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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la valoración de los documentos que obranenelexpedienteadministrativo,noes posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley (…)” Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6416/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN DEL PILAR GARCIA MARTINEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 847 del 21 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, para la contratación del servicio “Promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del programa Techo Propio. Correspondiente al mes de setiembre 2022”;...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la valoración de los documentos que obranenelexpedienteadministrativo,noes posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley (…)” Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6416/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN DEL PILAR GARCIA MARTINEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 847 del 21 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, para la contratación del servicio “Promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del programa Techo Propio. Correspondiente al mes de setiembre 2022”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 847 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora CARMEN DEL PILAR GARCIA MARTINEZ, en adelante la Contratista, para la contratación del servicio “Promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del programa Techo Propio. Correspondiente al mes de setiembre 2022”, por el monto de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto 1Obrante a folio 684 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estad, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 000093-2025-CG/FIS del 4 de marzo de 2025, presentado el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia, señaló, principalmente, lo siguiente: La Entidad designó como Gerente de Desarrollo Urbano y Rural al señor José Baldomero Cáceres Estrada desde el 20 de marzo de 2021. Dicho funcionario declaró como su hijo al menor de iniciales J.B.C.G. [hijo de la Contratista] en sus Declaraciones Juradas de Intereses. De la consulta realizada en el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) se advirtió que la señora Carmen del Pilar García Martínez [la Contratista] es madre del hijo del señor José Baldomero Cáceres Estrada [el menor de iniciales J.B.C.G]. De la información proporcionada por la Entidad, se advirtió que esta última emitió, entre otros, la Orden de Servicios N° 847 del 21 de septiembre de 2022 a favor de la Contratista. Asimismo, se apreció que el requerimiento que originó la emisión de la citada Orden de Servicio, fue emitido por el señor José Baldomero Cáceres Estrada, quien suscribió lo solicitado en calidad de Subgerente de Desarrollo Urbano. 3. Con Decreto del 4 de setiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 2710 a 2714 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4 4. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto a la Contratista, disponiendo remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 5. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió lo siguiente: “LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA: Remitir expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 847 del 21 de septiembre de 2022. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de los señores Carmen Del Pilar García Martínez (Identificada con DNI N° 08146754) y José Baldomero Cáceres Estrada (Identificado con DNI N° 21566375). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: Cumplaconinformarsiensus registros seencuentraregistradaunióndehechoentrelos señores Carmen Del Pilar García Martínez (Identificada con DNI N° 08146754) y José Baldomero Cáceres Estrada (Identificado con DNI N° 21566375. (…)” 6. Mediante Oficio N° 02019-2025-SUNARP/DTR del 29 de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los 4Obrante a folio 2719 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 2722 a 2724 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 2734 a 2736 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Registros Públicos – SUNARP informó no haber encontrado resultados a nivel nacional respecto a la unión de hechos de las personas señaladas. 7. Mediante Oficio N° 041883-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de noviembre de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil –RENIECinformóque no se registra Acta de matrimonio del señor José Baldomero Cáceres Estrada; no obstante,respecto a la señora CarmenDel Pilar GarcíaMartínez remitió elActa de Matrimonio de fecha 1 de febrero de 1992, donde se evidencia que contrajo matrimonio con el señor José Alfredo Gómez Vela. 8. A través del Oficio N° 845-2025-MDPN/ALC del 13 de noviembre de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se 7Obrante a folio 2740 a 2741 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputada como impedida para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por la Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del servicio “Promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del programaTechoPropio.Correspondientealmesdesetiembre2022”,porelmonto de S/ 930.00 (novecientos treinta con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la OrdendeServicioporpartedelaContratista,obraenelexpedienteadministrativo el Comprobante de pago N° 1545 de fecha 3 de octubre de 2022, emitido a favor de la Contratista por el concepto y monto contratado. Asimismo, obra el recibo por honorarios electrónico E001-40, emitido por la Contratista, en donde se detalla el concepto de la orden y por el monto de la Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 misma; lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Orden de Servicio a la Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproducen los mencionados documentos: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 21 de setiembre de 2022 y fue recibida en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas naturales o jurídicas que, como parte o representante de la entidad contratante, que hayan intervenido directamente en la determinación de las características técnicas y/o el valor referencial o valor estimado, así como en la Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 elaboración de los documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluacióndeofertas,yotorgamientodelaconformidadaloscontratosderivados de dicho procedimiento. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las referidas actuaciones, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 12. De la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo sancionador, se advierte que la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República señaló que el señor José Baldomero Cáceres Estrada ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Entidad desde el 20 de marzo de 2021, previamente a la emisión de la Orden de Servicio. 13. Asimismo, se señaló que respecto a la Orden de Servicio en análisis, el citado servidor habría emitido el requerimiento de la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista], al haber visado el Informe N° 467-2022- S.G.D.U.R./MDPN de fecha 31 de agosto de 2022, como se advierte a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 14. Por otro lado, en el referido informe se hace mención que de la revisión de la DeclaraciónJuradadeInteresesdelseñorJoséBaldomeroCáceresEstradadeclaró como su hijo al menor de iniciales J.B.C.G., quien sería hijo de la Contratista, de acuerdo a lo registrado el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). 15. En mérito a lo expuesto, la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República concluyó que se encontraría acreditado que el señor José Baldomero Cáceres Estrada, tiene un hijo de iniciales J.B.C.G., cuya madre es la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista], por lo cual, existiría un presunto impedimento para contratar con el Estado. 16. En este punto, cabe señalar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificada válidamente, por lo que no se cuenta con sus descargos ante la infracción atribuida. 17. En ese contexto, mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación yEstado Civil,remitir el acta de matrimonio de la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] y el señor José Baldomero Cáceres Estrada [funcionario de la Entidad], asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. Es así que, mediante Oficio N° 02019-2025-SUNARP/DTR del 29 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a este Tribunal que los señores Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] y José Baldomero Cáceres Estrada [funcionario de la Entidad] no cuentan con unión de hecho registrada. Para mayor detalle, se adjuntó el resultado de las búsquedas realizadas en el Índice Nacional de Registro Personal, como se aprecia a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 18. Por otro lado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) mediante Oficio N° 041883-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de noviembre de 2025, ha informado que no se registra Acta de matrimonio a nombre del señor JoséBaldomeroCáceresEstrada[funcionariodelaEntidad].Noobstante,respecto a la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] adjuntó el Acta de Matrimonio de fecha 1 de febrero de 1992, donde se evidencia que contrajo matrimonio con el señor José Alfredo Gómez Vela, la cual se reproduce a continuación: 8Obrante a folio 159 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 19. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 20. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 21. Estando a lo expuesto, lo cierto y relevante es que no se evidencia que la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] y el señor José Baldomero Cáceres Estrada [funcionario de la Entidad] hayan contraído matrimonio o registren unión de hecho. Contrariamente a ello, del Acta de matrimonio proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se advierte que la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista], 1 de febrero de 1992 contrajo matrimonio con el señor José Alfredo Gómez Vela. 22. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] y el señor José Baldomero Cáceres Estrada [funcionario de la Entidad] mantienen un vínculo matrimonial o unión de hecho, no es posible determinar que las prohibiciones del funcionario señor José Baldomero Cáceres Estrada alcancen a la Contratista; por tanto, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Carmen Del Pilar García Martínez [la Contratista] y el señor José Baldomero Cáceres Estrada. 23. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 24. En tal sentido, este Colegiado no advierte suficientes elementos para concluir que la Contratista hubiese incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;enconsecuencia,amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08682-2025-TCP- S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,alaimposicióndesanciónalaseñoraCARMENDELPILAR GARCIA MARTINEZ (con RUC N° 10081467540), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 847 del 21 de setiembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO - ICA, para la “Promoción y difusión de los beneficios del bono familiar habitacional del programa Techo Propio. Correspondiente al mes de setiembre 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30025, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19