Documento regulatorio

Resolución N.° 00917-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRANSPORTES & SERVICIOSGENERALES ROVA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su oblig...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso de las contrataciones directas, no existe la etapa de consentimiento de la buena pro, por lo que no hay un punto claro de inicio del cómputo del plazo señalado en las bases, asimismo, la mencionada etapa tiene como finalidad permitir la interposición de recursos de apelación contra su otorgamiento, entre otros actos.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1235/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRANSPORTES & SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de los ítems N°16y17delaContrataciónDirectaN°0001-2024-SEDAPALconvocadaporelSERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL para la “Contratación del servicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley de presupuesto del sector p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso de las contrataciones directas, no existe la etapa de consentimiento de la buena pro, por lo que no hay un punto claro de inicio del cómputo del plazo señalado en las bases, asimismo, la mencionada etapa tiene como finalidad permitir la interposición de recursos de apelación contra su otorgamiento, entre otros actos.” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1235/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TRANSPORTES & SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de los ítems N°16y17delaContrataciónDirectaN°0001-2024-SEDAPALconvocadaporelSERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL para la “Contratación del servicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2024, Ley N° 31953”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el29deabrilde2020,elServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, realizó la invitación de la Contratación Directa N°0001-2024-SEDAPAL,segúnrelacióndeítems,parala“Contratacióndelservicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2024, Ley N° 31953”, con un valor estimado de S/ 32’019,207.80 (treinta y dos millones diecinueve mil doscientos siete con 80/100 soles) en lo sucesivo la Contratación Directa. Entrelosítemsconvocados,seencuentraelítem16,cuyovalorestimadoascendió aS/2’858,707.49(dosmillonesochocientoscincuentayochomil setecientossiete con 49/100 soles), en adelante el Ítem 16; y el ítem 17, cuyo valor estimado Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 ascendió a S/ 1’252,568.50 (un millón doscientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho con 50/100 soles), en adelante el Ítem 17. Dicha contratación fuerealizadaenlavigenciadelTexto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Con Acuerdo N° 001-001-2024 del 8 de enero de 2024, el Directorio de la Entidad acordó autorizar la Contratación Directa. Mediante Acta de Adjudicación de fecha 9 de enero de 2024, se otorgó la buena pro de los ítems 16, 17, 18 y 20 de la Contratación Directa a la empresa TRANSPORTES & SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario. 2. Mediante Escrito N° 01 del 31 de enero de 2023, recibido el 2 de febrero del mismo añopor laMesade PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico N° 038-2024-EPEC del 16 de enero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente:  Con fecha 8 de enero de 2024, la Entidad invitó a diversos postores, entre ellos a la empresa TRANSPORTES & SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C., parasuparticipaciónenla ContrataciónDirecta.Porloque,aldíasiguiente mediante Acta de Adjudicación se otorgó la buena pro de los ítems 16, 17, 18 y 20 de la Contratación Directa al Adjudicatario por el monto de S/ 5’811,874.17 (Cinco millones ochocientos once mil ochocientos setenta y cuatro con 17/100 soles). 2Obra a folios 14 al 16 del expediente administrativo en pdf. 3Obra a folios 8 al 11 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2  Sin embargo, mediante Carta N° 0006-2024-TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES ROVA SAC 4 presentada el 10 de enero de 2024, el Adjudicatario comunicó a la Entidad que debido a un imprevisto respecto a la solvencia económica, se les imposibilitaba la continuidad de la ejecución del contrato en cuanto a los ítems N° 16 y 17, por lo que presentaban su desistimiento.  Mediante Carta N° 0055-22024-EPEC del 16 de enero de 2024, el Equipo Programación y Ejecución Contractual comunicó la pérdida automática de la buena pro al Adjudicatario, al no haber cumplido con el perfeccionamiento del contrato.  Por lo expuesto, la Entidad mediante Informe Técnico N° 038-2024-EPEC del 16 de noviembre de 2024, señaló que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar contrato; accionar que se tipificaría como infracción administrativa pasible de sanción. 3. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en elmarcode la Contratación Directa,respecto alos ítems16y17,efectuada por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 4. A través del Decreto de 27 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 4Obra a folios 17 del expediente administrativo en pdf. 6Obra a folios 18 del expediente administrativo en pdf. 7Obra a folios 82 del expediente administrativo en pdf.n pdf. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. 4. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como elo los postores ganadores, seencuentranobligadosa contratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidadfísica o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 5. Por suparte,el literala)del artículo141 del Reglamento estableceque,dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. Ahora bien, en primer orden, es importante señalar que el presente caso se trata deunacontratacióndirecta por situacióndedesabastecimiento inminente,el cual es unprocedimientodeseleccióndenaturalezaexcepcionalyno competitiva,que faculta a la entidad a contratar directamente con un determinado proveedor sin Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 la necesidad de realizar las actuaciones que constituyen los procedimientos de selección clásicos. 