Documento regulatorio

Resolución N.° 8681-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA (segunda convocatoria), para la “Contratac...

Tipo
Resolución
Fecha
14/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde requerir al comité de selección que identifique aquellos documentos entre los folios cuestionados por el Consorcio Adjudicatario (ver numeral 31 supra) que contienen información técnica esencial (no complementaria) de la oferta, y cuya traducción al español resulta exigible en aplicación del numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, a fin de otorgar el trámite de subsanación de tal documentación conforme al numeral 60.2 del artículo 60”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10050/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA (segunda convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipamiento de rescate para la Unidad de Emergencia del Frente Policial Tumbes”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde requerir al comité de selección que identifique aquellos documentos entre los folios cuestionados por el Consorcio Adjudicatario (ver numeral 31 supra) que contienen información técnica esencial (no complementaria) de la oferta, y cuya traducción al español resulta exigible en aplicación del numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, a fin de otorgar el trámite de subsanación de tal documentación conforme al numeral 60.2 del artículo 60”. Lima, 15 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10050/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA (segunda convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipamiento de rescate para la Unidad de Emergencia del Frente Policial Tumbes”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2025, la Región Policial Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.° 07-2025-UE003 REGPOL PIURA (segunda convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipamiento de rescate para la Unidad de Emergencia del Frente Policial Tumbes”, con un valor estimadototaldeS/480377.63(cuatrocientosochentamiltrescientossetentaysiete con 63/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 3 corresponde a la adquisición de “Equipamiento y materiales de rescate” fue convocado con un valor estimado de 364 579.41 (trescientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve con 41/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 8 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al postor Consorcio Integral Contratista, integrado por Abastecimientos Servicios Y Finanzas Múltiples E.I.R.L. (con RUC N.° 20530131557) y A & C Grupo Contratista S.A.C. (con RUC N.° 20611065851), por el monto de su oferta ascendente a S/ 350 000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buen Postor a Pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total Consorcio Integral Contratista Admitida 350 000.00 96.59 1 Calificada SÍ Lanao Salvatierra Calificada Michel Alexis Admitida 355 900.00 95.25 2 NO Calificada P&M Tactical S.A.C. Admitida 317 000.00 89.25 3 NO Consorcio Casco No - - - - NO Perú Admitida *Orden de Prelación 3. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra en el marco del Expediente N.° 8486/2025.TCP, mediante Resolución Nº 07272-2025-TCP-S6 del 29 de octubre de 2025 el Tribunal de Contrataciones del Públicas declaró de oficio la nulidad en el ítem N.° 3, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas. 4. El 3 de noviembre del 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al postor Consorcio Integral Contratista, integrado por Abastecimientos Servicios y Finanzas Múltiples E.I.R.L. (con RUC N.° 20530131557) y A & C Grupo Contratista S.A.C. (con RUC N.° 20530131557), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 350 000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Evaluación Buen Admisión Oferta Puntaje OP. Calificación a Pro Económica S/ Total * Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Consorcio Integral Contratista Admitida 350 000.00 96.59 1 Calificada SÍ Lanao Salvatierra Calificada Michel Alexis Admitida 355 900.00 95.25 2 NO P&M Tactical Admitida 317 000.00 89.25 3 Calificada NO S.A.C. *Orden de Prelación 5. Mediante Escritos N.°1 y N.° 2, presentados el 10 y 12 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra (con RUC N.° 10076369939), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque el acto de otorgamientode labuenapro,ii)nose admitay/odescalifique laofertadelConsorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante sostiene que debe declararse la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario porque no cumple con lo requerido por las bases integradas. Afirma que las bases exigen una (1) canastilla para extracción en helicóptero ydos(2)canastillasderescateenformacónicaconarnés deizaje;sin embargo, en el folio 10 de su oferta el Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) canastillasparaextracciónenhelicóptero y una(1)canastilladerescateenforma cónica. Señala que ello contradice lo exigido objetivamente en las bases integradas y constituye incumplimiento que amerita la no admisión de la oferta. • Considera que existe contradicción entre la oferta y lo dispuesto en las bases integradas, y que tampoco se ha cumplido con el literal d) del numeral 2.2.1.1 referido a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Refiere que el anexo 3 declara dicho cumplimiento, pero en los folios 19 y 10 se observa que lo ofertado no se corresponde con las especificaciones exigidas. Sostiene que este tipo de incumplimientos ya ha sido resuelto por el Tribunal, citando la Resolución N.