Documento regulatorio

Resolución N.° 8670-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el parentesco porafinidad se genera apartir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestrosistemajurídico,alafecha,quedaexcluidocualquierotro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11715/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 143 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el parentesco porafinidad se genera apartir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestrosistemajurídico,alafecha,quedaexcluidocualquierotro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11715/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 143 del 20 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ – HUANCAYO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ - HUANCAYO, enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°143,afavordelaempresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de combustible para el compactador de residuos sólidos”, por el importe de S/ 2 847.00 (dos mil ochocientos cuarenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 332 expediente administrativo en formato PDF Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 2. A través del Oficio N° 0654-2023-A/MDP del 24 de noviembre de 2023 , 2 presentado el 6 de diciembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ante lo cual remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 102-2023- CG/OC0411 del 25 de enero de 2023 , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, quien señaló lo siguiente: i. Durante el año 2022, la Entidad contrató la adquisición de combustible con el Proveedor, cuyos representantes legales son los señores Edwin EdsonÁnguloManriqueyDomingoOdónÁnguloManrique,hermanosde la señora Paula Dina Ángulo Manrique, quien a su vez es cónyuge del señor Waldemar Cerrón Rojas, Congresista de la República. ii. Los familiares de los congresistas se encuentran impedidos de contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de que estos hayan cesado en el cargo, comprendiendo dicho impedimento a los cónyuges y a los parienteshastaelcuartogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad, dentro de los cuales se incluyen los cuñados. iii. Por lo expuesto, solicitó poner en conocimiento del Tribunal, para que actúe conforme a sus competencias. 3. Condecretodel25dejuniode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo 2 Obrante a folio 2 expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 353 al 354 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)ya)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deCompra;yporhaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesuoferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Solicitud de cotización N° 168 del 14 de octubre de 2022 , suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de Representante legal del Proveedor, en la cual declaró no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. - Declaración jurada del 13 de octubre de 2022 , con la cual el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en representación legal del Proveedor, señaló no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Escrito N° 9-2025 del 18 de agosto de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, desconoce las razones por las cuales el congresista Waldemar José Cerrón Rojas consignó en la Declaración Jurada de Intereses 2021 a sus representantes legales como sus cuñados, toda vez que dicho congresista no se encuentra legalmente casado ni mantiene convivencia reconocida con ninguna de sus hermanas. - En virtud a ello, sostuvo que, el parentesco por afinidad se configura únicamente a partir del matrimonio, mediante el cual los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges pasan a ser parientes por afinidad del otro, conforme a lo señalado en el fundamento 24 de la Resolución N ° 2940- 2023-TCE-S4, donde se precisó que quedan excluidas como fuentes generadoras de afinidad la unión de hecho, la convivencia o cualquier relación distinta al matrimonio. 5 Obrante a folio 343 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 - Refiere que, su hermana Paula Ángulo Manrique, quien figura en la Declaración Jurada de Intereses como conviviente del congresista Waldemar José Cerrón Rojas, mantuvo únicamente una relación sentimental y ocurrida hace varios años, sin que exista documento legal que acredite matrimonio o unióndehechoregistrada;porlotanto,alnogenerarseningúnparentescopor afinidad no corresponde atribuir a sus representantes legales la condición de cuñados del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. - En ese sentido, señala que no se advierten elementos de convicción que permitan concluir que su representada haya incurrido en causal de impedimento para contratar con el Estado, por lo que solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 6. Mediante el decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 0373-2025-MDР/А del 11 de setiembre de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad señaló que remitió al Tribunal el expediente de contratación de la Orden de Compra. 8. Con el decreto del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información extemporánea, presentada por la citada Entidad. 9. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente lo siguiente: - El Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025 [registro 29520-2025], presentado el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el trámite del Expediente N° 11323/2023.TCE. - Las Fichas RENIEC de los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Paula Dina Angulo Manrique, extraídos del Sistema de Consultas de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 143 del 20 de octubre de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 143 del 20 de octubre de 2022 10emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de combustible para el compactador de residuos sólidos”, por el importe de S/ 2 847.00 (dos mil ochocientos cuarenta y siete con 60/100 soles), como se muestra a continuación: 10 Obrante a folio 332 expediente administrativo en formato PDF Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 0001239 y el Acta de Conformidad de Bienes N° 139-2022 correspondiente a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al Proveedor, a la Orden de Compra N° 143 del 20 de octubre de 2022, y al objeto de la misma [“Adquisición 11 Obrante a folios 329 al 330 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 333 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 de combustible para el compactador de residuos sólidos”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, entodo proceso de contratación Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbitoyporigualtiempoquelosestablecidosparacadaunadeestas. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%)de su capital opatrimonio social, dentrode los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que Congresistas de la República, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de compra),estoes, al 20 de octubrede 2022,el Proveedor seencontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. Ahorabien,enelpresentecaso, elOficioN°102-2023-CG/OC0411del25deenero 13 de 2023 , el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedidopara ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que, tendría como representantes legales a los cuñados del señor Waldemar José Cerrón Rojas, quien se encontraba impedido para contratar con el EstadoalostentarelcargodeCongresistadelaRepública. 15. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de afinidad con los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique [quienes sería representantes legales del Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú para elegir al Presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistas y parlamentarios andinos para el periodo 2021-2026, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seaprecia que el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue elegido como Congresista de la República. 17. Asimismo, se observa que mediante Resolución N° 0602- 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue proclamado en el cargo de Congresista de la República. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Waldemar José Cerrón Rojas 14 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 15 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: 16 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 19. En tal sentido, queda acreditado que el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Waldemar José Cerrón Rojas, desde que asumió el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespuésde dejar elcargo,conforme a loqueestuvo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 22. En el caso concreto, de 17 revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas declaró,enelrubrodenominado “Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Paula Dina Ángulo Manrique es su conviviente, asimismo, declaró que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique [quienes sería representantes legales del Proveedor] son sus cuñados, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) 23. De lo expuesto, se advierte que la relación de parentesco entre los señores Edwin Angulo Manrique y Domingo Angulo Manrique [quienes sería representantes 17 Obrante a folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 legales del Proveedor] y el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre este último y la señora Paula Dina Ángulo Manrique, lo cual habría generado, a su vez, un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre dichos señores y el citado Congresista de la República. 