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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10213/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 02-2025-HBT (primera convocatoria), para la contratación del “Suministro de reactivo para hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital belén de Trujillo”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-U.E. 403-S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10213/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 02-2025-HBT (primera convocatoria), para la contratación del “Suministro de reactivo para hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital belén de Trujillo”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-U.E. 403-SALUD Trujillo-Sur Oeste, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 02-2025-HBT (primera convocatoria), para la contratación del “Suministro de reactivoparahemogramaautomatizadodiferencialde5estirpesconequipoencesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital belén de Trujillo”, con una cuantía de S/540 000.00 (quinientos cuarentamilcon 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Simed PERU S.A.C. (con RUC N.° 20553853355), en adelante el Adjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/311400.00(trescientosonce mil cuatrocientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Simed PERU S.A.C. Admitida Calificada 311 400.00 100 1 sí Diagnóstica Peruana Admitida Calificada 479 400.00 80.98 2 no S.A.C. LC Biocorp S.A.C. No Admitida - - - - no W.P. Biomed S.A. No Admitida - - - - no 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 17 y 18 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor LC Biocorp S.A.C. ( con RUC N.° 20602007970), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta y buena otorgada a favor del Adjudicatario y contra la admisión de la oferta del postor Diagnostica Peruana S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación; solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iv) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del postor Diagnóstica Peruana S.A.C. y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • El Impugnante señala que el comité de selección no admitió su oferta basándose en la supuesta falta de presentación de los certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno; sin embargo, sostiene que dichos documentossífueron presentados yobranenelexpediente enlos folios 237 a 239 para el control interno con código de producto DM 6D, en los folios 240 a 242 para el control interno de reticulocitos con código DM RET, e incluso en los folios 243 a 245 para el control interno de líquidos biológicos con código DM BF, que es de presentación opcional. Añade que también se adjuntó una carta aclaratoria a modo de resumen en el folio 248. En tal sentido, considera que cumplió con acreditar este extremo de las bases integradas y que la no admisión de su oferta resulta errónea y debe ser revertida, a fin de que se continúe con la evaluación y calificación de su propuesta. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Respecto de la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante afirma que el Adjudicatario no cumple con el requisito obligatorio referido al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.Precisaque,segúnlasbasesintegradasenelcapítuloII,numeral 2.2.1.1, literal h, se exige la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o documento equivalente para todos los bienes que conforman el kit completo, incluidos los controles de calidad internos. Sostiene que, pese a ello, el certificado presentado por el Adjudicatario en el folio 143 no incluye el alcance para controles ni calibradores de hematología y se limita a reactivos para analizador hematológico. Considera que, por este motivo, la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida o descalificada, pues incumple un requisito obligatorio que incluso fue aclarado durante la etapa de absolución de consultas, en la que se precisó expresamente que el certificado debía abarcar los reactivos y los controles. Respecto de la oferta de Diagnóstica Peruana S.A.C. (en adelante, Diagnóstica) • Señala también que la oferta del postor Diagnostica incumple el requisito referente al procesamiento de datos externo solicitado por las bases integradas. Indica que, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, numeral 2.2.1.1, literal g, debe acreditarse el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas, entre ellas las relativas al software LIS, el cual debe contar con características específicas. Precisa que, en el folio 47, el fabricante del equipo Beckman Coulter declara que Diagnostica ofrecerá un software LIS conlascaracterísticasrequeridasporlasbases;sinembargo,afirmaquedicho fabricante no es quien desarrolla el software, por lo que no puede declarar sobre sus características técnicas. Señala que en los folios 57 y 58 se presenta informacióndelsoftwaredesarrolladoporDiagnóstica,peronoseacreditaallí el cumplimiento de las características exigidas, razón por la cual la oferta del citado postor debe ser declarada no admitida. • Finalmente, el Impugnante considera que, luego de declararse no admitida la oferta del Adjudicatario y la del postor Diagnóstica, corresponde otorgar la buena pro a su propuesta, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en lasbasesintegradasynoexisteimpedimentoparacontinuarconlaevaluación y calificación de su oferta. 4. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 26 denoviembrede2025.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe N.° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 002, registrado en el SEACE el 24 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad se ratifica en su evaluación de la oferta del Impugnante señalando que el postor no presentó el certificado de análisis del producto terminado del control de calidad interno. Indica que, conforme al folio 19 del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, los postores deben acreditar copia del certificado de análisis de producto terminado de los reactivos, del control de calidad interno y del control de calidad externo emitido por el fabricante. • Asimismo, la Entidad considera que los documentos presentados por el Impugnante no pueden validarse como certificados de producto terminado, señalandoquelosfoliosindicadosseencuentranenidiomachinoeinglés,que no se adjuntaron traducciones, y que se verificó que el equipo empleado para la evaluación del control interno (modelo DH-615) no coincide con el modelo de equipo ofertado por la empresa (DH-800 y DH-800(H7)). • La Entidad agrega que los documentos presentados en los folios 240 a 242 y 243a245 tampoco estánenidiomaespañoly,aunque no seexigió traducción para todos los casos, sí se presentaron traducciones en el caso de reactivos, lo que permitió verificar los análisis, límites y resultados. Precisa que dichos documentos no permiten verificar que correspondan al producto terminado. