Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de lasfuncionesolaboresquecumplenocumplieronoporlacondición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 5848/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de lasfuncionesolaboresquecumplenocumplieronoporlacondición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 5848/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de enero de 2023,el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL E1PLEO, enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°92-2023 ,afavordelseñor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 39,600.00 (Treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), para el servicio de “Asesoría en asuntos legales administrativos”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Documento obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000275-2023-OSCE-DGR ,presentadoel17deabrilde 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 604-2023/DGR-SIRE del 05 de abril de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: “Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado • (…) el/la cuñado/a de un alto funcionario (Viceministro de Estado) ocupa el 2° grado de afinidad, razón porla cual, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones sólo en el ámbito de su sector. Deotrolado,eltíodeunViceministrodeEstado,altener tercergradodeconsanguinidad respecto a dicha autoridad, no le resulta extensible el impedimento detallado en el numeral 3.2 del presente dictamen, regulado en el artículo 11 de la Ley. (…) Sobre el cargo desempeñado por el señor José Carlos Chávez Cuentas • se evidencia que el señor José Carlos Chávez Cuentas viene desempeñando el cargo de Viceministro de Estado desde el 20.DIC.2022 hasta la actualidad. De la vinculación con los señores Christian Rómulo Martin Sánchez Reyes y Leopoldo Efraín Cuentas Anci • De la información consignada por el señor José Carlos Chávez Cuentas en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Christian Rómulo Martín Sánchez (identificado con DNI N° 09674209) sería su “cuñado” 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 y que el señor Leopoldo Efraín Cuentas Anci (identificado con DNI N° 08806566) sería su “tío”. De la contratación realizada por el señor Christian Rómulo Martin Sánchez Reyes • De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor(FUP),seadviertequeduranteelperiodoenelcualelseñorJoséCarlosChávez Cuentas viene desempeñando el cargo de Viceministro de Estado, el señor Christian Rómulo Martín Sánchez realizó (…) contratación con el Estado: (…). De las contrataciones realizadas por el señor Leopoldo Efraín Cuentas Anci • De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor(FUP),seadviertequeduranteelperiodoenelcualelseñorJoséCarlosChávez Cuentas viene desempeñando el cargo de Viceministro de Estado, el señor Leopoldo Efraín Cuentas Arci (tío de la mencionada autoridad), realizó (…) contrataciones con el Estado. (…) teniendo en consideración que los impedimentos para contratar con el Estado, regulados en el artículo 11 de la Ley, no resultan aplicables al tío de un Viceministro de Estado, debido a que tiene vínculo de parentesco en tercer grado, no se advierte indicios de la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido conforme a Ley constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.. (…)” 3. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir información relacionada con la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional del MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 4. Mediante Oficios N° 00179-2023-MTPE/4/11.2 , N° 00390-2023-MTPE/4/11 y 6 7 00179-2023-MTPE/4/11.2 , presentados en fecha 04, 12 y 13 de diciembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información requerida a través del Decreto del 13 de noviembre de 2023. 5. Con Decreto del 14 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Supuesta documentación con información inexacta: ➢ ANEXO N° 03 de fecha 13.01.2023, presentado por el señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN (con R.U.C. N° 10096742091), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio En tal sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a el Contratista, el 15 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente lo siguiente: 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 • Refiere que la RENIEC en julio de 2023, confirmaría que el Sr. Christian Rómulo Martín Sánchez Reyes no tendría un vínculo matrimonial cuando obtuvo lo orden de servicio, por lo que se no tenía ninguna relación de afinidadconningunapersona,yesoincluiríaalaSra.GabrielaRosaAlarcón Cuentas (hermana del Viceministro). • Señala, además que tiene la condición de soltero, por consiguiente, no tiene ningún vínculo de afinidad con ninguna persona. • Menciona que el Sub Director de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE, mediante elOficio NºD000632-2023- OSCE-SSIR reconoce que Christian Rómulo Martín Sánchez Reyes no tiene impedimento alguno para contratar con el estado. Asimismo, se señaló que, el Sr. José Carlos Chávez Cuentas (Viceministro) en una próxima vez debedeclararcorrectamentepueselvínculodeafinidadsolosegenerapor el matrimonio, y así, se podía evitar que se genere información que no corresponde con la realidad. • Precisa que en los medios de prueba no se sustenta que haya generado unaventajaobeneficioafavordeladministrado,puesSr.ChristianRómulo MartínSánchezReyesnotendíaunarelacióndesegundogradodeafinidad con el Viceministro. • Solicita uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 10 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 07 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 27 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo y año. 9. Con Decreto del 10 de noviembre de 2025, se reprogramó audiencia pública para el 20 de mismo mes y año. 10. Con fecha 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Contratista. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 11. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP información relacionada con el Contratista. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 12. Con escrito N° 02 presentado el 24 de noviembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista presentó alegatos finales. 13. Mediante Oficio N° 046631-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 11 de diciembre de 2025, RENIEC remite información solicitada con Decreto del 21 de noviembre de 2025. 14. Con escrito N° 03 presentado el 12 de diciembre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista requirió tomar en cuenta lo informado por RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas.Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisoro requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centralobtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enbeneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 5. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 vigente. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido 8. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 9. En este contexto, se imputa a el Contratista haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 92-2023. 10. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 11. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 12. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9 14. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, lalos siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: b) Los Ministros y Viceministros de Estado en aplicables a autoridades, funcionarios o todo procesodecontrataciónmientras ejerzan servidores públicos de acuerdo con lo que el cargo; luego de dejar el cargo, el señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: impedimento establecido para estos subsiste (…) hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Impedimentos de Alcance (…) carácter personal h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshasta (…) (…) el segundo grado de consanguinidad o Tipo 1.C: Durante el ejercicio 9LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 afinidad de las personas señaladas en los (…) del cargo, en todo literales precedentes, de acuerdo a los Viceministro de proceso de siguientes criterios: Estado. contratación a nivel (…) (…) nacional y durante (i) Cuando la relación existe con las personas los seis meses comprendidas en los literales a) y b), el siguientes a la impedimento se configura respecto del mismo culminación de este ámbito y por igual tiempo que los establecidos en los procesos para cada una de estas; dentro de la (…) competencia (…), sectorial (Viceministros de Estado). (…). 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…),estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos1.A,1.B y1.C,y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 contratación (…) sectorial (ministros y viceministros) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley. c) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 16. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 afinidad de los Viceministros, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia Sectorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Viceministros se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de lacompetenciasectorialdedichaautoridadduranteelejerciciodesucargoyhasta los seis meses siguientes de la culminación de éste. 17. Ahorabien,en elpresente caso, según ladenuncia, el Contratista sería cuñado del señor José Carlos Chávez Cuentas, que fue designado como Viceministro de HaciendamedianteResoluciónSupremaNº024-2022-EFdefecha19dediciembre 10 de 2022 hasta el 10 de enero de 2024 ; así, el Contratista habría contratado con laEntidadatravésdelaOrdendeServicioel13deenerode2023;esdecir,durante el ejercicio del cargo del señalado Viceministro. 18. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado. 19. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la tipificación de la infracción regulada en la Ley vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. 1De acuerdo con la RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 002-2024-EF. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 22. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo 23. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 26. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 27. Sobre el primer requisito, se verifica que a través del Oficio N° 00390-2023- MTPE/4/11defecha12dediciembrede2023,laEntidadremitiócopiadelaOrden deServicioemitidaafavordelContratista,porelmontoascendenteaS/39,600.00 (Treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 De la citada orden de servicio no se advierte la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obran en el expediente administrativo, documentos que permiten acreditar que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, tales como las Actas de conformidad de fechas 12.02.2023 ; 11 12 13 27.02.2023 ; 23.02.2023 ; en los que se hace referencia a la Orden de Servicio. 28. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 13 deenero de 2023,por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 29. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de Alcance carácter personal (…) (…) Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en 11Documento obrante a folio 96 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folio 77 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 59-60 del expediente administrativo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 (…) todo proceso de contratación a Viceministro de nivel nacional y durante los seis Estado. meses siguientes a la culminación (…) de este en los procesos dentro de la competencia (…), sectorial (Viceministros de Estado). (…). (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en Alcance del impedimento razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y impedidos de los dentro de los seis meses siguientes a la tipos 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del cargo del numeral 1 del respectivo. (…) párrafo 30.1 del En los demás casos de los impedidos del artículo 30. tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) sectorial (ministros y viceministros) (…) 30. De acuerdoconlasdisposiciones citadas,los Viceministrosestán impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después y solo en el ámbito de su competencia sectorial. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Viceministros, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia sectorial, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas: 31. Ahorabien,mediante Resolución SupremaN° 024-2022-EFdel19dediciembrede 2022, se designó como Viceministro de Hacienda, en el Despacho de Economía y Finanzas, al señor José Carlos Chávez Cuentas, quien asumió el cargo a partir de dicha fecha. Posteriormente, con Resolución Suprema N° 002-2024-EF del 10 de enero de 2024, se aceptó la renuncia en el cargo de Viceministro de Hacienda en el Despacho de Economía y Finanzas, del señor José Carlos Chávez Cuentas. 