Documento regulatorio

Resolución N.° 8676-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20493192150), por su supuesta responsabilidad al haber desistido o retirado injustif...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) si bien se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la infracción imputada tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, no corresponde imponer sanción administrativa al no ser unaconductareiterada,debiéndosedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9583/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaR.S.S.CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20493192150), por su supuesta responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta, en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 19- 2022-HRL-CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Loreto – Salud Hospital Regional de Loreto, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) si bien se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la infracción imputada tipificada en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, no corresponde imponer sanción administrativa al no ser unaconductareiterada,debiéndosedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9583/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaR.S.S.CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20493192150), por su supuesta responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta, en el marcode la Adjudicación Simplificada N° 19- 2022-HRL-CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Loreto – Salud Hospital Regional de Loreto, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 15 de noviembre de 2022, el Gobierno Regional de Loreto – SaludHospitalRegionaldeLoreto,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 19-2022-HRL-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de acondicionamiento de los elementos estructurales y no estructurales – Servicio de Hospitalización Oncológica del Departamento de Oncología de la IPRESS Hospital de Loreto Felipe Arriola Iglesias”, con un valor estimado ascendente a S/ 316,000.00 (trescientos dieciséis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.ntrataciones Públicas”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa R.S.S. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 287,560.00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos sesenta con 00/100 soles). El 7 de diciembre de 2022, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro en el SEACE. 3 2. Mediante Informe N° 002-GRL-DRS-L/30.50.07.03 , presentado el 7 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, conforme a lo siguiente: 2.1. MedianteCartas/ndefecha2dediciembrede2022,elAdjudicatariosolicitó la nulidad del procedimiento de selección. En dicho documento reconoce haber resultado ganador del procedimiento de selección; sin embargo, sostiene que no suscribirá el contrato debido a que, tras un análisis de los costosactualesdelosmateriales,estosnocoincidiríanconelcostoofertado, lo que según afirma haría imposible ejecutar el servicio en el plazo ofertado de 25 días. 2.2. PrecisaqueelAdjudicatario eslamismaempresaqueparticipó enelestudio de mercado elaborado por el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad;enconsecuencia,elcostototaldelservicioproporcionadopordicha empresa fue considerado para la determinación del valor estimado del procedimiento de selección. 2.3. Advierte que, al no haber presentado la documentación necesaria para 3 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 perfeccionar el contrato, se configura la causal de pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 21 de julio de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Adjudicatario, y ii) la Carta s/n del 02.12.20222 presentada por el Adjudicatario, precisando si dicha carta fue presentada antes o después del consentimiento de la buena pro. 6 4. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, dicho decreto fue debidamente notificado al Adjudicatario el 21 de agosto de 2025 , a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 4 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 5.1. Señala que el desistimiento de su oferta constituye una justificación válida para no suscribir el contrato, debido a que los términos de referencia presentaban imprecisiones que lo llevaron a elaborar ypresentar una oferta económica errónea, por debajo del costo real de mercado. 5.2. Indica que, al verificarse que el costo real de ejecución del contrato era 5Documento obrante a folios 15 al 16 del expediente administrativo. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 superior al monto adjudicado, ello constituye un argumento legítimo para no proceder con la firma contractual. 5.3. Añade que en el procedimiento de selección no se consideró adecuadamente los costos de mercado, generando una inviabilidad económica para la prestación del servicio, pues el monto adjudicado no cubría los gastos mínimos necesarios, comprometiendo la calidad y el cumplimiento del servicio. 5.4. Concluyequehaactuadodebuenafeensuparticipacióncomoparticipante, postor y contratista a lo largo de su trayectoria como proveedor del Estado, y que el presente caso no ha sido la excepción. 6. Mediante Escrito s/n , presentado el 5 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo señalado en su escrito anterior. 7. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunalpara que emitasu pronunciamiento, siendo recibidoel 12del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta,enel marcodelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: 9 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. De la evaluación del presente caso, se aprecia que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, adjudicatarios, contratistas y/o subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. 5. En ese sentido, la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, requería para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta. (ii) Que dicha conducta sea injustificada. 6. Ahora bien, el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece lo siguiente: “Articulo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a) Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. 7. Asimismo, el numeral 356.1, del artículo 356 del Nuevo Reglamento indica lo Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 siguiente: “Articulo 356. Sobre la tipificación de las infracciones 356.1 Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado”. 8. En este sentido, la infracción tipificada en el literal a) del numeral 87.1 delartículo 87 de la LeyN°32069,requiere para su configuración que el desistimientose haya realizado de manera reiterada; lo que implica que el Tribunal haya determinado, en un procedimiento sancionador previo, que el Adjudicatario se desistió injustificadamente de su propuesta. 9. En tal sentido, respecto de la configuración de la infracción materia de análisis, se advierte una modificación incorporada por la Ley N° 32069, en la medida en que esta exige que el postor haya desistido o retirado injustificadamente su oferta de manerareiterada enprocedimientosde selección; y,según elNuevo Reglamento, dicha situación se presenta cuando en un procedimiento sancionador previo, el Tribunal haya determinado un desistimiento injustificado. 10. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la presunta infracción debe ser analizada conforme a los alcances de la normativa actualmente vigente, por resultar más favorable al administrado. Naturaleza de la infracción. 