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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho quedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que secometióelactoviciado,aefectosdequelaEntidad pueda definir de forma adecuada la experiencia del personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)” (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9949/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas SERVICIOS DE INGENIERIA ESPECIALIZADA DEL CENTRO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MARIO ANSELMO DE LOS SANTOS SERVICIOS Y TECNOLOGIA E.I.R.L. - MASSERTEC E.I.R.L., en el marc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho quedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que secometióelactoviciado,aefectosdequelaEntidad pueda definir de forma adecuada la experiencia del personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)” (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9949/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas SERVICIOS DE INGENIERIA ESPECIALIZADA DEL CENTRO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MARIO ANSELMO DE LOS SANTOS SERVICIOS Y TECNOLOGIA E.I.R.L. - MASSERTEC E.I.R.L., en el marco de la Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ESSALUD/RAAP-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos con residencia en la Red Asistencial Apurímac por el periodo de un año (12 meses)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD/RAAP-1, para la contratación del “Servicio mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos con residencia en la Red Asistencial Apurímac por el periodo de un año (12 meses)”, con una cuantía ascendente a S/ 1´220,350.00 (un millón doscientos veinte mil trescientos cincuenta con 14/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO MEGATRONICO-IMEEDCO, conformado por las empresas IMEEDCO S.R.L. y MEGATRONICO S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE RESULTADOS EVALUACIÓN OFERTADO (S/) ECONÓMICO TOTAL TÉCNICA CONSORCIO MEGATRONICO- Admitido 95 S/ 1´219,680.00 100 100 Adjudicatario IMEEDCO CONSORCIO - SERVICIOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA DEL CENTRO E.I.R.L. Y MARIO Admitido Descalificado ANSELMO DE LOS SANTOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentado el 6 y 10 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO conformado POR SERVICIOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA DEL CENTRO E.I.R.L. Y MARIO ANSELMO DE LOS SANTOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debido a que no cumple con los requisitos de calificación y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • Su representada presentó una experiencia por el monto total de S/ 2´719,753.20, conforme se aprecia del Anexo N° 11. • “(…) mi representada solicito la verificación y/o confirmación de las órdenes de compra de la Red Asistencial Huánuco, y a través de CARTA N° 000111-UAIHYSRAHU-ESSALUD-2025, de fecha 07 de Noviembre del 2025, señala que; “confirmo que la EMPRESA SIECEN E.I.R.L ha prestado servicios bajo la denominación contractual "Contratación de Mantenimiento de Equipos Biomédicos y Electromecánicos de la Red Asistencial Huánuco", de las órdenes de compra correspondientes al cuadro adjunto conforme a los términos de referencia” (…)”. • “(…)seprecisaqueenlasórdenesdecompraadjuntasdentrodenuestra oferta, en la parte de abajo, dice; mantenimiento y reparación de equipos biomédicos y electromecánicos, pero en forma abreviado, aspecto que no puede quitarle validez al documento, más aún que la contratación se regula bajo los principios de presunción de veracidad y moralidad (…)”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave solicitado como “técnico A1”. • Las bases integradas solicitaron que el personal clave “Técnico A1” acredite “(…) 36 meses en mantenimiento, reparación, de grupo electrógeno, sistema de presión constante hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado,contabilizado a partir del grado mínimo solicitado, sin embargo en el certificado de trabajodelseñorVILLAFUERTELLERENAGERBER(folio108desuoferta), noacreditalaexperienciaenequiposdeaireacondicionado,porlotanto la experiencia del técnico a1 electromecánico no califica, por lo que el consorcio ganador de la buena pro no cumpliría con la calificación requerida (…)”. Sobre la acreditación de la capacitación del personal clave. • “(…) los tres certificados presentados por el consorcio ganador de la buena pro (folios 85 al 90 de su oferta), para acreditar la capacitación del personal clave; ninguna de estas tres empresas capacitadores no Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 cumple con lo requerido en las bases, porque estas empresas no son universidades, colegios profesionales ni empresas proveedoras de bienes o servicios de equipos, por lo tanto el personal residente considerado como personal clave no acredita para calificar con lo requerido en las bases (…)”. • Corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, tener por calificada la oferta de su representada y adjudicarle la misma y adjudicar a su representada la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 18 de noviembre de 2025. 