Documento regulatorio

Resolución N.° 8672-2025-TCP-S6

VISTO en sesión del 12 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10214/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ladic...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación ycalificación delas ofertas deben realizarse conforme aloestablecidoenellas.TantolaEntidadcomolospostoresestán sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10214/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ladicorp, conformado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/ORCHYO - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Oficina Regional Centro – INPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/ORCHYO-1, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación ycalificación delas ofertas deben realizarse conforme aloestablecidoenellas.TantolaEntidadcomolospostoresestán sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10214/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ladicorp, conformado por las empresas Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/ORCHYO - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de agosto de 2025, la Oficina Regional Centro – INPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/ORCHYO-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de alimentación de los internos(as), niños y personal INPE que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de Ayacucho y Huanta de la Oficina Regional Centro Huancayo", con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 7 991 675.00 (siete millones novecientos noventa y un mil seiscientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 postor Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Edinsa Integral Amazónico E.I.R.L., integrado por estos últimos, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 7 423 187.50 (siete millones cuatrocientos veintitrésmilcientoochentaysietecon50/100soles),obteniéndoselossiguientes 1 resultados : Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Admitido S/ 7 423 187.50 100 1° Adjudicatario Edinsa Integral (Calificado) Amazónico E.I.R.L. Consorcio Ladicorp Admitido S/ 7 846 405.00 94.61 2° Calificado Esdacom E.I.R.L. Admitido S/ 7 860 275.00 94.44 3° Calificado 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanadoel 19 del mismo mes yaño,elpostorConsorcio Ladicorp,integradopor los proveedores Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L. , en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelación contra elotorgamientode la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia, esta última sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación” y del “Acta de otorgamiento de la buena pro”, ambas del 5 de noviembre de 2025. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “formación académica” (nutricionista) • Señalaque, lasbasesintegradas solicitanque, elpersonalclave (nutricionista) sea titulado en nutrición, sin permitir alternativas y/o carreras afines; sin embargo, precisa que, el nutricionista propuesto por el Consorcio Adjudicatario es titulado en bromatología y nutrición. • Agregaque, laformaciónacadémica de lacarrerade bromatologíaynutrición difiere a la carrera de nutrición, toda vez que, según la malla curricular de la UniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión –Huacho,ambascarreras son diferentes; con lo cual, según refiere, las actividades requeridas por la Entidad son exclusivas de un nutricionista y no pueden ser realizadas por un titulado en bromatología y nutrición. Respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave” (nutricionista) • Refiere que, las bases integradas solicitan que el personal clave acredite una capacitación de 10 horas lectivas en BPM, PHS y HACCP, normatividad sanitaria y afines; no obstante, acota que, el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario acredita una capacitación de 10 horas, sin precisar que estas sean lectivas. • Anota que, en la Resolución N° 6004-2025-TCP-S2, el Tribunal ha precisado que cuando un postor no consigne expresamente que las horas acreditadas son lectivas, limitándose a indicar “horas”, no cumple con lo requerido en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del postor Esdacom E.I.R.L. (tercer lugar) Respecto al requisito de calificación “formación académica” (nutricionista) Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 • Señalaque, lasbasesintegradassolicitanqueelpersonal claveseatituladoen nutrición,sinpermitiralternativasnicarrerasafines;sinembargo,precisaque los nutricionistas propuestos por el postor Esdacom E.I.R.L. son titulados en nutrición humana y nutrición y dietética. Respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave” (nutricionista) • Refiere que, las bases integradas solicitan que el nutricionista propuesto acredite una capacitación de 10 horas lectivas en BPM, PHS y HACCP, normatividadsanitariayafines,y30horaslectivasencapacitaciónenhigiene, manipulación y conservación de alimentos, BPM, PHS, HACCP y afines; no obstante, acota que, el nutricionista propuesto por el postor Esdacom E.I.R.L. acredita una capacitación de 10 y 20 horas, respectivamente, sin precisar que estas sean lectivas. • Anota que, en la Resolución N° 6004-2025-TCP-S2, el Tribunal ha precisado que, cuando un postor no consigne expresamente que las horas acreditadas son lectivas, limitándose a indicar “horas”, no cumple con lo requerido en las bases integradas. 3. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 27 de noviembre de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 4. Mediante el Escrito S/N presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta Respecto al requisito de calificación “formación académica” (nutricionista) • Señala que, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, este considera como nutricionistas a los titulados en nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, y bromatología y nutrición; por ello, indica que, la formación académica en nutrición se sustenta con la presentación del título profesional en nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, y bromatología y nutrición. • Precisa que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley Universitaria, la variación de las mallas curriculares de las Universidades no corresponde a la denominación de las carreras universitarias, sino al diseño realizado por las escuelas profesionales. Respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave” (nutricionista) • Precisa que, en la Resolución N° 6004-2025-TCP-S2, el Tribunal ha señalado que, cuando en las bases se hace referencia a la capacitación en “horas lectivas”,puedenadmitirseotrasdenominaciones,atendiendoalanaturaleza de la institución que la imparte. 5. El 25 de noviembre de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE, el Oficio N° D000416-2025-INPE-ORCHYO de la misma fecha, el cual -a su vez- adjunta los Informes N° D000152-2025-INPE-ORCHYO-EASJ y N° D000005-2025-INPE- ORCHYO-CMTAYHTA, a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Sobre los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “formación académica” (nutricionista) • Señala que, el artículo 3 de la Ley 30188 establece que, para el ejercicio de la profesión como nutricionista se requiere contar con el título y la colegiatura correspondiente; asimismo, precisa que, el profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario cuenta con el título profesional en bromatología y nutrición y con inscripción vigente en el Colegio de Nutricionistas; por lo que, según indica, se encuentra habilitado para ejercer la profesión de nutrición. • Anota que, la comparación de planes y malla curricular no genera certeza sobre el aspecto cuestionadopor el Consorcio Impugnante, ymás bien, según indica, esta último pretende que, cualquier otra formación académica que tenga una malla curricular distinta no sea validada. Respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave” (nutricionista) • Precisa que, lo indicado en la Resolución N° 6004-2025-TCP-S2 desvirtúa lo señalado por el Impugnante; asimismo que, este último realizó un análisis parcial de dicho pronunciamiento con la finalidad de dirigir la contratación a su favor. 6. El 25 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que efectúe uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 27 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 9. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó al Colegio de Nutricionistasdel Perú que señale las diferencias que existen entre las profesiones de i) nutrición y ii) bromatología y nutrición; considerando que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, para matricularse como miembro titular y ejercer la profesión, se requiere que el nutricionista formado en la Universidad Peruana presente, entre otros, el título profesional de nutrición o de bromatología y nutrición. 10. Con el decreto del 28 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con el decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 4 de diciembre de 2025,el Consorcio Impugnante reiteró lo señalado en su recurso impugnativo. 13. Por medio del decreto del 5 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 14. Por medio del Escrito S/N, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución de traslado. 15. Por medio del decreto del 10 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciendeaS/7991675.00(sietemillonesnovecientosnoventayunmilseiscientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 El procedimiento de selección fue convocado el 8 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteunconcursopúblicode servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 17 de noviembre de 2025, siendo subsanado el 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Ladimiro García Idrogo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada calificada, y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuenciaesta sea adjudicadaa su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del postor Esdacom E.I.R.L. (tercer lugar), no se advierte que la evaluación de la referida oferta, pudiera ocasionar algún agravio al Consorcio Impugnante en su interés Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 legítimo como postor de acceder a la buena pro, en caso se determinara su irregularidad, pues el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y en el eventual caso que se ampare el cuestionamiento formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, su oferta ocuparía el primer lugar, y la oferta del postor Esdacom E.I.R.L. (segundo lugar), no pudiendo verse afectado por dicho postor. Al respecto, es preciso indicar que el interés para obrar, debe entenderse como un actuar de la parte actora la cual invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad 3 que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional . En consecuencia, se verifica que el Consorcio Impugnante no cuenta con interés para obrar nilegitimidadprocesal para impugnar la oferta delproveedor Esdacom E.I.R.L.; por tanto,susargumentosrespecto aesteextremonoseránconsiderados por este Tribunal al momento de resolver el presente recurso de apelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3 Casación 5003-2007, Lima, del 6 de mayo de 2008. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 25 de noviembre de 2025; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarcorrespondedescalificarlaoferta delConsorcioAdjudicatarioy,porsuefecto,revocarelotorgamientodelabuena pro. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Nocumpleconacreditarelrequisitodecalificación“formaciónacadémica” del personal clave - nutricionista. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave” - nutricionista. Atendiendo a ello, corresponde abordar el análisis de tales puntos en el orden planteado por el Consorcio Impugnante, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del personal clave - nutricionista. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que, las bases integradas solicitan que, el personal clave (nutricionista) sea titulado en nutrición, sin permitir alternativas y/o carreras afines; sin embargo, precisa que, el nutricionista propuesto por el Consorcio Adjudicatario es titulado en bromatología y nutrición. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Asimismo, agrega que, la formación académica de la carrera de bromatología y nutrición difiere a la carrera de nutrición, toda vez que, según la malla curricular de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión – Huacho, ambas carreras son diferentes; por lo que, las actividades requeridas por la Entidad son exclusivas de un nutricionista y no pueden ser realizadas por un titulado en bromatología y nutrición. 12. A su turno, la Entidad refiere que, el artículo 3 de la Ley N° 30188 establece que, para el ejercicio de la profesión como nutricionista se requiere contar con el título y la colegiatura correspondiente; asimismo, precisa que, el profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario cuenta con el título profesional en bromatología y nutrición y con inscripción vigente en el Colegio de Nutricionistas; por lo que, según indica, se encuentra habilitado para ejercer la profesión de nutrición. Así también, anota que, la comparación de planes y malla curricular no genera certeza sobre el aspecto cuestionado por el Consorcio Impugnante, y más bien, según indica, esta último pretende que, cualquier otra formación académica que tenga una malla curricular distinta no sea validada. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, este considera como nutricionistas a los titulados en nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, ybromatología y nutrición; por ello, indica que, la formación académica en nutrición se sustenta con la presentación del título profesional en nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, y bromatología y nutrición. Adicionalmente, precisa que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley Universitaria, la variación de las mallas curriculares de las Universidades no corresponde a la denominación de las carreras universitarias, sino al diseño realizado por las escuelas profesionales. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas del procedimiento de Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 selección y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 15. Sobre lo anterior, se observa que, en el acápite C.2 del acápite C.2.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, como requisito de calificación “formación académica”, se establece lo siguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Asimismo, en el numeral 8 de los términos de referencia del “Establecimiento Penitenciario de Ayacucho” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condición para la acreditación del requisito de calificación “formación académica” del nutricionista requerido para el mencionado establecimiento penitenciario, lo siguiente: (…) Nótese que, para acreditar el requisito de calificación “formación académica” respecto del nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Ayacucho, las bases integradas solicitaron que el personal propuesto cuente con título profesional en “Nutrición”. Asimismo, se indicó que, la forma de acreditación de la formación académica no requería la presentación de un documento, en tanto el grado o título profesional requerido sería validado mediante la consulta en la plataforma del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU. De igual modo, se contempló la presentación de la copia del respectivo diploma únicamente cuando este no estuviese registrado en la plataforma antes mencionada. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que, este último presentó como personal clave, para el puesto de nutricionista del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, al señor Alberto Augusto Yupanqui Granado, adjuntando el siguiente documento: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 De lo expuesto,se aprecia que el ConsorcioAdjudicatario presentó copiadel título profesional de licenciado en “Bromatología y Nutrición” del señor Alberti Augusto Yupanqui Granado, emitido por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión – Huacho el 23 de julio de 2003, a fin de acreditar el requisito de calificación “formación académica” respecto del nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. 17. En este punto, cabe recordar que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se encuentra referido a que, la carrera de bromatología y nutrición difiere a la carrera de nutrición, siendo esto último lo requerido en las bases integradas. 18. Bajo ese contexto, cabe traer a colación el artículo 22 del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, el cual estipula que, para matricularse como miembro titular y ejercer la profesión se requiere que, entre otros, el nutricionista formado Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 en la Universidad Peruana presente el original del título profesional de nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, bromatología y nutrición, autenticado por la universidad y registrado en el Ministerio de Salud. 19. En la misma línea, el artículo 16 del Reglamento del Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú, establece que para matricularse como miembro titular y ejercer la profesión, se requiere que, entre otros, el nutricionista formado en la UniversidadPeruanapresente el títuloprofesionalde nutrición humana, nutrición y dietética, nutrición, bromatología y nutrición, en original autenticado por la universidad y registrado en el Ministerio de Salud o inscrito en la autoridad competente. 20. Teniendo en cuenta ello, se desprende que, tanto el Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú y como su Reglamento, reconocen la existencia de diferentes profesionales titulados que pueden matricularse como miembro titular y ejercer la profesión de nutricionista, por cuanto tales normas admiten que esta última pueda ser ejercida por aquéllos que cuenten con el título profesional de: i) nutrición humana, ii) nutrición y dietética, iii) nutrición, y iv) bromatología y nutrición. 