11. En virtud de lo establecido en el literal a)del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069, se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que desistan o retiren injustificadamente su propuesta de manera reiterada. En esa misma línea, el numeral 356.1 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, indica que para la configuración de la infracción establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la conducta se produce de manera reiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el Tribunal determinó un desistimiento Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 injustificado. 12. Por tanto, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos: i) que el Adjudicatario se haya desistido o retirado su propuesta de manera injustificada, y ii) que dicha conducta sea reiterada. 13. En principio, debe tenerse presente que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso denodesistirse oretirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 14. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta de manera injustificada, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado de su oferta; es decir, se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el Adjudicatario ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, y que esta no tenga justificación; situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su propuesta de manera injustificada”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 15. Por otra parte, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea reiterada, el Nuevo Reglamento precisa que dicha situación se presenta cuando, en un procedimiento sancionador previo, el Tribunal haya determinado un desistimiento injustificado. 16. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Configuración de la infracción. Sobre el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar, si el Adjudicatario desistió o retiró su oferta del procedimiento de selección. 18. En el presente caso, se aprecia que el 30 de noviembre de 2022, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Asimismo, el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 7 de diciembre de 2022. Por consiguiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento, para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 21 de diciembre de 2022. 19. De los actuados, se aprecia que el Adjudicatario, mediante Escrito s/n , 11 presentado ante la Entidad el 2 de diciembre de 2022, comunicó lo siguiente: 11 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 20. Del texto citado se advierte que, en su oportunidad, el Adjudicatario manifestó su decisión de desistir de su oferta en el marco del procedimiento de selección, debido a que, según refiere, los precios reales de los productos ofertados no coincidían con los propuestos. Al respecto, advirtió que el valor real de mercado del servicio ascendía a S/ 910,252.84 (novecientos diez mil doscientos cincuenta y dos con 84/100 soles), mientras que su oferta presentada fue de S/ 287,560.00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos sesenta con 00/100 soles). 21. En este punto, corresponde traer a colación lo señalado en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento, en el cual el Adjudicatario presentó sus descargos. Respecto al cuestionamiento de los Términos de Referencia de las bases integradas del procedimiento de selección, es pertinente precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, los participantes pueden formular consultas y observaciones con el fin de esclarecer su contenido y asegurar que las disposiciones allí previstas se ajusten a la normativa de contratación pública. Sin embargo, en el presente caso se advierte que el Adjudicatario no presentó consulta ni observación alguna destinada a aclarar, precisar o corregir una eventual omisión, imprecisión o contradicción contenida en las bases. Porotrolado,respectodelargumentoreferidoaqueelcostorealdeejecucióndel contrato sería superior al monto adjudicado, corresponde señalar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección conocen, desde un inicio, las reglas y exigencias establecidas en la normativa de contratación pública, tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección como en la etapa de ejecución contractual, así como en aquellos procedimientos que se tramitan a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En consecuencia, todo postor está obligado a mantener la debida diligencia para cumplir con dichas exigencias. En ese sentido, el hecho de haber ofertado un monto inferior al costo real del mercado no justifica la falta de diligencia que el Adjudicatario debió observar al momento de registrar su oferta, ya que era su responsabilidad verificar que la propuestapresentadacontemplaratodoslosaspectos,condiciones,contingencias Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 ydemáselementosnecesariosparalaadecuadaejecucióndelcontrato.Elregistro de dicho monto constituye, por tanto, un hecho de exclusiva responsabilidad del postor. En consecuencia, lo alegado por el Adjudicatario no constituye una circunstancia que justifique el retiro de su oferta. Por el contrario, queda acreditado que lo ocurrido se encuentra dentro de su propia esfera de control, en razón del deber de diligencia que le exigía, verificar antes de la presentación de su oferta, que el monto propuesto fuera acorde al mercado y realmente correspondiera a lo que pretendía ofrecer a la Entidad. 22. Sobre la base de ello, este Colegiado advierte que la justificación presentada por el Adjudicatario no constituye una causal válida para el desistimiento de la oferta. En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción, toda vez que, mediante el documento señalado, el Adjudicatariomanifestósu decisión de desistirsede lapropuesta presentada enel procedimiento de selección sin sustento legítimo. En tal sentido, corresponde determinar a continuación si la conducta imputada reviste carácter reiterado. Reiteración de la conducta infractora 23. Ahora bien, es pertinente indicar que corresponde a este Tribunal determinar si la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, se ha realizado de manera reiterada. En el mismo sentido, el numeral 356.1 del artículo 356 del nuevo Reglamento establece que, “Para que se configure la infracción establecida en el literal a) del numeral87.1delartículo87delaLey,laconductaseproducedemanerareiterada, cuando se verifica que, respecto del proveedor, hubo un primer procedimiento sancionador en el que el TCP determinó un desistimiento injustificado”. 24. En ese sentido, de la revisión de los antecedentes de sanción del Adjudicatario, se aprecia que este no cuenta con sanciones previas por haberse desistido injustificadamente de su propuesta en otras contrataciones. Por lo tanto, en el presente caso, no se cumple con el segundo requisito del tipo infractor regulado en la Ley N° 32069, toda vez que la conducta debe ser reiterada. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 25. En consecuencia, si bien se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la infracción imputada tipificada en el literal a) del numeral 87.1 delartículo87delaLeyN°32069,nocorrespondeimponersanciónadministrativa al no ser una conducta reiterada, debiéndose declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa R.S.S. CONTRATISTASGENERALESE.I.R.L.(conR.U.C.N°20493192150),porsusupuesta responsabilidad al haberse desistido injustificadamente de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-HRL-CS – Primera Convocatoria, convocadaporelGobiernoRegionaldeLoreto–SaludHospitalRegionaldeLoreto, infracción tipificada en literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahoratipificadaenelliterala)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08676-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 14 de 14