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 • Indica además que el folio 248 contiene una carta aclaratoria del fabricante DYMIND, pero observa que en esta no se incluyen determinados reactivos (Colorante D-80FP, Colorante D-80FW y Lisis D-80LW), de los que no se presentaron certificados de análisis (COAs), además de señalar que los controles internos y el calibrador fueron evaluados en un modelo de equipo distinto (DH-615). • La Entidad concluye que la oferta del Impugnante no puede continuar en evaluación debido a diversas discordancias encontradas: certificados en idioma distinto al español; ausencia de COAS para reactivos como Colorante D-80FP, Colorante D-80FW y Lisis D-80LW; falta de traducción del COAS para Colorante D-80FR; y ausencia de precisión respecto al modelo exacto del equipo, pues se menciona DH-800 y DH-800(H7). • Por otro lado, la Entidad señala que, respecto al requisito de certificado de buenas prácticas de manufactura, las bases integradas establecen que se aceptará el certificado BPM o equivalente, así como certificación ISO 13485 vigente. Considera por ello que Simed Perú S.A.C y Diagnóstica Peruana S.A.C sí presentaron dichos documentos conforme a lo requerido. • En relación con el documento presentado por el Adjudicatario en el folio 143, precisa que el certificado ISO 13485 presentado sí menciona reactivos y kits de diagnóstico in vitro destinados a hematología, y que una carta aclaratoria del acreditador señala que los kits incluyen calibradores y controles hematológicos. • Por otro lado, La Entidad refiere que, respecto al procesamiento de datos, Diagnóstica presentó la carta aclaratoria del fabricante conforme a los folios 46 a 48, y que dicha carta describe las características solicitadas para el software LIS según las bases integradas. • Asimismo, la Entidad indica que las bases integradas permiten que las cartas aclaratorias sean emitidas por el fabricante, siempre que aclaren alguna característica no contenida en manuales, catálogos o insertos. En tal sentido, considera válida la carta aclaratoria presentada por el fabricante del equipo —Beckman Coulter— en folio 47. • La Entidad explica que, aunque el software LIS ofrecido por Diagnóstica fue desarrollado por dicha empresa, corresponde al fabricante del equipo aclarar Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 las características del software con elcual sus equipos operan. Precisa que las bases integradas permiten esta forma de acreditación. • La Entidad concluye que, en atención a los argumentos expuestos, su evaluación se encuentra debidamente sustentada y válida conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa aplicable. 6. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 24 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el cuestionamiento del Impugnante contra su oferta • El Adjudicatario señala que en los folios 137 al 155 de su oferta se encuentra la documentación correspondiente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, acreditado mediante documento equivalente ISO 13485:2016, tantodelaempresaShenzhenMindrayBio-MedicalElectronicsCo.,Ltd.como de Bio-Rad Laboratories, Inc. • Indica que el Impugnante no ha especificado con claridad a cuál de los certificados dirige su cuestionamiento, pero entiende que se refiere al certificado de laempresaShenzhenMindray,todavez que ensuimpugnación hace alusión al alcance “reactivos para analizador de hematología”. • Al respecto, señala que la entidad certificadora emitió una carta ubicada en los folios 146 al 150, donde confirma de manera expresa el alcance de la certificación precisando que responde a la definición establecida para el código EMDN correspondiente, y señalando que, cuando se menciona “reactivos y kits de diagnóstico in vitro (destinados a hematología)”, ello incluye los reactivos para analizadores hematológicos, así como los calibradores y controles hematológicos. • Sostiene además que el alcance consignado por la entidad certificadora — emitido conforme a la nomenclatura europea y alineado con la certificación CE y la norma ISO 13485— incluye necesariamente reactivos, controles y calibradores, por lo que la pretensión del Impugnante carece de sustento, pues se pretende cuestionar un documento emitido por un organismo certificador autorizado. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 • El Adjudicatario considera que podría inferirse que la motivación del Impugnante no estaría orientada a aclarar aspectos técnicos del procedimiento sino a generar dilaciones o entorpecimientos injustificados, afectando la continuidad del proceso de contratación pública y perjudicando a los pacientes y al área usuaria que requieren la disponibilidad de los bienes convocados. • El Adjudicatario considera que el cuestionamiento del Impugnante debe ser declarado infundado, dado que carece de sustento técnico y jurídico, por lo que debe confirmarse la buena pro otorgada a su favor. Respecto de la oferta del Impugnante • Por otro lado, el Adjudicatario indica que el Impugnante no cumple con presentar la certificación FDA o CE para los equipos ofertados conforme a lo exigido en las especificaciones técnicas, que requieren ISO 13485 vigente y certificación FDA o CE de la Comunidad Europea, habiéndose aclarado mediante consulta que dichas certificaciones debían corresponder específicamente al modelo ofertado. • Señala que, al revisar la oferta del Impugnante, se advierte que solo presentó certificaciones ISO 13485 de Shenzhen Dymind Biotechnology Co., Ltd. y Bio- Rad Laboratories Inc., sin presentar la certificación FDA o CE específica para los equipos ofertados, requisito indispensable y no subsanable conforme a la normativa aplicable. Considera que la omisión de dicho documento evidencia un claro incumplimiento del Impugnante, por lo que su oferta es incompleta y el tribunal debe confirmar su no admisión. • El Adjudicatario indica que el Impugnante tampoco cumple con el extremo de Buenas Prácticas de Manufactura, pues mediante la consulta N.º 31 — formulada por el propio Adjudicatario— la Entidad aclaró que el CBPM comprendía también los controles de calidad internos necesarios para el desarrollo de la prueba de hemograma, debiendo ser controles de tres niveles, según lo señalado en las especificaciones técnicas. Sin embargo, al revisar el certificado equivalente presentado por el Impugnante, se advierte que menciona “controles”, pero no precisa si comprende los tres niveles de control interno exigidos por las bases integradas, ni si se refiere específicamente a los hemogramas automatizados con diferencial de cinco Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 estirpes. • El Adjudicatario considera que dicha falta de claridad impide al comité de selección verificar de manera directa y objetiva el cumplimiento del requerimiento técnico, siendo imprecisa la oferta del Impugnante. • Por ello, considera que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante, dado que la decisión se encuentra conforme a derecho. 