21. Al respecto, cabe anotar que, mediante el decreto del 27 de noviembre de 2025, el Tribunal efectuó una consulta al Colegio de Nutricionistas del Perú, para que informelasdiferenciasqueexistenentrelosprofesionalestituladosen:i)nutrición y ii) bromatología y nutrición, considerando lo señalado en el Estatuto del Colegio de Nutricionistasdel Perú ysu Reglamento.No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento el referido Colegio Profesional no ha cumplido con remitir la información solicitada. 22. Sin perjuicio de ello, conforme a lo expuesto de manera precedente, y según lo establecido en la normativa correspondiente al Colegio de Nutricionistasdel Perú, es claro que existen diferentes profesionales titulados, entre los cuales, se encuentran aquéllos que cuentan con el título profesional en Nutrición, y en Bromatología y Nutrición, que pueden matricularse como miembro titular y ejercer la profesión de nutricionista. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 23. Bajo dicho contexto, es posible apreciar que, en el presente caso, las bases integradas exigen expresamente que el nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho acredite el requisito de calificación “formación académica” con la presentación del título profesional deNutrición, sin establecerse la posibilidad de presentar o acreditar otros títulos profesionales tales como Bromatología y Nutrición, debiéndose destacar que el Estatuto del Colegio de Nutricionistas del Perú y su Reglamento hacen la distinción de ambos títulos profesionales. 24. De ese modo, se advierte que, el título profesional de licenciado en Bromatología y Nutrición del señor Alberti Augusto Yupanqui Granado, emitido por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión – Huacho el 23 de julio de 2003, a criterio de este Colegiado, no cumple con acreditar el requisito de calificación “formación académica” del nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. 25. En ese sentido, respecto a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, no se encuentra en cuestionamiento que el señor Alberti Augusto Yupanqui Granado se encuentre -o no- habilitado para ejercer la profesión de nutricionista, por cuanto las bases integradas no han exigido que dicho aspecto sea acreditado como parte del requisito de calificación “formación académica”, sino que el personal propuesto como nutricionistaparael EstablecimientoPenitenciariode Ayacucho, cuentecon títuloprofesionalen“Nutrición”,locual,comoesposibleevidenciar,nosecumple con acreditar con la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre ello, es oportuno recalcar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y, en consecuencia, la admisión, evaluación y calificación de las ofertas deben realizarse conforme a lo establecido en ellas. Tanto la Entidad como los postores están sujetos a sus disposiciones, sin que corresponda aplicar criterios ajenos a su contenido. Para el presente caso, implica que la acreditación de la formación académica del nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, debe analizarse exclusivamente en función de lo dispuesto en las bases integradas, sin incorporar exigencias no previstas en el procedimiento de selección. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 26. En ese sentido, habiéndose verificado que el título profesional del señor Alberti Augusto Yupanqui Granado, corresponde a bromatología y nutrición, contrariamente a lo exigido en las bases integradas, la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “formación académica” del nutricionista requerido para el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. 27. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio adjudicatario; por lo cual, corresponde descalificar dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 28. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de descalificado del postor Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Edinsa Integral Amazónico E.I.R.L., integrado por estos últimos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 29. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido descalificada, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 Etapas Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Admitido Descalificado Edinsa Integral Amazónico E.I.R.L. Consorcio Ladicorp Admitido S/ 7 846 405.00 94.61 1° Calificado Esdacom E.I.R.L. Admitido S/ 7 860 275.00 94.44 2° Calificado 31. Conforme a lo expuesto, el postor Consorcio Ladicorp, integrado por los proveedoresCorporaciónLadisaE.I.R.L.yArfacorpE.I.R.L.(ConsorcioImpugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su calificación y evaluación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 32. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado, en virtud del artículo 315 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día enel Diario Oficial “ElPeruano”,yenejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Ladicorp, integrado por los proveedores Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-INPE/ORCHYO-1, para la contratación de servicios en general “Servicio de alimentación de los internos(as), niños ypersonal INPE que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios de Ayacucho y Huanta de la Oficina Regional Centro Huancayo”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Edinsa Integral Amazónico E.I.R.L., integrado por estos últimos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Bravo Concesiones & Servicios E.I.R.L. - Edinsa Integral Amazónico E.I.R.L., integrado por estos últimos. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025- EPS EMAPICA S.A. - Primera convocatoria al postor Consorcio Ladicorp, integrado por los proveedores Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L. 1.4. Devolver lagarantíapresentadaporelpostor ConsorcioLadicorp,integrado por los proveedores Corporación Ladisa E.I.R.L. y Arfacorp E.I.R.L., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8672-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 27 de 27