8. Sobre el particular, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, cuando se configura la situación de desabastecimiento inminente enmarcada en el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley, las entidades se encuentran facultadas a contratar inmediatamente los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada, que afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones. 9. Cabe precisar que, para el caso de las contrataciones directas, el procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, guarda notables diferencias con respecto a lo que ocurre en una contratación ordinaria, en razón que no resultan aplicableslasreglasprevistasenelartículo141delReglamento,agregadoalhecho que la suscripción del contrato se regulariza con posterioridad al inicio de la ejecución contractual. 10. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que, una vez aprobada la contratación directa, la entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48 de dicho cuerpo legal. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación. Asimismo, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en el TUO de la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 11. En ese sentido, en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la entidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara, las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la normativa dispone excluir la aplicación del artículo 141 del Reglamento, el cual prevé, entre otrosaspectos, losplazosmáximospara el perfeccionamientodel contrato en una contratación ordinaria, así como la oportunidad en que se inicia el cómputo del Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 plazo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. 12. Además, debe tenerse en cuenta que, el literal h) del numeral 11.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, establece que las entidades que realicen contrataciones bajo los supuestos previstosenlaLeydebenregistrarenelSEACE,entreotrosycomoúltimoregistro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registra los datos del postor adjudicado. 13. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del adjudicatario. 14. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad,o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 imposibilidadfísica o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre la existencia del Contrato en las contrataciones directas 16. En primer lugar, este Colegiado considera necesario precisar que de conformidad conloprevistoenelliteralc)delartículo100delReglamento,enelquesedispone que “(…) se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo (…), precisando además de que no puede invocarse dicha causal en contrataciones en vías de regularización. 17. Sobre el particular, si bien lo regular es que un contrato se perfeccione acorde al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento antes citado, en el presente caso nos encontramos ante una contratación directa por la causal de desabastecimiento inminente, por lo que, hay que tener en cuenta este supuesto excepcional que tiene una regulación especial. 18. Por lo tanto, en una contratación directa por situación de desabastecimiento inminente,serigebajolodispuestoenelartículo102delReglamento.Alrespecto, cabe precisar que, el numeral 102.2 del citado artículo, establece que: “Artículo 102. Procedimiento para las contrataciones directas. (…) 102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. [El énfasis es agregado] Como se ha indicado, la contratación directa por desabastecimiento inminente es un método excepcional dentro del régimen de contrataciones públicas. La norma permite que las entidades, sin necesidad de cumplir con formalidades previas, puedan realizar de inmediato las contrataciones estrictamente necesarias para asegurar una respuesta rápida y eficaz ante la situación de desabastecimiento Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 inminente que motivó su uso, esto resulta lógico, considerando la urgencia de no comprometerla continuidaddelasfunciones,servicios, actividadesu operaciones que la Entidad tiene a su cargo. 19. En tal sentido, obra en autos del expediente administrativo, que con fecha 8 de enero de 2024, la Entidad fue registrado en el SEACE la Contratación Directa, y de acuerdo al Acta de Adjudicación del 9 del mismo mes y año, la invitación a cotizar al Adjudicatario efectuada por parte de la Entidad, mediante Carta Múltiple N° 010-2024-EGAb, para la contratación de los ítems 16, 17, 18 y 20; conforme se detalla a continuación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 20. Como se ha señalado previamente, la contratación directa constituye un procedimiento de selección de carácter excepcional y no competitivo, que faculta a la Entidad a celebrar contratos directamente con un proveedor específico, sin necesidad de realizar las etapas propias de los procedimientos de selección ordinarios. No obstante, la elección del proveedor por parte de la Entidad debe basarse en una interacción previa con el mercado, de modo que se seleccione a aquel que cumpla con las condiciones y características requeridas, garantizando, en la medida de lo posible, las mejores condiciones en cuanto a precio y plazo, conforme a las circunstancias. En ese marco, como requisito mínimo, el proveedor no debe estar impedido, suspendidoniinhabilitado para contratar conel Estado,y,preferentemente, debe contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sin embargo, la ausencia de esta inscripción no constituye impedimento para contratar, dado que en estos casos prevalece la necesidad de atender con inmediatez la situación de desabastecimiento inminente. 