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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral6 de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01 ylo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, así como,loestablecidoporelprincipiodetransparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9930/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-CS-MDM-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la “Adquisición de motor fuera de borda para los diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2025, la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral6 de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01 ylo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, así como,loestablecidoporelprincipiodetransparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9930/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-CS-MDM-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la “Adquisición de motor fuera de borda para los diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-CS-MDM-2 para la “Adquisición de motor fuera de borda para los diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”, con una cuantía ascendente a S/ 356,900.00 (trescientos cincuenta y seis mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 29 del mismo mesyañosepublicó enelSEACEelotorgamientodelabuenapro al postor CORPORACION THARZO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS ECONÓMICO (S/) TOTAL PRELACIÓN CORPORACION THARZO S.A.C. Admitido Calificado 36.62 356,000.00 101.62 1 Adjudicado ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA Admitido Calificado 40 325,890.00 100 2 Calificado BARDALES INTERNATIONAL Calificado LOGISTIC GROUP Admitido Calificado 37.63 346,400.00 92.63 3 PERU Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES, en adelante el Impugnante, solicitó que se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”yserevoqueelpuntajeotorgadoalAdjudicatariopordichofactory,como consecuencia, se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” por parte de su representada. • “El comité de selección solo citó la última línea del numeral 2.2 de la opinión, la cual tampoco es aplicable para nuestro caso. La opinión establece que se debe verificar si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización o solo se extiende a ciertas secciones o funciones específicas. Si es que se extiende solo a ciertas secciones o funciones específicas, si se deberá verificar que la acreditación sea para las áreas encargadas de la prestación de la contratación, no siendo posible cuando el alcance este referido a ciertas oficinas, áreas, dependencias o unidades que no tengan a cargo su prestación”. • “Es importante mencionar que la opinión hace mención a las áreas operativas y a los locales de las empresas que participan en el proceso de selección; sin embargo, parece ser que el comité de selección omitió que nosotros somos una persona natural con negocio y como tal no tenemos diversos establecimientos”. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 • “Asimismo, nuestro certificado de integridad no realiza ninguna distinciónconrespectoa alguna áreaoperativa,sinoque lacertificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización. Recordamos que la evaluación del factor “integridad en las contrataciones públicas” es la verificación de si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización para acreditar este factor de evaluación, situación que cumple nuestro certificado”. • Solicitó que se le otorgue los 5 puntos correspondientes al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • “De acuerdo con lo establecido en la Opinión N° D000046-2025-OECE- DTN solicitamos al Tribunal que no se considere el certificado de integridad presentado por el postor Adjudicatario por no haber acreditado que el mismo haya sido otorgada a toda la organización y quelasedealacualfueotorgadasealaencargadadelaprestación(…)”. • “El certificado de integridad presentado por el postor Adjudicatario señala que es para la sede ubicada en Zona B Mza. 81 Lote 3A Int. 1 C.P. La Tinguiña (cerca a la comisaría) Ica – Ica – Ica”. • DelainformaciónregistradaenlaSUNATseapreciaqueelAdjudicatario cuenta con una sucursal ubicada en el “Jirón las Celidonias N° 497, urbanización San Hilarión, San Juan de Lurigancho en Lima”. • En ninguna parte de su oferta el Adjudicatario indicó cual será la sede enlacualejecutarálaprestaciónobjetodelprocedimientodeselección. • “(…), la primera dirección, que es la que se encuentra consignada en el certificado de integridad corresponde al domicilio fiscal, el cual por definición legal es el fijado por el contribuyente dentro del territorio nacional para efectos tributarios, no siendo necesariamente el que ejecuta una prestación o servicio con el Estado”. • Solicitó al Tribunal que se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025; de igual forma, el 10 de noviembre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 13 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 1-2025-OACPSG-OGA/MDM, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El comité actuó en atención a su potestad discrecional y en base al principio de eficiencia y eficacia. • “(…) en base al criterio de la potestad discrecional del comité, este decidiódeterminaraefectosdelaevaluacióndelasofertaspresentadas, que a efectos de otorgar el puntaje respectivo con respecto al factor de evaluación integridad en la contratación pública se consideró lo establecidoenelnumeral2.2delaOpiniónN°D000046-2025-OECE-DTN que indica que, el alcance de un sistema de gestión puede incluir la totalidad de la organización, funciones específicas e identificadas de la organización, secciones especificas e identificadas de la organización, o una o más funciones dentro de un grupo de organizaciones, lo cual no está establecido o indicado o expuesto en el certificado emitido a favor del postor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES, razón por la cual no se otorgó el puntaje previsto en las bases integradas del procedimiento de selección (…)”. 