° 4734-2025-TCP-S1, en la cual se determinó que la duplicidadoincongruenciadocumentalafectalaclaridaddelaofertaydetermina su no admisión. • AfirmaademásqueelConsorcioAdjudicatarionocumpleconelanexo6respecto delmontoofertado.Indicaqueenelfolio9señalauntotaldeS/350000.00,pero Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 que lapropuestaeconómicadetalladadelfolio 10arrojaunmontorealde S/367 168.00, por lo que su oferta económica es imprecisa y ambigua, lo que amerita su no admisión. • Por otro lado, respecto a la herramienta combinada expansora de rescate, el Consorcio Adjudicatario ofrece la marca HOLMATRO, artículo 151.000.684, pero el modelo no cumple con las dimensiones mínimas exigidas en los términos de referencia, pues se requieren 898 x 268 x 273 mm y el producto ofertado presenta medidas de 35.4 x 10.6 x 10.7, según catálogo del fabricante. Sostiene por ello que el bien no se ajusta a las especificaciones y contraviene el principio de estricta sujeción a las bases. • Respecto de la canastilla de rescate en forma cónica con arnés de izaje, afirma que el Consorcio Adjudicatario ofrece la marca CMC, código 726100, pero dicha ficha técnica no corresponde a los materiales exigidos en los términos de referencia, que indican tubos de acero inoxidable, HDPE y UHMW-PE. Alega que la información es una reproducción literal obtenida de una página web y que, al revisar el sitio oficial, se advierte que el producto es íntegramente de acero inoxidable, lo que no coincide con las especificaciones requeridas. Señala que la ficha técnica carece de claridad y que el postor es responsable de presentar documentación precisa. • Indica que la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada por presentar contenido ilegible en diversos folios de la propuesta técnica, lo cual imposibilita verificar adecuadamente lo ofertado. • Asimismo, el Impugnante afirma que Consorcio Adjudicatario ha presentado estados de cuenta parcializados e incompletos. Precisa que en el folio 189 se advierte un documento emitido por una entidad financiera que aparece recortado,siendosolounaimagenpegadaqueimpideverificarlascantidadesdel estadodecuentacorriente.Consideraque lainformaciónincompletanoacredita de manera fehaciente la experiencia requerida en las bases integradas. • Considera que, al verificarse las observaciones mencionadas que sustentan la no admisión o descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde otorgar a su representada la buena pro del procedimiento. 6. Con decreto del 23 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 7. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 19 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo, que se declare no admitida la oferta del Impugnante y que se ratifiquelabuenaprootorgadaasufavor,sobrelabasedelossiguientesargumentos: Sobre los cuestionamientos contra su oferta • El Consorcio Adjudicatario señala que el Impugnante cuestiona la calificación de su oferta afirmando que se habría presentado un documento emitido por una entidad financiera incompleto, lo cual impediría acreditar la fehaciencia exigida en las bases integradas, al no poder apreciarse las cantidades indicadas en el estado de cuenta corriente adjuntado por elpostor.Considera que ello carece de sustento, toda vez que en el folio 11 se consignó el monto facturado acumulado correspondiente a la experiencia de la contratación de Adquisición de Camillas de Rescate para Ambientes Hostiles para Brigada de la Sección de Salvataje, por S/ 128 000.00, documentación que se encuentra acreditadamedianteloconsignadoenlosfolios184,188y189,dondeconstan las órdenes de compra, el objeto de la contratación, la factura emitida y el estadodecuentadondefiguraelabonoefectuado.Precisaquelainformación es legible, coherente y precisa, por lo que resulta evidente la ausencia de sustento objetivo en la pretensión del Impugnante. • Señala además que el Impugnante afirma la existencia de una incongruencia entre las bases integradas y la oferta del Consorcio Adjudicatario respecto de las cantidades de los bienes, indicando que se habría consignado (2) dos canastillas para extracción en helicóptero y (1) una canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje, cuando las bases establecen (1) una canastilla paraextracciónenhelicópteroy(2) doscanastillas de rescateenformacónica yarnésdeizaje.Sobreello,elConsorcioAdjudicatariosostienequeloanterior Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 se trata de un error de orden en el cuadro de su oferta, puesto que las cantidades se encuentran intercambiadas de celdas. Indica que, conforme a las bases integradas y al literal a) del artículo 36 del Reglamento, el presente proceso es de suma alzada, en cuya modalidad el postor formula una oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Explica que dicho sistema implica que la oferta se presenta por un monto determinado e