Documento regulatorio

Resolución N.° 8675-2025-TCP-S1

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 317/2023.TCP, sobre el proced...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del Nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 317/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad por haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del Nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 317/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad por haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de julio de 2022, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP, en adelante la Entidad, convocó el ConcursoPúblicoN°02-2022-SUNARP PrimeraConvocatoria,paralacontratación: “Servicio de limpieza de locales para la SUNARP”, con un valor estimado de S/ 1´973,577.32 ( un millón novecientos setenta y tres mil quinientos setenta y siete con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 31 de agosto de 2022 se llevó a cabo elacto depresentaciónde ofertas(electrónica); y,el 07 de septiembre del mismo año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto ascendente a S/ 1´612,545.68 (un millón seiscientos doce mil quinientos cuarenta y cinco con 68/100 soles). Asimismo, el 10 de octubre de 2022, la Entidad y la empresa SEGURITY APOSTOL Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 015-2022-SUNARP, en lo sucesivo el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. La Entidad a través del Oficio N° 00009-2023-SUNARP/OA/UAP, presentado el 20 deenerode2023antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. 1 3. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, información relacionada con el procedimiento de selección y el Contrato suscrito. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 00296-2024-SUNARP/OA/UAP, presentado el 06 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información y documentación relacionada con lo solicitado en el Decreto del 29 de octubre de 2024. 1Documento obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 2 5. Mediante Decreto del 04 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta: ➢ Certificado de capacitación en “manipulación y uso de extintores”, de fecha 06 de julio de 2022, expedido por CETPRO “Benjamín Galecio Matos” a favor de Elizabeth Leyla Alvarado Silvera, por la capacitación sobre Manipulación y uso de manejo de extintores. ➢ Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 31 de Agosto de 2022, suscrito por el señor Medina Guzman Hervin, Gerente Legal de la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512912801) en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 7695-2024.TCP al N° 317-2023.TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. 7. A través del Decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso Dejar sin efecto el Decreto de fecha 04.12.2024, a través del cual se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20512912801), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; y se dispuso 2Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 iniciar procedimiento sancionador contra la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada: ➢ Constancia de Aseguramiento con N° de constancia MP/2024/8826705 de fecha 15.02.2024, supuestamente emitida por MAFRE PERÚ en la que se indica que los señores ABRIGO FARFAN ISIDORA, con DNI 46808749, y COTERA MAYTA EDUARDO, con DNI 10521200, están aseguradas en su compañía a nombre de la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista y 21 de agosto de 2025; a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. Con Escrito s/n presentado el 02 de septiembre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente: • Mencionó que personal de la Contratista habría elaborado la constancia, existiendo falta de diligencia en verificar la veracidad del documento. • Refirió que ya existiría una sanción en su contra impuesta mediante Resolución N° 2324-2023-TCE-S2 por el Tribunal relacionada con el procedimiento de selección. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 9. Mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 8 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la Entidad y a MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. 11. A través del Oficio N° 00455-2025-SUNARP/OA/UAP presentado el 20 de noviembre de 2025, la Entidad remitió información requerida con Decreto del 7 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por haber presentado, en la etapadeejecucióncontractual,documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodel procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese contexto, de la comparación entre lasdisposiciones relativasa la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionalesquesedesempeñancomoresidente pasibles de sanción a participantes, o supervisor de obra, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiereelliterala)del siguientes: artículo 5, cuando incurran en las siguientes (…) infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentosfalsoso adulterados Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a alasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Perú Compras. Estado, al Registro Nacional de Proveedores (…) (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central Artículo90.Inhabilitacióntemporal de Compras Públicas– Perú Compras. (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j),k) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la privación, por un periodo determinado del presente ley. La sanción por imponer no ejercicio del derecho a participar en puede ser menor de seis meses ni mayor de procedimientos de selección, procedimientos veinticuatro meses. para implementar o extender la vigencia de los Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y Por la comisión de la infracción prevista en contratar con el Estado. Esta inhabilitaciel literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis de la presente ley, la sanción por imponer (36) meses ante la comisión de las infraccno puede ser menor de veinticuatro (24) establecidas en los literales c), f), g), meses ni mayor de sesenta (60) meses. caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Segunda Cuestión previa: sobre la existencia de una sanción impuesta por el Tribunal en el marco del mismo procedimiento de selección. 7. Como parte de sus descargos, el Contratista alegó que existiría una sanción en su contra relacionada con el procedimiento de selección, impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 2324-2023-TCE-S2. 8. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 2324-2023-TCE-S2 , se verifica que, en efecto,el Contratistafue sancionado por elperiododetreinta yseis(36)meses en su derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 responsabilidad al haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 002- 2022SUNARP–PrimeraConvocatoriaparala“Contratacióndeserviciodelimpieza de locales para la SUNARP”, convocado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 9. Enrelaciónconello,caberecordarquedeacuerdoconloestablecidoenelartículo 367 del Nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 10. En el presente caso, se advierte que la conducta imputada al Contratista en el marco del presente procedimiento sancionador, ya mereció la imposición de una sanción a través de la Resolución N° 2324-2023-TCE-S2, la cual dispuso sancionar al Contratista por presentar documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 002-2022SUNARP, procedimiento de selección que es objeto de análisis del presente pronunciamiento. 11. En ese sentido, al ya haberse procesado y sancionado al Contratista por hechos vinculados al mismo procedimiento de contratación, no corresponde imponerle una nueva sanción por otros hechos ocurridos en el mismo procedimiento, pues ello implicaría inobservar lo dispuesto en el artículo 367 del Nuevo Reglamento. Ello más aún si se tiene en cuenta que la sanción impuesta al contratista fue por la infracción de mayor gravedad (presentar documentación falsa). 12. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado concluye, que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, declarando, en consecuencia, el archivo de este por las consideraciones antes advertidas. 13. Finalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 759 el presente expediente administrativo, asícomocopia de la presente resolución,debiendoprecisarse que tales actuados constituyen laspiezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa SEGURITY APOSTOL SANTIAGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC 20512912801 por su supuesta responsabilidad al haber presentado en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 2-2022 - SUNARP, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, para la “Contratación del servicio de limpieza de locales para la SUNARP”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08675-2025-TCP-S1 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 11 de 11