7. Mediante Escrito N°1 presentado el 24 de noviembre de 2025, Diagnóstica Peruana S.A.C. se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, sobre la base de los siguientes argumentos: • Diagnóstica señala que el Impugnante carece de legitimidad procesal para cuestionar su oferta debido a que no superó su propia no admisión, lo cual impide que formule cuestionamientos contra la oferta ubicada en segundo lugar. Considera que, incluso si el Impugnante revirtiera su no admisión, los cuestionamientos planteados contra su oferta deben ser desestimados. • Indica que el Impugnante formula una objeción relacionada con el requisito de “procesamiento de datos (externo)”, pretendiendo sostener que no habría cumplido con acreditar esta especificación técnica. Al respecto, Diagnóstica precisa que en la página 17 de las bases integradas, literal g), se solicitó acreditar mediante documentación técnica determinadas especificaciones del reactivo y del equipo en cesión de uso, pudiendo hacerlo mediante folletería, catálogos, insertos o carta aclaratoria emitida por el fabricante del reactivo o del equipo, según corresponda. • Además, señala que lo que la Entidad requiere es la acreditación de las especificaciones técnicas tanto del equipo analizador como del reactivo, a travésdedocumentaciónemitidaporsusrespectivosfabricantes.Indicaque en su caso el fabricante del reactivo y del equipo analizador es Beckman Coulter. • Indicaque acreditóelprocesamiento dedatosexterno mediantelacartadel fabricante del equipo (folios 46 al 48), en la cual el fabricante señala que su distribuidor, la propia Diagnóstica, se compromete a proveer el procesamiento de datos externo requerido.Precisa además que el brochure Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 del software (folios 57 y 58) acredita también el procesamiento de datos externo. • Diagnóstica considera que con esta documentación cumple lo requerido en las bases integradas, por lo que no corresponde el cuestionamiento del Impugnante. Sostiene que este pretende cuestionar el contenido de las propias bases integradas, y no la oferta presentada por Diagnóstica, alegando que la acreditación de dicha especificación no correspondería al fabricante sino al proveedor que resulte ganador. • Señala además que ha cumplido documentalmente con presentar la información requerida por las bases integradas tanto del reactivo como del equipo en cesión de uso, en particular la especificación técnica del procesamiento de datos externo. Afirma que ha presentado el brochure del software LIS (folio 57 y58), y que lacartadelfabricante delequipo (folios 46 al 48) complementa y aclara que el procesamiento de datos externo será implementado por Diagnóstica con un software LIS independiente y compatible con el equipo. Indica que el fabricante del equipo es quien reconoce y valida la compatibilidad debido a que Diagnóstica es su distribuidor. • Diagnóstica precisa que elfabricante del equipo les brinda los protocolos de comunicación, que son estándares, y que Diagnóstica desarrolla el software sobre la base de dichos protocolos. Señala que el fabricante valida su compatibilidad, por lo cual resulta válida la forma en que se acreditó el cumplimiento. • Indica que, de igual manera, el Adjudicatario sustenta el cumplimiento con una carta del fabricante del equipo, Mindray, señalando que el postor cumplirá con las funcionalidades requeridas de procesamiento de datos externo. Considera por ello incoherente que el Impugnante no cuestione al Adjudicatario cuando ambos sustentaron el mismo punto de manera equivalente. • Concluyequehaacreditadoelcumplimientodelasespecificacionestécnicas mediante la documentación permitida en las bases integradas, por lo que el cuestionamiento del Impugnante carece de asidero legal. Señala que, en consecuencia, la Sala debe declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 8. Por decreto del 26 de noviembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Por decreto del 26 de noviembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado a Diagnóstica y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. El 26 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario, de la Entidad y de Diagnóstica. 11. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y A LOS TERCEROS ADMINISTRADOS: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Según el Anexo 1 adjunto al Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 5 de noviembre de 2025, se declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 2. Según ello, la causa de la no admisión se limita a la afirmación de que el postor “no presentó los certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno, los cuales eran de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los reactivos solicitados”. 3. No obstante, mediante el Informe N.° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 002 de fecha 24 de noviembre de 2025, remitido ante esta instancia impugnativa, la Entidad brindó la siguiente explicación sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Como se advierte, la Entidad desarrolla el motivo de la no admisión señalando, entre otros aspectos, que se presentaron certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno sin traducción al español, lo que no permitiría determinar si corresponden al documento requerido por las bases; queenlacartaaclaratoriadelfabricanteDYMINDnosehanlistadolosreactivos colorante D-80F9, colorante D-80 FW 80FP y Lisis D-80LW, de los cuales no se encuentra certificado de análisis; y que no se ha precisado el modelo de equipo exacto en que fueron evaluados los controles internos y calibrador. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la Entidad e implicaría una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comitéestablecido en el artículo 80 del Reglamento, enel cual se dispone que “(…) La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 5. Lo anterior también comportaría una contravención del numeral 4 del artículo 3deldelTUOdelaLPAGrelativoaladebidamotivacióndelactoadministrativo, dado que el acto de no admisión contenido en el acta no expone de forma precisa los aspectos valorados por el comité en sustento de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 6. Cabe indicar que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la no admisión de su oferta basada en una causa declarada (en el acta) que no ha desarrollado mínimamente las observaciones a la documentación de la oferta que sustentarían dicha decisión (sobre falta de traducción de certificados deanálisis y otros), y que solo han sido reveladas con ocasión del presente procedimiento impugnativo a través del informe remitido por la Entidad. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberán ser remitida a la Mesa de Partes Digital del Tribunalalacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionalwww.gob.pe/oece.Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N.° 022-2020-OSCE. 12. Mediante Informe N.° 002-2025- GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 002 presentado el 2 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 26 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: ▪ La Entidad sostiene que el presunto vicio identificado por el Tribunal proviene únicamente de un error humano subsanable. Explica que la discrepancia entre el acta inicial y el informe posterior se originó por una falta de precisión en la motivaciónalmomento deemitirla primeradecisión,así como por unarevisión incompleta de la oferta, particularmente respecto de los documentos presentados en idioma chino e inglés. A criterio de la Entidad, este tipo de errores pueden corregirse sin afectar el principio de competencia ni la igualdad de trato entre postores. ▪ Asimismo, la Entidad afirma que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 70.1 de la Ley. Indica que el vicio identificado no compromete la validez del procedimiento, sino únicamente la motivación del Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 acto cuestionado. En esa línea, recuerda que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido reiteradamente que los defectos de motivación se subsanan mediante la retroacción del procedimiento, mas no mediante la declaración de nulidad. ▪ Finalmente, la Entidad advierte que declarar la nulidad del procedimiento generaría consecuencias graves para la continuidad del servicio. Precisa que el objeto contractual corresponde al suministro de reactivos esenciales para las áreas de hematología y patología clínica, servicios críticos del Hospital Belén de Trujillo. Por ello, una nulidad implicaría una nueva convocatoria, generaría retrasos significativos y produciría un riesgo real de desabastecimiento, escenario contrario a la finalidad de la Ley, cuyo propósito es garantizar la contratación oportuna de bienes y servicios. 13. MedianteEscritoN.°3presentadoel3dediciembrede2025,elAdjudicatarioabsolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del26 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: • El Adjudicatario precisa que el requerimiento exigíapresentar los Certificados de Análisis (COA) del reactivo, del control de calidad interno y del control de calidad externo, documentos que debían ser emitidos por el fabricante como máximo conocedor delproducto.Señala que, comoes de pleno conocimiento delospostores,dichosdocumentosdebíanencontrarseredactadosenidioma español, toda vez que ello permite a la Entidad verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, constatando análisis, límites y resultados de cada componente del producto terminado, tal como ha precisado el área usuaria. • El Adjudicatario indica que, aunque las bases integradas no precisaran expresamente el idioma de los COA, resulta aplicable supletoriamente la Ley, puesto que los COA constituyen documentación técnica indispensable para evaluar la oferta. En consecuencia, su presentación en idioma español no era opcional, sino exigible conforme al artículo 25.9 del artículo 25 del Reglamento. • Señala que el Impugnante incumplió esta obligación legal al presentar COAs emitidosenidiomadistintoalespañol,loqueconstituyeelincumplimientode un requisito habilitante esencial para la evaluación técnica. Indica que no existe razón válida para admitir una propuesta que presenta documentación técnica en idioma extranjero sin traducción, pues ello sería contrario a la Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 normativa y al principio de legalidad. • El Adjudicatario considera que lo expuesto en el acta de otorgamiento de la buenapro es correcto yque eláreausuariadelimitó adecuadamente lacausal de no admisión, consistente en la ausencia de COA vinculados al control de calidad interno ofertado por el Impugnante. Añade que dicho incumplimiento fue confirmado en el Informe N.° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP-002, que ratifica la imposibilidad de evaluar los certificados presentados debido a la falta de COA y a información técnica inconsistente. • Asimismo, sostiene que no existe vicio de nulidad. Explica que el acta señala expresamente la causal en la que incurrió el Impugnante y que no hubo error del comité de selección. Agrega que, aun cuando posteriormente se haya mencionado la presentación de traducciones, el acta no se encuentra viciada y ello se confirma en las conclusiones del informe del comité, que ratifican la decisión e identifican otros incumplimientos del Impugnante. • El Adjudicatario considera que no existe afectación alguna que permita declarar un vicio de nulidad y que ningún postor vio limitado su derecho a participar o apelar. Precisa que no se vulneró ningún principio de la contrataciónpública yquedeberatificarselanoadmisióndelImpugnantepor los argumentos expuestos en la audiencia. • Agregar que no es jurídicamente atendible sostener que existe indebida motivación en el acto administrativo, pues el comité de selección expuso de manera clara la causal de incumplimiento de las bases integradas por parte del Impugnante, justificando su decisión en la aplicación supletoria de la Ley. • Indica que no existe afectación al debido procedimiento, ya que la exigencia de presentar documentos en idioma español deriva de una norma aplicable con carácter supletorio a toda contratación pública. Señala que la Entidad actuó conforme a derecho al aplicar la regla general de la Ley y constatar un incumplimiento que incide directamente en la evaluación técnica. • El Adjudicatario concluye que no existió falta de motivación que impidiera al Impugnante ejercer su derecho de defensa, sino que este ha desviado la atención hacia el tema de las traducciones, cuando el requisito esencial era la presentación de los COA en idioma español, condición que no cumplió. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 14. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 4 de diciembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del26 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: • El Impugnante señala que el motivo de no admisión indicado por el comité de selección es erróneo, toda vez que los certificados de análisis de los controles internos obran en su oferta y así lo reconoció el comité tanto en su informe técnico como en la audiencia pública. Indica que, bajo este único argumento, la decisión del comité de tener por no admitida su oferta debe ser revocada. • El Impugnante advierte que, en la absolución del recurso de apelación y en la audiencia pública, la Entidad presentó nuevos argumentos distintos a los señalados originalmente en el acta de otorgamiento de la buena pro, lo que ha motivado que el Tribunal solicite pronunciamiento respecto de tales cuestionamientos. Considera que estos nuevos argumentos se reducen esencialmente a tres: que se habrían presentado certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno sin traducción al español, lo que impediría determinar si corresponden a los documentos requeridos; que enlacartaaclaratoriadelfabricanteDYMINDnosehabríanlistadociertos reactivos —colorante D-80F9, colorante D-80FW S0FP y Lisis D-80LW— respecto de los cuales no existirían certificados de análisis; y que no se habría precisado el modelo de equipo exacto en el que se evaluaron los controles internos y el calibrador. • ElImpugnantesostienequeelTribunalsolicitóelpronunciamientodesuparte debido a que estos cuestionamientos no fueron motivados de manera detallada en el acta de buena pro, lo que podría afectar su derecho de defensa.Señalaque,comoprincipalesafectadosportalesnuevosargumentos y siendo estos formulados por primera vez en esta etapa, corresponde únicamente alImpugnante pronunciarsealrespecto,pues losdemás postores no deberían emitir opinión alguna, ya que el plazo para cuestionar su oferta ha concluido y aceptar argumentos adicionales sería extemporáneo. • ElImpugnanteconsideraque,envirtuddelosprincipiosdeeficaciayeficiencia que rigen las contrataciones públicas, la Sala puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos nuevos cuestionamientos, más aún cuando carecen de sustento técnico o legal, lo cual detalla a continuación. • El Impugnante indica que el cuestionamiento relativo a la falta de traducción Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 de los certificados de análisis del control interno debe resolverse en esta instancia sin necesidad de que la Entidad lo reevalúe, pues la traducción es subsanable conforme al artículo 78 de la Ley, dado que los certificados en idioma original fueron presentados y su traducción no altera el contenido esencial de la oferta. Añade que la Entidad argumenta que no pudo advertir la existencia de tales certificados debido al idioma, lo cual considera inverosímil, ya que además de los certificados presentó una carta del fabricante —a folio 248— en la que se detallan los códigos de los certificados de análisis de todos los productos ofertados, cuyos nombres y códigos son idénticos en español o inglés y cuyo encabezado lleva el título “certificate of analysis”. Señala que, siendo documentos que el área usuaria revisa constantemente, resulta poco creíble que el comité no advirtiera su existencia. • El Impugnante precisa que las bases integradas no establecen que los certificados deban ser presentados en idioma español, sino únicamente que se presenten en el formato propio del fabricante, sin requerirse traducción. Afirma que exigir traducciones constituye una interpretación restrictiva y contraria a las bases integradas, incorporando un requisito no previsto y vulnerando los principios de legalidad, transparencia y predictibilidad. Sostiene, además, que obligar a traducir documentos antes de conocerse el otorgamiento de la buena pro impone gastos injustificados equivalentes a exigir stock previo de reactivos o equipos, lo cual resulta desproporcionado y afecta la libre concurrencia. Añade que introducir requisitos no previstos podría configurar un vicio de nulidad, pues, si la exigencia del idioma español fuera una condición esencial, debió consignarse expresamente en las bases integradas. • El Impugnante afirma que debe declararse la improcedencia de la exigencia cuestionada y que el procedimiento debe ajustarse a lo establecido en las bases integradas. • Respecto al cuestionamiento relativo a la falta de certificados de análisis de determinados reactivos, el Impugnante sostiene que la conclusión del comité carece de sustento normativo. Indica que su oferta incluye los insertos comerciales originales del fabricante, los cuales contienen múltiples reactivos únicamente porque así se comercializa el producto estándar, dado que el equipo tiene distintas configuraciones. Señala que la carta aclaratoria identifica expresamente los reactivos estrictamente necesarios para cumplir Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 con lo requerido por la Entidad y que ello es acorde con el principio de legalidad, ya que la evaluación debe sujetarse a los documentos del procedimientosinampliarlosrequisitos.Afirmaque,porlomismo,serespeta el principio de predictibilidad, que exige reglas claras y aplicadas de manera uniforme. • El Impugnante señala que no existe obligación de ofertar todos los reactivos mencionados en el inserto comercial, pues muchos cumplen funciones complementarias o alternativas no requeridas en las bases. Considera que exigir su inclusión constituye un exceso contrario alprincipio de razonabilidad y vulnera el principio de congruencia, que prohíbe evaluar ofertas sobre la base de requisitos no establecidos. Agrega que este tipo de exigencias afecta la libre competencia al incrementar injustificadamente los costos y generar barreras artificiales. • El Impugnante sostiene que, si el fabricante no considera necesarios ciertos reactivos para ejecutar el procedimiento solicitado, tales insumos no pueden ser exigidos y, por ende, no corresponde presentar certificados de análisis sobre ellos.Afirmaque imponerrequisitos noprevistos implicaríamodificarel requerimiento técnico durante la evaluación, lo que está prohibido y podría configurar un vicio de nulidad por vulnerar la transparencia y el respeto a las bases. • Respecto al cuestionamiento sobre el modelo del equipo en el que fueron evaluados los controles internos y el calibrador, el Impugnante señala que el comité ahora interpreta correctamente sus certificados en inglés, concluyendo que se evaluaron en un equipo distinto al ofertado. Indica, sin embargo, que estaobservación parece aplicarse únicamente asu oferta, pese a que otros postores presentan la misma situación, por lo que cuestiona por qué no se aplicó el mismo criterio a los demás. Sostiene que la Ley obliga a evaluar todas las ofertas bajo los mismos criterios y que aplicar un criterio distinto vulnera los principios de transparencia, igualdad de trato y seguridad jurídica, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal. • El Impugnante considera que esta actuación sugiere una posible parcialidad, puessecuestionanextremosquesoloafectanasuoferta,omitiéndoserevisar situaciones equivalentes en otras propuestas. Afirma que ello constituye una vulneración al principio de trato igualitario y no discriminación, y que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la inobservancia de estos Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 principios puede generar nulidad de los actos de evaluación. • El Impugnante señala que, en caso de considerarse relevante esta regla, debe aplicarse uniformemente a todos los postores, y que, de no hacerlo, podría configurarse un vicio de nulidad. Indica que todos los cuestionamientos del comité, tanto recientes como anteriores, deben ser analizados en esta etapa para garantizar la correcta aplicación de los principios del procedimiento. Afirma que dichos cuestionamientos son interpretativos