inamovible, ya que lo requerido está detallado en las especificaciones técnicas. Por ello, aun cuando existiera un error tipográfico en la consignación de cantidades, este no afecta el monto ofertado ni las magnitudes exigidas, máxime si en el anexo 3, contenido en el folio 4, se declaró el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases. Señala que subsanar dichoerrorno generamodificaciónalgunaalcontenidoesencial de lo ofertado yque laevaluaciónde laofertapor elcomité de seleccióndebe ser integral. • Agrega que resulta jurídicamente improcedente pretender la descalificación de la oferta técnica por un error de orden o transcripción en la consignación de cantidades, dado que dicho error no altera el cumplimiento del requerimiento ni afecta el monto ofertado. Indica que, en la modalidad de suma alzada, el postor asume el compromiso de ejecutar la totalidad de la prestación conforme a los términos de referencia y especificaciones técnicas por un precio fijo e inmodificable, siendo irrelevante cualquier error formal que no incida en laesencia del objeto contractual,más aún cuando se declaró bajo juramento el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases integradas. • Respecto de la observación técnica referida a la herramienta combinada expansor de rescate, señala que el Impugnante sostiene que las dimensiones ofrecidas nocoincidenconlas establecidas enlas basesintegradas.Indicaque las dimensiones consignadas en la oferta se encuentran en pulgadas (in), extremo no advertido por el Impugnante, y que al realizar la conversión de 35.4 x 10.6 x 10.7 in a milímetros, se obtiene 898 x 268 x 273 mm, que es lo requerido. Añade que la herramienta será adquirida a la empresa Holmatro Mastering Power, cuya página oficial contiene la ficha técnica con las dimensiones en milímetros y en pulgadas, coincidentes con lo ofertado. Considera que esto demuestra la insuficiencia probatoria y la carencia de sustento del recurso, pues las dimensiones consignadas corresponden al fabricante y no alteran el contenido esencial de la oferta. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 • Señala también que no puede considerarse incongruencia la consignación de dimensiones enpulgadasdebido aque, alconvertirlas amilímetros,coinciden plenamente con lo requerido por la Entidad. Indica que la información presentada corresponde a la ficha técnica oficial del fabricante y que ello acredita el estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Respecto a la canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje, el Impugnante habría indicado que el producto no corresponde a las características exigidas enlos términos de referencia y que la fichaadjunta no presentaría claridad. El Consorcio Adjudicatario señala que el Impugnante omite mencionar la página 40 de la oferta, donde se consignan las especificaciones técnicas exigidas, incluyendo los componentes de tubos de acero inoxidable, HDPE y UHMW-PE. Precisa que la información posterior contenida en páginas subsiguientes es solo complementaria y no sustancial, pues describe implementos externos como puntos de enganche o detalles de envío de camillas, no referidos a la composición del producto, la cual sí se detalla adecuadamente en folios anteriores. • Indica que el Impugnante acredita infracción alguna a las bases integradas ni a los principios rectores del procedimiento, encontrándose la oferta del Consorcio Adjudicatario en estricto cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos por la Entidad. • Respecto del anexo 6, señala que se consignó taxativamente una oferta económica por S/ 350 000.00, monto corroborado por la sumatoria del subtotal de cada producto, lo cual evidencia que la oferta económica se encuentraconforme alo exigido porlas basesintegradas.Indicaque no existe imprecisión, ambigüedad ni contradicción alguna que permita sostener la inadmisibilidad de la oferta, pues la información contenida en el anexo 6 cumple estrictamente con los requisitos exigidos. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio Adjudicatario formula cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, señalando que diversos equipos ofertados se encuentran descritos en idiomas distintos al español, tales como inglés, taiwanés o portugués, conforme se aprecia en los folios 14 al 147, donde se incluyen especificaciones y certificados. Indica que la regla Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 general del Reglamento es que los documentos de la propuesta deben estar en idioma español, exceptuando únicamente materiales técnicos complementarios como folletos o catálogos que pueden mantenerse en su idioma original. Señala que la documentación presentada por el Impugnante contieneespecificacionestécnicasycertificadosqueformanparteintegraldel requerimiento, por lo que no pueden considerarse como información complementaria y debieron acompañarse de traducción oficial, configurando un incumplimiento que afecta la validez de la propuesta. • El Consorcio Adjudicatario se cuestiona además cómo el comité pudo evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas en la oferta del Impugnante con documentación presentada en idioma extranjero. • Indica que se omitió el anexo 6. En tal sentido, precisa que dicha omisión, así como lafaltade traducciones oficiales,constituye unincumplimiento esencial del contenido mínimo exigido en las bases integradas y en el Reglamento, por lo que la oferta del Impugnante debió ser declarada no admitida. • Por lo expuesto, el Consorcio Adjudicatario solicita que se desestimen las alegaciones del Impugnante y se confirme la validez de su oferta conforme a las bases integradas y al ordenamiento vigente. 