5. A través del escrito 1 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Sobre la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” por parte de su representada. • El cuarto párrafo referido a la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” “(…) menciona que el certificado debe tener una correspondencia con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; porlocual,la seccióndel negociode los agentes económicos debe contar con la acreditación necesaria para la realización de la prestación. En razón de ello, el apelante no cumpliría con dicho párrafo, pues el certificado presentado en su oferta no tiene relación con el objeto de la contratación”. • “El propio certificado señala que el mismo se circunscribe exclusivamente a una gama de productos o servicios que no están relacionados al objeto de la contratación, pues este consiste en la adquisición de motores fuera de borda”. • La actuación del Impugnante al pretender hacer validar un certificado para una actividad que no acredita, se constituye en un abuso del derecho. • “Es licito que el apelante ejerza su derecho de acción; sin embargo, ello no quiere decir que deba guarecerse su pretensión, pues sería contrario alobjetodelacontrataciónacreditarunaactividadqueelcertificadodel apelante no reconoce. Considerando que las bases integradas – las cuales fueron redactadas siguiendo fielmente las bases estándar – en la redacción del factor de evaluación F no consideró cual sería la situación respecto de la actividad acreditada (…)”. • El artículo 103 de la Constitución Política del Perú no ampara el abuso del derecho y el artículo 59 establece que el ejercicio de las libertades deempresa,comercioeindustrianopuedelesionarlamoralnialasalud ni a la seguridad pública. En razón de ello, acoger el certificado del apelante como valido a pesar de que no abarca alguna actividad relacionada a motores podría implicar un riesgo a la seguridad pública”. • “En conclusión, el apelante no ha acreditado de forma valida el factor F. el certificado presentado no corresponde a la sede encargada de la prestación ni actividades vinculadas al objeto de la contratación, configurándose además un intento de uso extensivo e improcedente del Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 documento. La Entidad actuó con pleno sustento técnico y legal al no asignarle puntaje, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado infundado (…)”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • “(…) el Anexo N° 1 y elcertificadotienen lamismadirección Zona B Mza. 81 Lote 3A Int. 1 C.P. La Tinguiña Ica; por lo cual, no existe dudas respecto de que establecimiento del adjudicatario se encargará de prestar la prestación”. 6. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico N° 1-2025-OACPSG-OGA/MDM. 7. El 17 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y del Impugnante. 8. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad que presente un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre lo alegado por el Impugnante en el numeral 3.10 de su recurso de apelación. 9. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 10. A través del Informe Técnico Legal N° 025-2025-OACPSG-OGA/MDM presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • “El Impugnante indica que, la certificación alcanza a la totalidad de la organización, en cuyo caso, conforme lo mencionado por la Dirección Técnica Normativa del OECE, determina claramente que, por “parte del postor”, es decir, literalidad, debe acreditar de forma clara y concisa en el certificado que pretende cumplir con el factor respectivo, identificar conforme al tipo de organización y/o estructura interna que hubiese adoptado, precisar aquella(s) área(s) que estará(n) cargo de ejecutar la prestación, a efectos de que pueda acreditar adecuadamente que las mismas cuentan con la certificación del sistema de gestión antisoborno correspondiente, y, fuese el caso que, la “organización” en su totalidad implementó un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP – ISO 37001:2017) (…)”. • “Es así que, conforme lo establece el postor impugnante y el pronunciamiento expreso sobre dicho extremo del recurso de apelación, solicitado por la Sala, el comité establece la facultad para actuar discrecionalmente,fundamentándoseenelcriteriotécnicoquederivade la Opinión N° D000046-2025-OECE-DTN, que, y está debidamente sustentada en el acta respectiva, por lo cual la evaluación resultó conveniente para alcanzar la finalidad publica del contrato, de modo que garantizo la contratación del bien respectivo. Eta decisión se tomó enobservanciadel principiode valorpordinero,entreotros de laLey,en el marco de la facultad discrecional con la que cuentan, al ser la oferta técnica con mayor puntaje, y que fue considerada para acceder en la evaluación integral de las ofertas”. (sic) • “En ese orden de ideas, en base al criterio de la potestad discrecional mencionada, el comité decidió realizar la evaluación técnica de la oferta presentada por el postor impugnante, ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES observándose que no acreditó el factor de evaluación integridad en la contratación pública, identificándose clara y precisamente, si dicho certificado alcanza a la totalidad de la organización o este se dio a secciones o funciones específicas dentro de la misma, debiendo evidenciarse y acreditarse en el marco del principio de legalidad; por lo cual, se decidió no otorgar el puntaje establecido en las base integradas del procedimiento de selección”. 