y no evidencian parcialidad ni intención de perjuicio hacia su oferta, por lo que no existe vicio de nulidad por falta de motivación en su evaluación. • El Impugnante sostiene que lo que sí podría configurar un vicio de nulidad es la introducción de nuevos cuestionamientos no previstos en las bases integradas, lo cual vulnera el principio de trato igualitario. Indica que la jurisprudencia del Tribunal establece que la evaluación debe hacerse con criterios objetivos, uniformes y previamente establecidos, y que cualquier modificación o reinterpretación extemporánea puede generar nulidad por violación a la igualdad y transparencia. • El Impugnante añade que la introducción de exigencias nuevas afecta la predictibilidad y la seguridad jurídica, y que aplicar criterios no uniformes podría constituir un acto discriminatorio y arbitrario, más aún si no se evalúa de igual manera a todos los postores. Señala que el Tribunal ha reiterado esta prohibición en múltiples pronunciamientos. • El Impugnante concluye solicitando que el Tribunal declare que cualquier nuevo cuestionamiento debe ser analizado de acuerdo con las bases integradas y que se garantice la legalidad, transparencia y equidad en la evaluación de su oferta y del procedimiento de selección. 15. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 4 de diciembre de 2025, Diagnóstica absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 26 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: • Señalaque, alrealizar unaverificaciónde losmotivos paranoadmitir laoferta de LC Biocorp S.A.C. en el acta de otorgamiento de la buena pro, en contraste con los motivos que se han desarrollado en el Informe N° 001-2025-GRLL- GGR/GRS-HBT-CS-LP 002 de fecha 24 de noviembre de 2025, se advierte que no existe una decisión uniforme respecto de la no admisión de la oferta de Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 referida empresa; lo que atenta contra el principio de transparencia. Consecuentemente, consideraque se deberíadeclarar lanulidaddelpresente procedimiento de selección a fin de sanear el presente vicio procedimental. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de las ofertas delAdjudicatario y del postor Diagnóstica, y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública para bienes con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 540 000.00 Sí (Art. 308. a) (quinientos cuarenta mil con 00/100 soles) Interponerecursocontralosactos siguientes: ➢ Contra su no admisión. ➢ Contra la admisión de la El recurso se dirige contra oferta del Adjudicatario 2 Acto impugnable un acto expresamente y otorgamiento de la Sí (Art. 308. b) 2 buena pro a su favor. impugnable. ➢ Contra la admisión de la oferta del postor Diagnóstica (segundo lugar en orden de prelación). La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 05.11.2025, Plazo de venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición interpuesto dentro del plazo 17.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles. 17.11.2025 18.11.2025 (subsanación). Luis Antonio Carrasco Vergara en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de representante legal 4 representación representante del Sí Impugnante, con poder (gerente), conforme a la vigencia (Art. 308. d) suficiente. de poder anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugna su no admisión. Sí propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido no 7 procesal (no por el postor ganador de la admitido. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de impugnar su no admisión. No 9 Interés para obrar interés para obrar o obstante, su legitimidad para Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. cuestionar las ofertas del primer y segundo lugar depende de que revierta su no admisión. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del postor Diagnóstica. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se orden a comité continuar con la calificación y evaluación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 19 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que tanto el Adjudicatario como el postor Diagnóstica se apersonaron al procedimiento mediante escritos presentados el 24 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, los puntos se fijarán en virtud de lo desarrolladoenelrecursodeapelacióndelImpugnanteyenlosescritosdeabsolución del Adjudicatario y de Diagnóstica. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor Diagnóstica. iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante como consecuencia de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. v. Determinar si corresponde ordenar al comité que prosiga con el procedimiento de selección a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadelImpugnante,declarándoseadmitida,y,enconsecuencia,sicorresponderevocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 6. Según el Anexo 1 adjunto al Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 5 de noviembre de 2025, se declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: 7. Según lo anterior, la causa de la no admisión desarrollada por el comité se limita a la afirmación de que el postor “no presentó los certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno, los cuales eran de presentación obligatoria Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los reactivos solicitados”. 8. Cabe destacar que el certificado de análisis de producto terminado (COA) del control de calidad interno figura entre los documentos para la admisión de ofertas exigidos enelnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIde lasecciónespecíficade las bases, como se cita a continuación: l) Certificado de Análisis del Producto Terminado (Protocolo de Análisis) Copia del Certificado de Análisis del Producto terminado de los reactivos, control de calidad interno y control de calidad externo emitido por el fabricante. Estecertificado oProtocolo de Análisis es uninformetécnico emitido porel laboratorio decontroldecalidaddelfabricantesuscritoporelQuímicoFarmacéuticodelaempresa postora, independientemente que dicho certificado estuviese refrendado par el analistaresponsableolosprofesionalesresponsablesdedichaárea,enelqueseseñala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la Metodología Analítica declarada par el interesado en su solicitud. Estos certificados son exigibles tanto para productos que cuentan o no con registro sanitario establecido en el Reglamento, para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de productos farmacéuticos y afines, que es la técnica que indica el procedimiento aplicado para el análisis de producto terminado. Es preciso aclarar, que la Metodología Analítica o Métodos de Comprobación. requeridos en el presente numeral, no se limita únicamente a las Metodologías Analíticasqueutilizaelfabricante,sinoincluyetodaslaspruebasposiblesquepermitan verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas. Se precisa que se aceptará los protocolos y/o certificados de análisis, de acuerdo con el formato de cada fabricante, con la información que estos. declaren en el mismo, incluyendo los emitidos electrónicamente o con firma electrónica. 