8. Por decreto del 20 de noviembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con decreto del20 de noviembre de 2025,habiendo verificado el SistemaElectrónico delasContratacionesdelEstado-SEACElaSecretaríaTécnicadelTribunalverificóque la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. 10. Mediante el Informe N.° 196-2025-REGPOL PIURA-UE:003-UNIADM-ABAST, registrado en el SEACE el24 de noviembre de 2025,la Entidad absolvió eltraslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que, respecto al requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, las bases integradas establecen dos formas de acreditación: contratos u órdenes de compra con su respectiva Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 conformidad, y comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por una entidad del sistema financiero. Señala que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con la factura E001-673 del 30 de diciembre de 2024, emitida por la Región Policial Piura por la adquisición de camillas de metal plegable por S/ 128 000.00, y que el depósito de dicho monto se verifica en el estado de cuenta corriente del consorciado Abastecimientos Servicios y Finanzas Múltiples EIRL emitido por el BCP. Indica que la parte recortada del estado de cuenta no afecta la acreditación de la operación bancaria ni la experiencia del postor. • Por otro lado, la Entidad señala que la alegada contradicción sobre las cantidades de canastillas ofertadas se origina en eldocumento denominado “Propuesta Económica Detallada”, el cual no constituye el anexo 6 “Oferta Económica” ni forma parte de este. Precisa que dicho documento no es exigido por las bases integradas como requisito de admisión, calificación o evaluación, por lo que carece de sustento pretender la descalificación del Consorcio Adjudicatario basándose en ese contenido. • Enrelaciónconlascaracterísticastécnicasdelosbienesofertados,laEntidad indica que el Consorcio Adjudicatario presentó el anexo 3 mediante el cual declara el cumplimiento de las especificaciones técnicas del procedimiento de selección, por lo que tiene la obligación de entregar los bienes conforme a las características establecidas en las bases integradas. • La Entidad considera que, en virtud de los fundamentos expuestos, el recurso de apelación interpuesto no cuenta con sustento suficiente para desvirtuar la calificación efectuada y que, en consecuencia, corresponde declarar su improcedencia. 11. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de diciembre de 2025. 12. El 1 de diciembre de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 13. Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos para resolver, requirió la siguiente información: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 A LA ENTIDAD: ➢ Sírvase remitir un informe técnico legal complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Integral Contratista (adjudicatario) contra la oferta del Impugnante en su escrito de absolución del recurso presentado el 18 de noviembre de 2025. (…). 14. Mediante escrito N.° 3 presentado el 4 de diciembre de 2025, el Impugnante formuló alegatos adicionales en los términos siguientes: • Señala que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado su oferta por una posible falta de traducción en la acreditación de las especificaciones técnicas; sin embargo, dicha información es de naturaleza complementaria, no necesitando la correspondiente traducción, como puede observarse en el artículo 59 del Reglamento. • Asimismo, en el supuesto negado de que dicha información requiera traducción, ello puede ser subsanado sin afectarse el contenido esencial de la oferta; motivo por el cual las observaciones por parte del Consorcio Adjudicatario no deben ser tomados en cuenta. • Por último, señala que los cuestionamientos que realiza el Consorcio Adjudicatario a los documentos del procedimiento de selección no deben ser tomados en cuenta toda vez que no es esta la vía idónea para realizar tales observaciones. 15. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión y calificación de oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra la buena pro del ítem 3 otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 1 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada por relación de ítems cuyo valor estimado total es de S/ 480 377.63 (cuatrocientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 ochenta mil trescientos setenta y siete con 63/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónycalificacióndeofertadelConsorcioAdjudicatario,asícomocontralabuena pro del ítem 3 otorgada a favor de este último; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo con el literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de noviembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 3 de noviembre de 2025. De larevisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N.