11. Mediantedecretodel24denoviembrede2025,sedeclaróalexpedientelistopara resolver. 12. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 24 de noviembre de 2025, que declaró el expediente listo para resolver. Asimismo,afinquelaSalacuenteconmayoreselementosalmomentoderesolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que las deficiencias advertidas en el acta de evaluación sobre la identificación de uno de los postores y sobre la bonificación otorgada por tener la condición de de micro y pequeña empresa, situaciones que contravendrían lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y lo Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, así como lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 13. A través del escrito N° 2 presentado el 3 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) en el acta de evaluación se consignó erróneamente la mención a la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS EIRL como si hubiera sido evaluada, pese a que no se registró como participante ni presentó oferta. Este error es, sin duda, una deficiencia material del acta. Sin embargo, no tiene impacto alguno en el puntaje ni en la posición de los tres postores que sí participaron efectivamente. En ningún extremo del expediente administrativo obra algún elemento que muestre que esta referencia incorrecta haya tenido incidencia real —ni potencial— en la evaluación, sumatoria de puntajes o determinación del orden de prelación”. • “(…) de la lectura del íntegro del Acta de otorgamiento de la Buena Pro, se tiene que se refiere de manera cierta al Postor Adjudicatario (…) Asimismo, se tiene que no se habría producido situación alguna que cambieelordendelospostorespresentesenel Actadeotorgamientode laBuenaPro; así comotampocose habríaafectadoel debidoprocesode los postores, pues saben cuáles han sido los fundamentos por los cuales obtuvieron determinado puntaje”. • “(…) es cierto que el comité consignó una bonificación fija de 5 puntos en lugar de aplicar el 5% sobre el puntaje obtenido. Si bien es cierto que el comité de selección aplicó desacertadamente dicha bonificación es importa destacar que esta fue aplicada por igual a todos los postores, ningún postor acreditó que una correcta operación aritmética alteraría la posición final y no existe evidencia de que la recalificación generaría un nuevo orden de prelación. Tampoco se ha puedan superar al adjudicatario tras la corrección, por lo que la eventual subsanación del puntaje no tendría efecto en el resultado final del procedimiento”. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 • “(…) no se afecta la moral pública, no se pone en riesgo la seguridad ni la salud públicas, no se ha configurado un perjuicio real a ningún postor ni se ha acreditado que los errores materiales observados tengan incidencia en la selección de la mejor oferta”. • “Pretender retrotraer todo el procedimiento para llegar — inevitablemente— al mismo resultado, implicaría un uso ineficiente e irrazonable de los recursos públicos, pues supondría gastos adicionales y dilatar injustificadamente la satisfacción de las necesidades de la población. El Estado debe garantizar que los procedimientos de contratación se desarrollen con diligencia y sin retrasos innecesarios. Repetir actuaciones que carecen de utilidad objetiva vulneraría ese mandato de eficiencia y perjudicaría directamente a la ciudadanía que depende de la satisfacción de necesidades públicas que motivaron el proceso de contratación”. • Solicitólaconservacióndelactoenatenciónaloestablecidoenel14.2.3 del artículo 14 del TUO LPAG, debido a que los errores advertidos no hubieran impedido o cambiado el sentido de la decisión final. 14. Mediante Informe Técnico Legal N° 28-2025-OACPSG-OGA/MDM presentado el 3 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Debido a un error en la digitación por parte de los evaluadores, en el acta de evaluación se consignó a la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS E.I.R.L., pese a que no se inscribió como participante al procedimiento de selección ni presentó ofertas, por lo que dicho error no incide en el contenido esencial ni en el alcance de la misma. • Considerando que la bonificación por tener la condición de de micro y pequeña empresa fue otorgada de manera errónea; no obstante, al efectuar la corrección correspondiente al puntaje se aprecia que el orden de prelación no se modifica. • Solicitó la conservación del acto en atención a lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, en concordancia con el principio de eficiencia y eficacia regulado en el artículo 5 de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 15. Con decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-CS-MDM- 2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 356,900.00. Sí (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la evaluación de su oferta, Acto impugnable la evaluación de la oferta del 2 (Literal b) un acto expresamente Adjudicatario y la buena pro Sí impugnable. 2 otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 29 de octubre de 2025, venciendo el plazo de 5 El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 5 de noviembre de 2025. 