9. En esa línea, según los términos del Acta, la observación del comité apunta a la falta de presentación de los certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno, pues se indica expresamente, sin mayores precisiones, que el postor “no presentó” los aludidos documentos. 10. Es bajo estos términos de la decisión que el Impugnante interpuso su recurso de apelación a través de los Escritos N.° 1 y 2 presentados el 17 y 18 de noviembre de 2025, cuya fundamentación se reseña en el numeral 3 de los antecedentes. Por su Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 parte, laEntidad y elConsorcio Adjudicatario expresaronsu posición frente alrecurso a través del Informe N.° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 002 y Escrito N.° 1, respectivamente, bajo los argumentos expuestos en los numerales 5 y 6. 11. Cabe destacar que la argumentación del recurso se orienta a desvirtuar el motivo de la no admisión expuesto por el comité en el Acta, señalando el Impugnante que los certificadosdeanálisisdelproductoterminadodelcontroldecalidadinternosífueron presentados y obran en su oferta en los folios 237 a 239 para el control interno con código de producto DM 6D, en los folios 240 a 242 para el control interno de reticulocitos con código DM RET, e incluso en los folios 243 a 245 para el control interno de líquidos biológicos con código DM BF, que es de presentación opcional. Añade que también adjuntó una carta aclaratoria a modo de resumen en el folio 248. Por ello, considera que cumplió con acreditar este extremo de las bases integradas y que la no admisión de su oferta resulta errónea y debe ser revertida. 12. Ahora bien, mediante el Informe N.° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 002 que absolvió el recurso, la Entidad brindó la siguiente explicación sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 13. Como se advierte, la Entidad desarrolla el motivo de la no admisión señalando, entre otros aspectos, que se presentaron certificados de análisis del producto terminado del control de calidad interno sin traducción al español, lo que no permitiría determinar si corresponden al documento requerido por las bases; que en la carta aclaratoria del fabricante DYMIND no se han listado los reactivos colorante D-80F9, colorante D-80 FW 80FP y Lisis D-80LW, de los cuales no se encuentra certificado de análisis;yquenosehaprecisadoelmodelodeequipoexactoenquefueronevaluados los controles internos y calibrador. 14. Estas consideraciones no fueron expresadas en tales términos en el Acta, y, por lo tanto, no sirvieron para sustentar el acto administrativo que definió la no admisión del Impugnante, circunstancia que evidenció una posible deficiencia en la decisión de la Entidad por implicar una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comité establecido en elartículo 80 del Reglamento,en elcualse dispone que “(…) La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. 15. Lo anterior también correspondería una contravención del numeral 4 del artículo 3 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, pues el acto de no admisión contenido en el acta no expone de forma precisa los aspectos valoradosporelcomitéensustentodesudecisión,porloqueelImpugnanteno contó con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 16. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expresaran su posición respecto de si la irregularidad descrita configuraría un vicio de validez que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 17. El traslado fue absuelto por la Entidad mediante Informe N.° 002-2025- GRLL- GGR/GRS-HBT-CS-LP 002,presentado el 2 de diciembre de 2025, el 3 de diciembre de 2025 por el Adjudicatario y por el postor Diagnóstica, y el 4 del mismo mes y año por el Impugnante, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 18. Pues bien, se aprecia que la Entidad rechaza la posible declaración de nulidad del procedimiento entendiendo que el vicio identificado proviene de un error humano subsanable derivado de una motivación inicial imprecisayde unarevisiónincompleta de la oferta —especialmente de documentos en chino e inglés—, precisando que estos errores pueden corregirse sin afectar la competencia ni la igualdad de trato. Afirma además que no se configura ninguna causal de nulidad del artículo 70.1 de la Ley 32069 dado que el vicio solo compromete la motivación del acto y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, los defectos de motivación se corrigen mediante retroacción y no con nulidad. Asimismo, advierte que declarar la nulidad generaría retrasos graves y riesgo de desabastecimiento, ya que el objeto contractual consiste en reactivos esenciales para hematología y patología clínica del Hospital Belén de Trujillo, lo que obligaría a una nueva convocatoria y afectaría la continuidad del servicio, contrariando la finalidad de la Ley 32069 de asegurar una contratación oportuna. 19. Sin embargo, este Tribunal estima que el defecto en la motivación del acto de no admisión contenido en el Acta sí impactó en los invocados principios de competencia yde igualdadde trato porque afectódirectamenteelejercicio delderechodedefensa del postor recurrente. Recuérdese que la motivación plasmada en el Acta se limitó a señalar que elpostor "no presentó los certificados de análisis delproducto terminado Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 del control de calidad interno"; pero la Entidad, al absolver el recurso de apelación, revelólasrazonesconcretas ydetalladasdelanoadmisión,lascualesconsistieronen: la presentación de certificados sin traducción al español, la ausencia de Certificados de Análisis (COAs) para reactivos específicos (Colorante D-80FP, Colorante D-80FW y Lisis D-80LW), y la falta de precisión sobre el modelo exacto del equipo en que se evaluaron los controles. 20. Esta falta procedimental determinó que el recurrente no obtuviera conocimiento oportuno de los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable sino hasta entrada la instancia impugnativa, lo que le impidió articular una impugnación completa y debidamente sustentada dentro de los plazos regulares previstos por ley. Esta circunstancia configura una contravención al deber de motivación recogido en el TUO de la LPAG y al principio de transparencia consagrado en la Ley de Contrataciones, motivo por el cual no puede ser asimilado a un error material convalidable dentro del acto. 21. Asimismo, la Entidad alega que declarar la nulidad generaría "consecuencias graves para la continuidad del servicio" y un "riesgo real de desabastecimiento" de reactivos esenciales; perdiéndose de vista que era de cargo de ella misma llevar a cabo el procedimiento de selección con estricto respeto de las garantías procedimentales acordadas porleyydelosprincipiosbásicosquerigenelprocedimiento.Enestalínea, la Entidad no puede oponer el posible impacto negativo en la contratación (el desabastecimiento)cuandolaadecuadaimplementacióndelprocedimientodebióser posibilitada y asegurada en todos sus aspectos desde elinicio por elente convocante, lo que incluye el respeto de las garantías legales exigibles dentro del procedimiento administrativo que antecede a la ejecución, en concreto, el deber de emitir un acto de adjudicación debidamente motivado. El riesgo de desabastecimiento, por tanto, no puede convalidar un vicio de nulidad por contravención de normas legales que afectó la legalidad y transparencia del procedimiento en esta fase de selección. 