° 1 y 2, presentados el 10 y 12 de noviembre de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; verificándose así que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, el señor Michel Alexis Lanao Salvatierra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 3, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del ítem impugnado del procedimiento de selección, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, cuya oferta además fue calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem 3 materia de impugnación, pues ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta del ConsorcioAdjudicatarioy,enconsecuencia,quese dejesinefectoelotorgamiento de la buena pro del ítem 3 a dicho postor. Asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro del ítem impugnado. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a dicho postor. • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario en el mencionado ítem. • Se le otorgue la buena pro del ítem 3. 5. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 3. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 13 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 2 contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de noviembre de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 18 de noviembre de 2025 , esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el marco de su absolución el Consorcio Adjudicatario ha efectuado un pedido de nulidad denunciando falta de claridad en la definición de la modalidad de contratación aplicable. Sin embargo, este extremo del recurso involucra un cuestionamiento directo a las bases del procedimiento, por lo que, en aplicación del supuesto previsto en el literal c) del artículo 118 del Reglamento, se considera improcedente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 3. ii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 3Mediante anotación del 19 de noviembre de 2025 en el Toma Razón Electrónico, se precisó que los documentos del registro N° 43679-2025-mp15 (apersonamiento de tercero) fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 18 de noviembre de 2025. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Adjudicatario en el ítem 3. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem 3. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 3 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Consorcio Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 3. 11. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario en virtud de las siguientes observaciones: i. El Consorcio Adjudicatario ha presentado información incongruente sobre las cantidades de los productos canastilla para extracción en helicóptero y canastillas de rescate en forma cónica con arnés de izaje. ii. No existe claridad sobre el precio ofertado (Anexo N.° 6). Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 iii. El modelo de herramienta combinada expansora de rescate ofertado por el postor no cumple con las dimensiones mínimas exigidas en los términos de referencia. iv. La ficha técnicade la canastilla de rescateen formacónica con arnés deizaje no corresponde a los materiales exigidos en los términos de referencia. 12. Enesamedida,seanalizaránacontinuaciónloscuestionamientosdelpostordeforma independiente. i. Respecto de la presunta incongruencia de la oferta en las cantidades de los productos ‘canastilla para extracción en helicóptero’ y ‘canastillas de rescate en forma cónica con arnés de izaje’. 13. En primer lugar, el Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario ha presentado información incongruente sobre las cantidades ofertadas en los productos delítem 3. Afirma que las bases exigen una (1) canastilla para extracción en helicóptero ydos (2) canastillas de rescate en forma cónica con arnés de izaje; sin embargo, según alega, en el folio 10 de su ofertael Consorcio Adjudicatario presentó dos (2) canastillas para extracción en helicóptero y una (1) canastilla de rescate en forma cónica. Señala que ello contradice lo exigido en las bases integradas y constituye incumplimiento que amerita la no admisión de la oferta. Considera además que dicha incongruencia supone el incumplimiento del literal d) del numeral 2.2.1.1 referido a la declaración juradadecumplimientodeespecificacionestécnicas,puesenelanexo3declaradicho cumplimiento,peroenlosfolios19y10seobservaqueloofertadonosecorresponde con las especificaciones exigidas. 14. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario ha desarrollado sus alegaciones a través del EscritoN.°1 presentadoel19 denoviembre de2025,ylaEntidadatravés del Informe N.° 196-2025-REGPOLPIURA-UE:003-UNIADM-ABAST,registrado enelSEACEel 24de noviembre de 2025, según los argumentos reseñados en los fundamentos 7 y 10 de los antecedentes, respectivamente. 15. Teniendo encuentalosargumentosde laspartes ylaposiciónexpuestaporlaEntidad sobre el presente punto, corresponde traer a colación el objeto de la contratación en el paquete III, comprendido, según el Capítulo I de la sección específica de las bases, por los siguientes bienes y cantidades: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 16. Según se aprecia, entre los bienes que conforman el equipamiento y materiales de rescate del paquete III se incluyó una (1) canastilla para extracción de helicóptero y dos (2) canastillas de rescate en forma cónica y arnés de izaje. 