21. De la revisión del expediente, se observa que con fecha 9 de enero de 2024, el Adjudicatario presentó su oferta, respecto a los ítems 16 y 17, como obra en el Reporte de Presentación de Ofertas: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 22. Asimismo, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se aprecia que la adjudicación de la Contratación Directa N° 01-2024-- SEDAPAL-1, respecto a los Ítems N° 16 y N° 17, fue registrada el 9 de enero de 2024. Para mayor detalle, se grafica la información publicada en el SEACE: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 23. Ahora bien, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 del Reglamento, las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 24. Al respecto, de la revisión de las bases, se verifica que la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Como se puede advertir, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4. del Capítulo II de las bases de la Contratación Directa, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato sólo preveía que la presentación de la documentación debía efectuarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 25. Ahora bien, como se ha expresado en el artículo 102 del Reglamento citado anteriormente, el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, no es aplicable a las contrataciones directas,pues este establece que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4) díashábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por laentidad.A los dos (2)díashábilescomo máximode subsanadaslas observaciones se suscribe el contrato. Enesesentido,conformealasbases,elAdjudicatariodebíacomputarelplazopara la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es decir, a partir del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE. 26. No obstante, en el caso de las contrataciones directas, no existe la etapa de consentimiento de la buena pro, por lo que no hay un punto claro de inicio del cómputo del plazo señalado en las bases, asimismo, la mencionada etapa tiene como finalidad permitir la interposición de recursos de apelación contra su otorgamiento, entre otros actos. Esta situación no resulta aplicable en el presente caso, en tanto que, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables. 27. En ese orden de ideas, el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141, y dispone que laentidad,en atención a sunecesidad,defineel plazoque le permitasuscribir elcontrato.Nótesequelaexigencianoessóloparadefinirelplazoinicialquetiene el Adjudicatario para presentar los documentos, sino para todo el plazo de suscripción del contrato, lo que incluye el plazo inicial de presentación de documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha precisado adecuadamente dicho plazo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 En ese contexto, resulta pertinente considerar que la ausencia de una regulación específica en las bases respecto de lo dispuesto en el Reglamento sobre la suscripción del contrato en el marco de contrataciones directas, sumada a la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro en este tipo de procesos, impide establecer un procedimiento claro y definido por parte de la Entidad. En consecuencia, no es posible concluir que el Adjudicatario haya incumplido dicho procedimiento, siendo esta una situación que no puede ser subsanada mediante la aplicación de criterios interpretativos. 28. En tal sentido, es especialmente relevante señalar que, para determinar la comisión de infracciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones que deben ejecutarse tras el desarrollo de un procedimiento previo, como ocurre con el perfeccionamiento del contrato, resulta indispensable que tales obligaciones estén clara y expresamente establecidas. Esta exigencia cobra mayor importancia en el caso de las contrataciones directas, en lasqueel administrado no cuenta conla posibilidadde impugnar lasdecisiones de la autoridad administrativa mediante recursos de apelación, a diferencia de lo queocurreenotrosprocedimientosdeselección.Elloseacentúaconsiderandolas particularidades propias de esta modalidad de contratación, que, al no ser de naturaleza competitiva, no contempla la existencia de otros postores a quienes pudiera adjudicarse la buena pro en caso de que el contrato no llegue a perfeccionarse. 29. Por las consideraciones expuestas, en la medida que, para su configuración, la infracción bajo análisis requiere que el Adjudicatario no haya cumplido con la obligacióndeperfeccionarelcontrato y,enel caso concreto,comosehaindicado, no existe referencia en el SEACE respecto del registro del consentimiento de la buena pro (fecha a partir de la cual debía computarse el plazo que tenía el Adjudicatario para presentar los documentos para formalizar la relación contractual) y que la Entidad no ha expresado de manera certera los plazos aplicables; no resulta factible imputar a éste el incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa. 30. En atención a las disposiciones normativas previamente expuestas, se concluye que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción administrativa consistente en el incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del Adjudicatario; correspondiendo, en consecuencia, la declaratoria de no ha lugar a la imposición de sanción. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00917-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TRANSPORTES & SERVICIOS GENERALES ROVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20604381496), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de los Ítems 16 y 17 de la Contratación Directa N° 0001-2024-SEDAPAL, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL para la ““Contratación del servicio de distribución de agua potable mediante camiones cisterna en el marco de la Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2024, Ley N° 31953”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15