24. Enelmarcodelapresentacióndesusdescargos, losrepresentantesdelProveedor indicaron que, su hermana Paula Dina Ángulo Manrique, mantuvo una relación sentimental hace muchos años con el señor Waldemar Cerrón; agregaron que, no existe documento legal que permita evidenciar algún matrimonio o unión de hecho, por lo que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique no tienen la calidad de cuñados con el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. 25. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo 237. Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneosdel otro.Cadacónyuge se hallaen igual líneay gradode parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 26. En tal sentido, para verificar si los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y DomingoOdonÁnguloManrique[presuntosrepresentantesdelProveedor] serían parientes por afinidad en segundo grado [cuñados] del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], por encontrarse relacionados con la señoraPaulaDina Angulo Manrique,previamente es necesario corroborar siestos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 27. Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes al señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] ya la señora Paula Dina AnguloManrique,obrantesenelexpedienteadministrativo,seapreciaqueambos figuran con el estado civil “soltero”, como se observa a continuación: 28. Aunado a ello, mediante Oficio N° 27362- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 208 de agosto de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC señaló que los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Dina Ángulo Manrique figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. 29. Así, de la información obtenida de la base de datos de RENIEC y la información proporcionada a través Oficio N° 27362- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, se concluye que el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y la señora Paula Dina Angulo Manrique no son ni fueron cónyuges, pues ambos mantienen su estatus de solteros ante dichos registros. 18 Incorporado al presente expediente con Decreto del 11 de diciembre de 2025 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 30. Teniendoencuentaloexpuesto,noesposibleacreditarlaexistenciadeunvínculo matrimonial entre el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y la señora Paula Dina Angulo Manrique y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [en el presente caso, con los representantes del Proveedor]. 31. Enconsecuencia,noexistenelementosdeconvicciónsuficientesparaconcluirque los representantes del Proveedor tengan o hayan tenido parentesco en segundo grado por afinidad con el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. 32. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [20 deoctubre de2022], se encontraba inmerso en la causalde impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 33. A efectos dedeterminar la configuracióndel impedimentoqueestuvo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i)si el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 34. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor WaldemarJoséCerrón Rojas [Congresista de la República]o susparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor,en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo yhasta doce (12) meses después de haber cesado. 35. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 inscripción en dicho registro (Trámite N° 20978688 -2022, de fecha 8 de febrero de 2022) se observa que desde el 16 de julio de 2022 el señor Edwin Edson Ángulo Manrique es representante, gerente general y accionista con el cincuenta (50%) de las acciones del Proveedor, mientras que el señor Domingo Odon Ángulo Reategui cuenta con otro cincuenta (50%) de las acciones. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 36. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 19 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 37. Adicionalmente, de la consulta del Asiento A00001 - Constitución de la Partida Registral N° 11104601 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, correspondiente al Proveedor, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional 19 Aprobadacon Resolución N°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadapor lasresolucionesN°192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 20 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, el Proveedor está representado por 2000 acciones nominativas cada una por el valor de S/ 10 (diez soles), teniendo como socios de 1000 acciones, cada uno, a los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Ángulo Manrique. Asimismo, en el mismo asiento registral, se nombró como gerente general al señor Edwin Edson Ángulo Manrique y como subgerente al señor Domingo Odón Ángulo Manrique, conforme se aprecia a continuación: 20 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 38. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [20 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, son accionistas del Proveedor los señores Edwin Edson ÁnguloManrique yDomingo Odón Ángulo Manrique, quienes además ostentan el cargo de gerente general y subgerente, respectivamente. 39. Sin embargo, conforme se ha determinado en los fundamentos anteriores, debe tenersepresenteque,losseñoresEdwinEdsonÁnguloManriqueyDomingoOdón Ángulo no tienen ningún vínculo de afinidad con el señor Waldemar José Cerrón Rojas. Asimismo, en este punto es importante precisar que, de la revisión efectuada a la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y en su Partida Registral N° 11104601 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, no se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por cierto (30%) del Proveedor o que sea integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor. 40. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [20 de octubre de 2022], se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 41. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 43. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 44. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 45. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el proced21iento que se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de 21 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 46. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 47. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: 22 iv. Solicitud de cotización N° 168 del 14 de octubre de 2022 , suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de Representante legal 22 Obrante a folio 343 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 del Proveedor, en la cual declaró no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. 23 v. Declaraciónjuradadel13deoctubrede2022 ,conlacualelseñorEdwin Edson Angulo Manrique, en representación legal del Proveedor, señaló no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 50. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 17 de octubre de 2022, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 51. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenidas en la Solicitud de cotización N° 168 del 14 de octubre de 2022 y la Declaración jurada del 13 de octubre de 2022. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: 23 Obrante a folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 52. Al respecto, de la revisión de los documentos cuestionados, se advierte que el Proveedor declaró no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. 53. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor, se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Proveedor en los citados documentos, no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 54. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de Tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por tanto, no es posible concluir que la información declarada en los citados documentos no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con el análisis del tipo infractor. 55. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo y archivarse el presente expediente. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8670-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; yen ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al Proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Orden de Compra N° 143 del 20 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ - HUANCAYO, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28