22. La Entidad indica además que los defectos de motivación se subsanan mediante la "retroacción del procedimiento, mas no mediante la declaración de nulidad"; pero, precisamente, la declaración de nulidad del acto administrativo de no admisión -por contravención de mandatos legales como el deber de motivación y el principio de transparencia- es la que determina la aludida retroacción de todos los actos del procedimientoposteriores alactoviciado.Lanulidadeslafigurajurídicaquesanciona el vicio, y laretroacciónes lamedida correctiva que permitesanear elprocedimiento. En este marco, corresponde a la Entidad, una vez declarada la nulidad y retrotraído el procedimiento a la etapa de admisión de ofertas, reformular la motivación del acta Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 de forma que traslade, más allá de la alusión imprecisa inicial sobre una falta de presentación del COA, las observaciones concretas identificadas por el comité que determinarían que el postor no cumple con las condiciones de admisión exigidas por las bases. 23. Por su parte, el Adjudicatario afirma que no existe vicio de nulidad incurrido por el comité dado que este expuso de manera clara la causal de incumplimiento de las bases integradas por parte del Impugnante. Sin embargo, tal como el expediente ha evidenciado, el comité no sustentó el motivo de la no admisión del Impugnante de maneraclaray en laetapapertinente, pues lajustificación inicialcontenidaen elActa diverge de la desarrollada en el informe presentado en esta instancia: el Acta en una omisión documental total, al señalar que el postor "no presentó los certificados de , análisis del producto terminado del control de calidad interno" mientras que la justificación desarrollada en el Informe trata sobre una serie de defectos en la documentación presentada, tales como la presentación de certificados en idioma extranjerosintraducciónalespañol,laausenciadeCOAsparadeterminadosreactivos (omisión parcial), e inconsistencias técnicas dentro de la documentación (como un modelo de equipo distinto). 24. A su turno, el Impugnante mantiene la postura de que, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia consagrado por la normativa de contratación pública, las controversias del presente procedimiento pueden ser resueltas en un pronunciamiento de fondo sin llegarse a una declaración de nulidad, anotando que la decisión del comité se funda en cuestionamientos nuevos que carecen de sustento técnico y legal. 25. Sin embargo, en el presente caso se ha hecho patente una transgresión esencial del procedimiento dada por una motivación deficiente del acto impugnado que ha vulnerado el debido procedimiento en perjuicio del administrado, al verificarse que los hechos concretos que dieron lugar a la decisión de no admisión adoptada por la Entidadno hansidodebidamente delimitadosenelactode noadmisión,colocándose al Impugnante en indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como postor habilitado del procedimiento de selección. Además, debe tenerse presente que los puntos controvertidos se sujetan al recurso de apelación y su absolución, por lo que corresponde retrotraer el procedimiento a la admisión de ofertas, para que la Entidad motive adecuadamente la no admisión de la oferta del Impugnante. 26. En consecuencia, en el presente caso la trascendencia del vicio incurrido por la Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 Entidad no permite disponer la conservación del acto ni pasar al análisis de fondo del recurso, pues se encuentra involucrada la contravención de normativa de carácter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucionaldedefensaenlasedeadministrativa,yporqueenelcasoconcretotales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos dentro del recurso impugnativo sobre la validez de su no admisión, siendo este un acto que afectaba directamente la vigencia de su oferta dentro del procedimiento de selección. 27. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 28. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 29. En el presente caso, el acto de admisión contenido en el Acta se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimientodeldeberdemotivacióndelactoadministrativoderivadodelnumeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de admisión de ofertas, momento al que corresponderá retrotraer el procedimiento con el objeto de sanear la deficiente Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 motivación expresada por el comité en torno a la admisión de la oferta del Impugnante. 30. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de no admisión de la oferta, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios méritos del referido acto. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, acto dentrodelcualelcomitédeberádesarrollarconprecisióntodaslasobservacionesque considera aplicables a la oferta del Impugnante para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y para un adecuado ejercicio del derecho de defensa por el administrado, de corresponder. 32. En este marco,sinembargo,elcomité deberáconsiderar el carácter subsanable de la traducción de documentos técnicos por habilitación del artículo 78 del Reglamento, que permite la subsanación de errores formales de la oferta cuando no alteran su contenido esencial; motivo por el cual cualquier cuestionamiento que recaiga sobre omisiones en la traducción de documentos no da lugar a una decisión directa de no admisión de la oferta sino que debe abrir el trámite de subsanación previsto el numeral 78.4 del mismo artículo. 33. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 35. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para bienes Nº 02-2025-HBT (primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de La Libertad-U.E. 403- SALUD Trujillo-Sur Oeste para la contratación del “Suministro de reactivo para hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital belén de Trujillo”, debiendo retrotraerse a la admisión de ofertas, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por LC Biocorp S.A.C. (con RUC N.° 20602007970) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08683-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 38 de 38