17. Por otro lado, corresponde traer a colación el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Así, en virtud del literal e), los postores debían presentar ficha técnica, catálogos, instructivos, folletos o documentos similares que indiquen las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas, tales como: procedencia, código, marca, medidas, dimensiones, capacidad, material, peso, certificaciones y/o accesorios que incluye, de corresponder. Asimismo, en el literal d) se requirió la presentación de la Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (anexo N.° 3). Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Adicionalmente, el inciso h) requirió la presentación del Anexo N.° 6 – precio de la oferta. 18. En atención a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó en los folios 10 y 19 de su oferta dos listados que incorporan el detalle de los bienes y cantidades ofertados en el paquete III, reproducidos a continuación: (Folio 10) (Folio 19) Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 19. Según lo anterior, en el documento denominado “Propuesta Económica detallada” y enel“Listado de bienes”delos folios señalados sehandeclarado,entreotros, dos(2) canastillas para extracción de helicóptero y una (1) canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje. 20. No obstante, las cantidades señaladas difieren de las requeridas en las bases para los bienes N. ° 4 y 5 del ítem paquete III, que contemplan una (1) canastilla para extracción de helicóptero y dos (2) canastillas de rescate en forma cónica y arnés de izaje. 21. De este modo, la oferta contiene información incongruente con los términos del requerimiento en cuanto a la cantidad de los bienes canastilla para extracción de helicóptero y canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje. 22. En su absolución del recurso, el Consorcio Adjudicatario ha sostenido que la divergencia de las cantidades corresponde a un error material no trascendente que Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 no altera el cumplimiento del requerimiento, más aún cuando se declaró bajo juramento el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases integradas; y aduce que el sistema de suma alzada de la oferta determina que el precio ofertado es fijo e inmodificable, siendo irrelevante cualquier error formal que no incida en la esencia del objeto contractual. 23. Alrespecto,es pertinenteprecisarque laincongruenciade laofertasehaidentificado en la cantidad de los bienes canastilla para extracción de helicóptero y canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje, y no en el precio total que resulta invariable bajo una contratación a suma alzada. Por ello, el sistema de pago del presente procedimiento no es un elemento que permita soslayar la divergencia de la oferta respecto de las condiciones de las bases, centrada aquella sobre unas cantidades incorrectamente ofertadas por el postor en dos documentos de la oferta, los cuales, en virtud de su incorporación, pasarían a formar parte del contenido del propio contrato conforme al numeral 138.1. del artículo 138 del Reglamento. 24. Por estas mismas consideraciones, la introducción de cantidades incorrectas en la propuestaparadosdelosbienesquecomponenelpaqueteIIInoconstituyeunsimple error material, sino un defecto trascendente que impide tener certeza sobre el alcance exacto de los bienes que el Consorcio Adjudicatario se ha comprometido a entregar. 25. Así, la información sobre las unidades de bienes que componen el ítem paquete (canastilla para extracción de helicóptero y canastilla de rescate en forma cónica y arnés de izaje), en tanto involucra las cantidades de los bienes que deben ser entregados a la entidad, forma parte del contenido esencial de la oferta, motivo por el cual no es susceptible de subsanación bajo el marco normativo aplicable al caso concreto. Recuérdese que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, aplicable a cualquiersupuestodesubsanación,permitesololasubsanacióndeerroresmateriales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta. No obstante, considerando que en el caso concreto el ofrecimiento de cantidades distintas a las requeridas impacta sobre un aspecto del contenido de la oferta que en sus términos actuales contradice las cantidades requeridas en los documentos de la contratación, dicha incongruencia es esencial e insubsanable y determina, por ello, la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, dando lugar a su exclusión del procedimiento. 26. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el ítem 3, declarando no admitida su oferta. 27. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta Consorcio Adjudicatario (que forman parte del presente punto controvertido)o de su calificación (materia del segundo punto controvertido), considerando que tal análisis no variará la condición de no admisión definida en el presente apartado. 28. Sin perjuicio de ello, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha formulado cuestionamientoscontralaofertadelImpugnantedentrodelplazolegal,corresponde abocarse al análisis del tercer punto controvertido que los aborda. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem 3. 29. El Consorcio Adjudicatario, por su parte, ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Impugnante a partir de las siguientes observaciones: • La documentación presentada por el Impugnante contiene especificaciones técnicas ycertificados que, formando parte integraldel requerimiento no han sido traducidos al español. • La oferta no contiene el anexo 6. En esa medida, se analizan a continuación los cuestionamientos señalados. i. Sobre la presunta falta de traducción de documentación técnica de la oferta. 30. El Consorcio Adjudicatario refiere que diversos equipos ofertados por el Impugnante se encuentran descritos en idiomas distintos al español, tales como inglés, taiwanés o portugués, conforme se aprecia en los folios 14 al 147 de su oferta, donde se incluyen especificaciones y certificados. Indica que la disposición general del Reglamento es que los documentos de la propuesta deben estar en idioma español, exceptuando únicamente materiales técnicos complementarios como folletos o catálogos que pueden mantenerse en su idioma original. Señala que la documentación presentada por el Impugnante contiene especificaciones técnicas y certificados que deberían tener congruencia con las características de los bienes que conforman el requerimiento, por lo que no pueden considerarse como información Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 complementaria y debieron acompañarse de traducción oficial, configurando un incumplimiento que afecta la validez de la propuesta. 31. A esterespecto,elImpugnante sostiene que, conformeal artículo59delReglamento, la documentación complementaria de la oferta no corresponde ser traducida al español. Sin perjuicio de ello, sostiene que la traducción es un aspecto subsanable de la oferta, por lo que solicita desestimar los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 32. Pues bien, para la resolución del presente punto corresponde traer acolaciónla regla contenida en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, citado a continuación: “59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos”. 33. Según esta disposición del Reglamento, los documentos que no figuren en español deben ser acompañados de la correspondiente traducción emitida por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, salvo que se trate de información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en su idioma original. 34. Por otra parte, el numeral 60.2 del artículo 60 señala que son subsanables, entre otros, la traducción de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción (literal d). 35. Así, de la lectura concordada de ambas disposiciones, se tiene como subsanable la falta de traducción al español de documentación de la oferta que no califique como complementaria, es decir, de documentación que contenga información esencial. 36. A este respecto, la Opinión N° 146-2019/DTN hizo precisiones sobre el sentido del artículo 119 del derogado Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004- PCM, (vigente hasta el 31 de enero de 2009), que, con redacción similar al numeral 59.1 del artículo 59 del Decreto Supremo N°344-2018-EF, disponía lo siguiente: “Todos los documentos que contengan información esencial de las propuestas en un Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 proceso de selección se presentarán en idioma castellano, o en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original.” 37. La referida Opinión precisaba que los documentos que contienen la “información esencial”alaqueserefiereelartículo119sonaquellosqueresultanmásimportantes, y, por tanto, fundamentales para la admisión, calificación y evaluación de la oferta, la cual debe ser presentada en idioma español o, en su defecto, acompañada de su respectiva traducción. Asimismo, se indicó que toda aquella documentación que no contenga información esencial, es decir, que no resulte indispensable para la admisión,calificaciónyevaluacióndelapropuesta,podíaserpresentadaensuidioma original. 38. Enestalínea,mientras que ladocumentaciónconinformaciónesencialesaquellaque define la admisión, calificación y/o evaluación de la oferta, la documentación complementaria contiene información no requerida en estas etapas de revisión. Además, mientras que la documentación con información esencial debe venir acompañadade sutraducciónalespañol,cuyaomisiónessubsanablebajo elnumeral 60.2 del Reglamento, la documentación con información complementaria puede ser directamente presentada en su idioma original sin dar lugar a un incumplimiento de la oferta ni a un supuesto de subsanación. 