32. En ese sentido, se aprecia que el señor José Carlos Chávez Cuentas, quien fue designado como Viceministro de Hacienda, estuvo en funciones desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, por tanto, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista [en su condicióndeViceministro],desdeel 19 de diciembrede 2022hasta el10de enero de 2024, a nivel sectori.l Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas: 33. En el caso concreto, conforme al tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,estánimpedidosparacontratarconelEstado, los parientes de los Viceministros hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia sectorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de que haya cesado en el cargo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 34. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 35. De la información consignada por el señor José Carlos Chávez Cuentas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondientealejercicio2022,seapreciaqueelseñorChristianRómuloMartín Sánchez (identificado con DNI N° 09674209) sería su “cuñado” según se visualiza a continuación: 36. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (matrimonio) entre la hermana del referido Viceministro y el Contratista, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco en segundo grado por afinidad, materia de análisis. 37. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 38. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 39. Sin perjuicio de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025,requirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitir información del estado civil del señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN; y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho de la mencionada persona. 40. Es así que el RENIEC a través del Oficio N° 046631-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 02 de diciembre de 2025, emitió la siguiente respuesta: “Realizada la búsqueda en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, la inscripción N° 09674209 a nombre de SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN Registra estado civil actual de SOLTERO..” 41. Por tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el expedienteadministrativo,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que el señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN (Contratista), haya contado con vínculo matrimonial, al momento del perfeccionamientode la relación contractual, y que, Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 como consecuencia de ello, el Contratista presente algún vínculo por afinidad con el Ex Viceministro de Hacienda. De las consideraciones expuestas, puede concluirse que no está acreditada la relación de parentesco por afinidad entre el señor señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN y el ex Viceministro de Hacienda José CarlosChávez Cuentas, al no existir medio probatorio alguno que acredite la existencia de vínculo matrimonial entre este último y la hermana de aquél. 42. Porotrolado,seadviertequelacontrataciónmateriadeanálisisfuerealizadaante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en tanto que el ex Viceministro de Hacienda, señor José Carlos Chávez Cuentas, se encuentra vinculado al Ministerio de Economía y Finanzas. En ese sentido, corresponde precisar que el impedimento para contratar previsto en la normativa aplicable exige que la vinculación del funcionario o exfuncionario se produzca dentro del mismo ámbito o sector de la entidad contratante. En el presente caso, dicho supuesto no se configura, toda vez que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas constituyen sectores distintos dentro del Poder Ejecutivo, con competencias, funciones yestructuras orgánicasdiferenciadas.En consecuencia, al no verificarse el requisito referido al mismo ámbito sectorial, no resulta aplicable el impedimento para contratar. 43. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista no incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, la cual está tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 44. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 46. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 48. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 49. En el caso materia de análisis, se imputa a el Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ ANEXO N° 03 de fecha 13.01.2023, presentado por el señor SANCHEZ REYES CHRISTIAN ROMULO MARTIN (con R.U.C. N° 10096742091), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio 50. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 51. Ahora bien, de la revisión efectuada a la citada Declaración Jurada, no ha sido posible corroborar que haya sido efectivamente presentada ante la Entidad, toda vez que no se ha identificado constancia alguna de remisión, recepción o entrega que acredite dicha presentación. 52. En ese contexto, obra en el expediente administrativo correo electrónico Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 (csanchesreyes@gmail.com) mediante el cual el Contratista presentó su cotización, incluido el documento materia de cuestionamiento. 53. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 54. De acuerdo con el análisis efectuado respecto del presunto impedimento para contratar con el Estado atribuido al Contratista, se ha determinado que, al 13 de enero de 2023, este no se encontraba incurso en causal alguna de impedimento para celebrar contratos con la Entidad, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad con el Viceministro de Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 Hacienda. Asimismo, debe precisarse que el impedimento invocado exige que dicha vinculación se configure dentro del mismo ámbito sectorial de la entidad contratante, supuesto que no se verifica en el presente caso, al pertenecer la Entidad y el citado funcionario a sectores distintos del Poder Ejecutivo, por lo que no se configura el impedimento imputado. En consecuencia, y sobre la base de la verificación documental realizada, se concluye que la Declaración Jurada presentada por el Contratista en el año 2023 no contiene información inexacta. 55. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevista en el literal i)del numeral50.1del artículo 50 del TUOde la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069).Por lotanto, corresponde declarar No HaLugar a la imposicióndesanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SANCHEZ REYESCHRISTIANROMULOMARTIN conR.U.C.N°10096742091,porsusupuesta Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08673-2025-TCP-S1 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley GeneraldeContratacionesPúblicas;yporhaberpresentadosupuestainformación inexacta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 92-2023 del 13 de enero de 2023; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1del artículo50delTUOdela Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte.al. Merino de la Torre. Página 32 de 32