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) El recurso de apelación se Sí (Literal c) 3 presentó el 5 de noviembre de días hábiles. 2025, subsanado el 7 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Adriano Sebastián La Rosa Identificación y Bardales, es decir, el propio 4 representación representante del impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Impugna la evaluación de su Sí (Literal g) propia no oferta. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) lugar. (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Literal i) petitorio. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar. Sí legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. ii. Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo,es decir, hasta el 13 de noviembre de 2025. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito 1 presentado el 14 de noviembre de2025ante elTribunal,el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos nuevos en contra la oferta del Impugnante. Al respecto, cabe precisar que, si bien los cuestionamientos nuevos presentados por el Adjudicatario en contra de la oferta del Impugnante están relacionados al mismo certificado que determinó no otorgar puntaje y que es materia del recurso de apelación presentado, lo cierto es que los argumentos nuevos no pueden formar parte de la controversia por resultar extemporáneos, es decir, no pueden generar un nuevo punto controvertido referido a los cuestionamientos del Adjudicatario. En otras palabras, considerando que los citados nuevos cuestionamientos fueron presentadosfueradeplazolegalestablecidoenela)delnumeral311.1delartículo 311 del Reglamento, aquellos no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, conforme a lo señalado en el literal c)del artículo 312 del Reglamento.Sin embargo,los argumentosdel Adjudicatario que correspondan a su defensa serán considerados, es decir, los argumentos relacionados a los cuestionamientos formulados en su contra. Por lo tanto, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 24 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 i. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante el puntaje establecido para el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. ii. Determinar si revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. iii. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgar la misma al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro” del 29 de octubre de 2025, en adelante el Acta de evaluación, respecto a la evaluación de las ofertas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó el hecho de que el comité no le otorgue los 5 puntos establecidos para el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, señalando que la certificación presentada acreditaba dicho factor, por lo que solicitó, entre otros, que se le otorgue el puntaje correspondiente a dicho factor y la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro” del 29 de octubre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, se aprecia que lo siguiente: “(…) En ese sentido, de la lectura del acta de evaluación, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. En el numeral V “Etapa deevaluación de ofertas” delacta de evaluación se advierte que se dejó constancia de la evaluación de la oferta de la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS E.I.R.L., pese a que Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 dicha empresa no se inscribió como participante ni presentó oferta en el procedimiento de selección. En ese sentido, la citada situación contravendría el principio de transparencia y facilidadde uso contempladoenel literal i) delnumeral 5 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, establece que “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”, debido a que no se tiene certeza de cuál es la oferta que habría sido objeto de evaluación por parte del comité, situación que no permite conocer con claridad los resultados de la evaluación efectuada por el comité. 2. De otro lado, se advierte que, aun cuando las tres ofertas que fueron objeto de evaluación no alcanzaron los 100 puntos, el comité otorgó la bonificación de 5 puntos a cada uno de los postores por tener la condición de micro y pequeña empresa. En este punto, cabe señalar que las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes establecen que la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa consiste en el cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el comité otorgó 5 puntos como bonificación cuando debió haber realizado la operación aritmética correspondiente a efectos de obtener el 5% sobre el puntaje total obtenido por cada postor, siendo dicho resultado el puntaje que le correspondía como bonificación. En este punto, cabe recalcar que, el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 6 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, establece que “son 5 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo 6 que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. De igual forma, cabe precisar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del 7 Reglamento establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de lasbasesestándar”delaDIRECTIVAN°0005-2025-EF/54.01-DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS BASES ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) En relación con los factores de evaluación,seincluyenfactoresdeevaluaciónobligatoriosyfacultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica.Suaplicacióndebepermitirlaseleccióndelamejorofertaen relación con la necesidad que se requiere