39. Señalado lo anterior, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario cuestiona la falta de traducción de la oferta del Impugnante en los folios siguientes: 14 al 18, 26, 28 al 31, 33, 35, 37 al 41, 55, 59 a 61, 78, 79, 85, 86, 91 al 94, 98 al 100, 106 a 108, 115, 121 al 123, 129 al 133, 138, 143 al 147; los cuales, en efecto, se encuentran en idiomas distintos alespañol.Sinembargo,elConsorcioAdjudicatarionohaindividualizado,de ser el caso, qué características técnicas de acreditación obligatoria (procedencia, código, marca, medidas, dimensiones, capacidad, material, peso, certificaciones y/o accesorios) en dichos folios buscaría sustentar supuestamente el Impugnante para la admisión de su oferta, de conformidad con el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases. 40. Por su parte, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha absuelto los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, por lo que en este estado no se cuenta con información técnica del ente contratante sobre el carácter esencial o complementario de la documentación contenida en los folios cuestionados, de cara a la exigibilidad de su Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 traducción al español. 41. En esa medida, corresponde requerir al comité de selección que identifique aquellos documentosentrelosfolioscuestionadosporelConsorcioAdjudicatario(vernumeral 39 supra) que contienen información técnica esencial (no complementaria) de la oferta,ycuyatraducciónalespañolresultaexigibleenaplicacióndelnumeral59.1del artículo 59 del Reglamento, a fin de otorgar el trámite de subsanación de tal documentación conforme al numeral 60.2 del artículo 60. 42. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 60.5 del mismo artículo, el pedido de subsanación de la oferta mantiene a esta vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. 43. En esa medida, corresponde desestimar la pretensión del Consorcio Adjudicatario dirigida a que se declare no admitida la oferta del Impugnante por falta de traducción de los folios cuestionados, sin perjuicio de la subsanación que en virtud de este pronunciamientosedeberárequeriralpostorenlosfolioscondocumentacióntécnica esencial de la oferta. ii. Sobre la presentación del Anexo N.° 6 44. En segundo lugar, el Consorcio Adjudicatario afirma que la oferta del Impugnante omitió la presentación del Anexo N.° 6 - precio de la oferta, requisito de admisión requerido en el literal h) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. 45. Sobre ello,se tiene alavista ladocumentaciónde laofertadelImpugnanteregistrada en el SEACE, apreciándose lo siguiente: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 46. Como se aprecia, el Impugnante presentó su Anexo N.° 6 – precio de la oferta del paquete III a través del SEACE de formaseparada alresto de la oferta. En ese sentido, encontrándose el documento debidamente registrado en dicha plataforma, el Impugnante ha cumplido con la presentación del precio en los términos de las bases, motivo por el cual este extremo de los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario debe también ser desestimado. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 47. Finalmente, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. 48. Alrespecto,correspondetenerpresentequeenvirtuddelprimerpuntocontrovertido se ha dispuesto dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y excluir su oferta del procedimiento. Como consecuencia de ello, la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar del orden de prelación con lacondicióndecalificada.Sinembargo,conformealoseñaladoenelanálisisdeltercer punto controvertido, se encuentra pendiente el requerimiento de la subsanación de latraducciónalespañoldesuoferta,deserelcaso,,motivoporelcualnocorresponde Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 adjudicar la buena pro al postor en este estado del procedimiento. 49. Por tanto, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación. 50. En ese sentido, el recurso de apelación será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el Impugnante ha solicitado se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se deje sin efecto la buena pro del ítem 3, e infundado en cuanto al pedido de adjudicación de la buena pro en esta instancia. 51. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra (con RUC N.° 10076369939) en el marco del ítem 3 de la AdjudicaciónSimplificadaN.° 07-2025-UE003REGPOLPIURA -SegundaConvocatoria, convocada por la Región Policial Piura para la “Contratación de bienes: Adquisición de equipamiento de rescate para la Unidad de Emergencia del Frente Policial Tumbes”; declarándose fundado en el extremo en que el Impugnante ha solicitado se declare no admitida la oferta del Consorcio Integral Contratista, integrado por Abastecimientos Servicios y Finanzas Múltiples E.I.R.L. (con RUC N.° 20530131557) y A & C Grupo Contratista S.A.C. (con RUC N.° 20611065851), y se deje sin efecto la buena pro del ítem 3, e infundado en cuanto al pedido de adjudicación de la buena pro en esta instancia. En tal sentido, corresponde: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08681-2025-TCP-S5 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Integral Contratista, cuya oferta se declara no admitida. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue al postor Michel Alexis Lanao Salvatierra el plazo máximo de tres (3) días hábiles para la subsanación de la traducción al español de los documentos técnicos de su oferta, y que, de verificarse cumplida la subsanación dentro del plazo otorgado, otorgue al postor la buena pro del ítem 3. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Michel Alexis Lanao Salvatierra para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32