEntidad,estandoen vigenciala LeyyelReglamento;portanto,talesnormas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2del artículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 los derivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 686,683.42 (seiscientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y tres con 42/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificaciónde su oferta,la buena pro del procedimientode selección y contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una Licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 31 de octubre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Herles Mirko Tumay Merino. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona ladecisióndedeclararladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamento ylasbases;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii.Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Villa del Mar. iv. Se disponga la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se confirme la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Por su parte, el Consorcio Villa del Mar solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 12 de noviembre de 2025, a través de la Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario y el Consorcio Villa del mar lo absolvieron dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, dado que presentaron su escrito ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el 17 de noviembre de 2025; no obstante, no formularon cuestionamientos a la oferta del Impugnante (que sean adicionales a las observaciones que motivaron la descalificación de la oferta). En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Villa del mar. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 10. Enestepunto,antesdelanálisisdelospuntos controvertidos,enelpresente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, presentado por el Consorcio Villa del Mar. 11. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se advirtió que, en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se ha contemplado, como factor de evaluación técnica, la “experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,conformesemuestra a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la citada disposición de las bases integradas se ha establecido, entre otros aspectos, el puntaje máximo de 15 puntos y que la experiencia requerida para el residente de obra es en la ejecución de “obras en general”, cuando en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” – de las mismas bases integradas – se indica que la experiencia requerida para el residente de obra es en la ejecución de “obras iguales o similares”, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 12. Al respecto, en las bases estándar aprobadas, aplicables a la Licitación Pública 3 Abreviada de Obras , respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”,sehaestablecido,entreotrosaspectos, que cuando se utilice en obras menores a 9350 UIT el factor de evaluación es de máximo 10 puntos, y, también, se ha regulado que la experiencia requerida en este factor de evaluación debía ser la misma que fue requerida en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, según se muestra a continuación: 3 Bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Pbras,incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 –Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 13. Atendiendoaloanterior,seapreciaqueenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección se ha contemplado una regulación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que en las bases integradas se establece un puntaje máximo de 15 puntos, cuando, según la regulación de la bases estándar, solo correspondía fijar un puntaje máximo de 10 puntos, al ser la cuantía del procedimiento de selección menor a los 9350 UIT. Además, que en el mismo factor de evaluación de las bases integradas se ha requerido acreditar una experiencia para el residente de obra que es distinta a la requerida en el requisito de calificación de las mismas bases integradas, a pesar que, de la regulación de las bases estándar, se desprende que la experiencia requerida en el factor de evaluación debía ser la misma que fue requerida en el requisito de calificación. 14. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.2 del artículo 70de la Ley,en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Al respecto, la Entidad y el Consorcio Villa del mar se pronunciaron indicando que sí se presenta el vicio de nulidad apuntado por el Tribunal. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Mientras que el Adjudicatario se pronunció alegando que no se justifica la nulidad del procedimiento de selección, dado que en la etapa de integración de bases se debió advertir el vicio. De ese modo, se aprecia que la Entidad, el Consorcio Villa del Mar e incluso el Consorcio Adjudicatario consideran que lasbasesintegradassí contienen un vicio, siendo que este último no niega la existencia del vicio sino que, erradamente, alega que no se justifica la declaración de la nulidad del procedimiento de selección por haber precluido la etapa correspondiente; sin embargo, conforme se regula en la misma normativa de contratación pública, el Tribunal tiene la facultaddedeclarar lanulidaddelacto administrativo viciado,evidentementecon ocasión de la emisión del pronunciamiento por el recurso de apelación interpuesto, como sucede en el presente caso. 15. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que, en mérito a lo establecidoenel artículo50del Reglamento,eseloficialdecompraoelcomité, según corresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Por su parte, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriteriosclarosyaccesibles,garantizándose el acceso público yoportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 16. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 17. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 18. Siendo así,enelpresente caso,sehaverificadoque,conocasióndelaelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, además de la disposición prevista en el artículo 50 del Reglamento. 19. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 20. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el artículo 50 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 21. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Elfactordeevaluacióntécnico“experienciaenlaespecialidadadicionaldel personal clave” deberá ser regulado según las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y los alcances expuestos en la presente resolución del Tribunal. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OECE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley, tal como: - En el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, respecto al “ingeniero residente de obra”, se requiere acreditar la experiencia en la ejecución de “obras iguales o similares”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Entidad contratante debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia especifica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisitode calificación“Experienciadelpostorenla especialidad”, dondeyanosedefinenlas“obrassimilares”,sinoqueseestablecen cuáles son las obras en la especialidad y las subespecialidades. 5 La entidad contratante debe verificar si existe ficha de homologación del sector correspondiente que establezca la experiencia del personal clave. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 22. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 23. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 24. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDSA/COMITÉ – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Andrés, para la “Contratación para la ejecución de obra: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08686-2025-TCP-S2 “Ampliación del servicio de agua potable urbano y ampliación del servicio de alcantarillado en la habilitación urbana Villa del Mar del distrito de San Andrés de la provincia de Pisco del departamento de Ica”, con CUI: 2661367”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantíapresentadapor elCONSORCIOSANMATEO, integradoporlas empresas BENAVIDES INGENIERIA & CONSTRUCCION S.R.L. y JGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 23. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27