satisfacer. Es responsabilidad de los evaluadores la correcta aplicación de los factores de evaluación en el procedimiento de selección (…)”. (el resaltado es agregado) En ese sentido, se advierte que la actuación del comité de selección respecto a la evaluación de las ofertas, plasmada en el acta de evaluación, no se sujetaría a lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas,debidoaquenoaplicódeformacorrectaelcriterioestablecido para el otorgamiento de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa. En este punto, es preciso señalar que, la situación advertida resulta relevante, debido a que el Impugnante solicitó la modificación del puntaje otorgado con motivo de la evaluación de su oferta; en toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 7 Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 consecuencia, dado que la asignación de la bonificación no fue materia de cuestionamiento, y dado que este Tribunal no puede subrogarse en las labores que son de competencia exclusiva del comité de selección (como es el otorgamiento de puntaje), corresponde que la citada situación sea puesta en conocimiento de las partes a efectos de obtener su pronunciamiento. Debe tenerse en cuenta que las deficiencias que se habrían advertido tienen incidencia directa no solo en identificar correctamente a qué oferta se evaluó cuando se alude a la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS E.I.R.L., sino que, además, la asignación de puntajes y bonificaciones resulta determinantepara corroborar elorden de prelación de los postores y a quién debe otorgarse la buena pro; deficiencias que corresponderían ser corregidas por el comité, dado que aquellas no formaron parte de la controversia, lo que imposibilita que este Tribunal pueda modificarlas de oficio. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario manifestó que, el haber mencionado en el acta de evaluación a la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS EIRL es un error que no tiene impacto alguno en el puntaje, en el orden de prelación de los tres postores, ni en el debido proceso, pues los tres postores que participaron en el procedimiento de selección tienen conocimiento del sustento del puntaje que obtuvieron; asimismo, de la lectura del acta se advierte que se hace referencia al Adjudicatario. 14. En esa misma línea, al momento de absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, por un error de los evaluadores en el acta de evaluación se consignó a la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS E.I.R.L., pese a que no se inscribió como participante al procedimiento de selección ni presentó ofertas, por lo que dicho error no incide en el contenido esencial ni en el alcance de la misma. 15. Sobreelparticular,anteloseñaladoporlaEntidadyelAdjudicatario,cabeprecisar que, el acta de evaluación contiene los resultados de la evaluación de las ofertas que fueron presentados al procedimiento de selección, por lo que resulta relevante que la información contenida en dicho documento sea clara, a efectos de que los postores puedan tener conocimiento de la evaluación de sus ofertas y, en caso consideren necesario, interponer los medios de defensa que correspondan contra las decisiones que lesionen sus intereses. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, el hecho de que en la evaluación se haya consignado a un postor que no ha intervenido en el procedimientodeselección,esunhechoqueincideenlaevaluacióndelasofertas, debido a que no se tiene certeza de cuál es la oferta que habría sido objeto de evaluación por parte del comité, situación que no permite conocer con claridad los resultados de la evaluación efectuada por el comité. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, aun cuando en esta instancia la entidad precise que la consignación de dicha empresa obedezca a un error material, lo cierto es que no se puede suponer que los resultados de la evaluación que obran en el acta correspondan al Adjudicatario; enesesentido,setienequeelerroradvertidotieneincidenciasobrelosresultados del procedimiento de selección, pues según la literalidad del acta de evaluación, la oferta que habría obtenido el mayor puntaje (101.62) es la de la empresa INVERSIONES Y COMERCIO SAN CARLOS E.I.R.L.; asimismo, se aprecia que no obra en el citado acta la evaluación de la oferta del Adjudicatario (CORPORACION THARZO S.A.C.). En ese sentido, por lo que corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación a efectos de que el comité consigne de formaadecuadalosnombresdelospostorescuyasofertasfueronevaluadas,dado que en esta instancia no resulta posible subsanar errores en el acta de evaluación ni suponer o interpretar su contenido. 16. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, el comité otorgó desacertadamente una bonificación de 5 puntos a todos los postores en lugar de aplicar el 5% sobre el puntaje obtenido; no obstante, indicó que no existe evidencia que una recalificación tendría como consecuencia una nueva orden de prelación, por lo que la eventual subsanación del puntaje no tendría efecto en el resultado final del procedimiento. 17. Por su parte, la Entidad manifestó que, la bonificación por tener la condición de de micro y pequeña empresa fue otorgada de manera errónea; no obstante, al efectuar la corrección correspondiente al puntaje se aprecia que el orden de prelación no se modifica. 18. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la actuación del comité respecto a la evaluación de las ofertas, plasmada en el acta de evaluación, no se sujeta a lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley, debido a que no aplicó de forma correcta el criterio establecido para el otorgamiento de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, situación que fue reconocida por la Entidad y por el Adjudicatario. En ese sentido, corresponde señalar que, en esta instancia no corresponde a este Tribunal subsanar de oficio errores en la oferta ni deficiencias en el acta de evaluación, dado que tal aspecto no ha sido materia de controversia, pero sí se encuentrarelacionadorespectoalpuntajefinaldelospostores;asimismo,sedebe tener en cuenta que, este Tribunal ejerce su facultad resolutiva en virtud del acta y las evaluaciones efectuadas por el comité. En ese sentido, el hecho de que el acta de evaluación tenga deficiencias, como es elcasodenohaberaplicadodeformacorrectaelcriterioestablecidoporlanorma para la asignación de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, sí tiene un impacto en el aspecto resolutivo de este Tribunal, debido a que, en el presente caso el Impugnante está solicitando la modificación del puntaje otorgado, por lo que Tribunal tiene que pronunciarse sobre los resultados del contenido del acta de evaluación. Si bien con motivo de la absolución del traslado de la nulidad, la Entidad señaló cuálseríaelresultadocorrectotrasaplicarelcriterioestablecidoparalaasignación de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa, lo cierto es que no corresponde al Tribunal corregir el acta en virtud de una nueva información, menos aún considerar un “acta de evaluación” remitida en esta instancia por el responsable de la Dependencia Encargada de las Contrataciones, que ni siquiera fue el órgano evaluador del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la etapa de evaluación a efectos de que el comité corrija el acta consignando el puntaje correcto, debiendo ser publicada dicha acta a fin que todos los postores y el público en general tenga conocimiento de los resultados de la evaluación efectuada por el comité en el presente procedimiento de selección. 19. De otro lado, el Adjudicatario señaló que los errores advertidos no generan perjuicio alguno a los postores ni incide en la selección de la mejor oferta; asimismo, “pretender retrotraer todo el procedimiento para llegar — inevitablemente— al mismo resultado, implicaría un uso ineficiente e irrazonable Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 de los recursos públicos, pues supondría gastos adicionales y dilatar injustificadamente la satisfacción de las necesidades de la población. El Estado debe garantizar que los procedimientos de contratación se desarrollen con diligencia y sin retrasos innecesarios. Repetir actuaciones que carecen de utilidad objetiva vulneraría ese mandato de eficiencia y perjudicaría directamente a la ciudadanía que depende de la satisfacción de necesidades públicas que motivaron el proceso de contratación”. Asimismo, el Adjudicatario y la Entidad solicitaron la conservación del acto en atención a lo establecido en el 14 del TUO LPAG, y el principio de eficiencia y eficacia regulado en el artículo 5 de la Ley. 20. En principio,cabe señalar que,la actuacióndelcomité contravino lodispuestopor las bases estándar, conforme a loprevisto en el numeral 6 de la DirectivaN° 0005- 2025-EF/54.01 y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, así como, lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, por lo que nos encontramos ante errores relevantes que contravienen lo dispuesto por las citadas normas, conforme se indicó en los numerales precedentes. Asimismo,sedebetenerencuentaque,losucedidoesresponsabilidaddel comité, no pudiendo este Tribunal subrogarse en actuaciones que son de exclusiva competencia del comité. Además, debe tenerse en cuenta que, según el Adjudicatario, “no existe evidencia dequelarecalificacióngeneraríaunnuevoordendeprelación”;sinembargo,dicha posición desconoce que la controversia formulada por el Impugnante plantea modificar el puntaje de su oferta y la del Adjudicatario, evidenciando que este último supone que en un eventual pronunciamiento de este Tribunal se mantendrían los puntajes asignados a las partes en cuanto al factor de evaluación queseríaanalizado,loquenotienesustentoalguno;debiendoprecisarsequeeste Tribunal, debido a los vicios de nulidad advertidos, no podrá emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que esta sea corregido por el comité. 21. En este punto, corresponde dejar constancia que el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 22. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la DirectivaN° 0005-2025-EF/54.01 y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55, así como, lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 23. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la evaluación de ofertas, a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta de evaluación consignando el nombre correcto de los postores evaluados, así como la debida aplicación del criterio establecido para la asignación de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 25. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación y buena pro” del 29 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 26. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-CS- MDM-2,convocada por la Municipalidad Distritalde Marcona,para la “Adquisición de motor fuera de borda para los diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”, retrotraerse el procedimiento hasta la evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 26. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08667-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25