4. El 14 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 295-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad. • “(…)afolio56delacitadaoferta,seadjuntalaConstanciadeprestación de servicios del 07 de noviembre de 2022, por la “Contratación del servicio de mantenimiento y reparación de equipos biomédicos y electromecánicos de la Red Asistencial Huánuco - ESSALUD” (…)”. • “(…) de la trazabilidad de la información contenida en los documentos presentados por el consorcio impugnante para sustentar la prestación de las órdenes de compra citadas precedentemente, se advierte que si bien la información consignada en la constancia de prestación emitida Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Huánuco, coincide en el nombre del contratista, y los númerosdelasórdenesdecompra,lociertoesquetambiénseevidencia una discrepancia en la denominación del servicio prestado. Aunado a ello, no se evidencia el monto total del servicio contratado, a fin de evidenciar la concordancia con las órdenes adjuntadas”. • La Opinión N° 039-2015/DTN y la Resolución N° 1072-2024-TCE-S4 hacen referencia al monto del contrato. • El numeral 124.1 del artículo 124 del Reglamento establece los requisitos mínimos que debe contener la constancia de prestación. • “(…) si bien el consorcio impugnante, con motivo de la interposición del recurso de apelación, adjuntó la Carta N° 000111-UAIHYS-RAHU- ESSALUD-2025 del 07 de noviembre de 2025, en la cual la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Huánuco precisa que la denominación contractual es “Contratación de mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos de la Red Asistencial Huánuco”; lo cierto es que dicho documento es poco nítido y no se logra visualizar los números de las órdenes de compra a las que hace referencia, y además la misma no forma parte de su oferta”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave solicitado como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. • “(…) como experiencia para el Técnico A1 (Electromecánico), en las Bases Integradas se solicitó que los postores debían acreditar 36 meses en mantenimiento, reparación, de grupo electrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado, contabilizado a partir del grado mínimo solicitado (…)”. • El Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo del 9 de octubre de 2025 que “(…) fue emitido por la empresa IMEEDCO S.R.L., a favor del señor Gerber Villafuerte Llerena, por haber prestado servicios como técnico electromecánico realizando trabajos de mantenimiento preventivo/correctivo de equipos electromecánicos, grupos Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 electrógenos, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos y otros, en el periodo del 01 de setiembre de 2022 al 30 de setiembre de 2025 (37 meses)”. • “(…) de la revisión del certificado presentado no se observa que el personal propuesto para el Técnico A1, el señor Gerber Villafuerte Llerena, haya realizado trabajos en mantenimiento o reparación de equipos de aire acondicionado, tal como, de forma clara y precisa, fue requerido en las Bases Integradas, que son las reglas definitivas del procedimiento de selección competitivo, a las cuales se deben someter no solo los participantes y/o postores, sino también el comité de selecciónalmomentodeevaluarlasofertasyconducirelprocedimiento, tal como se menciona en la Resolución N° 3843-2024-TCE-S2”. Sobre la acreditación de la capacitación del personal clave. • “(…) el cuestionamiento del consorcio impugnante está referido a que ambas empresas emisoras de los certificados, no son universidades, colegios profesionales, ni empresas proveedoras de bienes y/o servicios en equipamiento y mantenimiento de equipos biomédicos, por ello, se analizará el objeto social de cada empresa”. • “(…) según la información obtenida de la página web de SUNARP, se advierte que laempresa AsociaciónPeruanade Arquitectos e Ingenieros Hospitalarios tiene como fines, entre otros, brindar opinión técnica en el desarrollo de infraestructura hospitalaria, promocionando, asesorando, capacitando y dando asistencia técnica, en dicho rubro (…)”. • “Por otro lado, de la revisión efectuada a la partida registral de la empresa Capacitación de Excelencia en Educación Profesional E.I.R.L. – CAPEXEP E.I.R.L., se advierte que tiene por objeto social, brindar capacitaciones a través de conferencias, diplomados, cursos, y afines a profesionales de enfermería, contabilidad, farmacia, administración y medicina (…)”. • “(…) con la sola presentación del Certificado del 10 de junio de 2022, emitido por la Asociación Peruana de Arquitectos e Ingenieros Hospitalarios, el consorcio adjudicatario acreditaría la capacitación del personal clave solicitado en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo”. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 5. Con escrito N° 1 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la acreditación de la experiencia en la especialidad. • “(…) en efecto en las órdenes de compra no se precisa los servicios considerados para acreditar la experiencia del postor, toda vez que comoseindicaenelmotivodedescalificacióndelaofertadeestepostor; en las Órdenes de Compra: 4503522956, 4503605426, 4503646785, 4503646788, 4503674798, 4503674801, 4503676309, 4503676359, 4503707598 y 4503722222, por un valor total conjunto de S/ 336,998.00, se indica como actividad realizada: “MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS X 20 DÍAS RAHU”, NO INDICANDOSE DE QUE CLASE DE EQUIPOS SE TRATA, situación ante la cual en efecto no se sustenta el mantenimiento en equipos biomedicos y electromecanicos, correspondiendo en este sentido que se confirme/ratifique la descalificación de la oferta del postor Consorcio Siecen-Massertec”. • En las Órdenes de Compra N° 4503605426, 4503646785, 4503646788, 4503674798 y 4503674801 “(…) donde se señala como objeto “Mantenimiento de Equipos Médicos”, LO QUE NO ESTA CONSIDERADO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA, incumpliendo, además lo señalado por los requisitos de calificación, en tanto la experiencia se solicita la acreditación de servicio de Mantenimiento de Equipos “biomédicos y electromecánicos”. • “En la oferta presentada por el postor Consorcio Siecen-Massertec, este considera al CONTRATO N° 12-OA-D-RAHU-ESSALUD-2017 con su respectiva “CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, ubicados folio 23 y folio 31 respectivamente. Al respecto señalamos que la Constancia dePrestaciónseñalaqueelcontratistaincurrióenpenalidadeslosmeses de febrero, agosto y setiembre de 2018, sin embargo, sin embargo, no se precisa el monto de las penalidades, incumpliendo lo señalado por la definición del contenido mínimo de una Constancia de Prestación (…)”. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • “(…) el postor incluyó en su oferta el siguiente CONTRATO N° 33-OAD- RAHU-ESSALUD-2018 con su respectiva “CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, ubicados folio 34 y folio 31 respectivamente. Al respecto señalamos que la Constancia de Prestación, describe a una sola empresa, cuando el contrato se realizó en CONSORCIO, además tampoco señala las participaciones de los consorciados, por tanto, este contrato, no debió considerarse como válido (…)”. • ParalasÓrdenesdeCompraN°4503522956,4503605426,4503646785, 4503646788, 4503674798, 4503674801, 4503676309, 4503676359, 4503707598 y 4503722222, el Consorcio Impugnante adjuntó una sola constancia de prestación; no obstante, dicha constancia debe ser emitida por cada orden de compra, asimismo, en la constancia no se precisaelmontodel contrato vigente yelplazo indicadoesde12meses locual“(…)difieredelplazoexhibidoporlas10(diez)órdenesdecompra individuales de 20 (veinte) días cada una, por tanto, la constancia de prestación no acredita la experiencia requerida”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave solicitado como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. • “La experiencia del Sr. Villafuerte Llerena Gerber, cumple en todos sus extremos, porque el documento a folio 108 de nuestra oferta, señala expresamente que ocupa el cargo de Técnico Electromecánico, describiendo funciones de mantenimiento preventivo/correctivo a diversos tipos de equipos electromecánicos, citando: “equipos electromecánicos”, “grupos electrógenos”, “sistema de presión constante e hidroneumático”, “calderos”, y “otros””. • “Los requisitos de calificación para el PERSONAL CLAVE: Técnico A1 (Electromecánico, 01) consideraron diversas alternativas utilizando el separador“coma”talescomo:“grupoelectrógeno”,“sistemadepresión constante e hidroneumático”, “calderos”, “equipos electromecánicos”, “equipos de aire acondicionado”; es decir, señaló diversas posibilidades o alternativas. Para cumplir con las bases de este extremo, bastaba cumplir uno solo, sin embargo, el folio 108 detalló a diversos equipos”. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • “(…) el personal de mantenimiento que requiere EsSalud, no realiza exclusivamente trabajos de mantenimiento y reparación a una sola categoría, denominación o equipo, realiza a diversos o múltiples equipos, según su especialidad como el presente caso de “electromecánico”. Para explicar este enunciando, citamos a la normativa vigente de EsSalud, “Resolución de Gerencia General N° 101- GG-ESSALUD-2022, la cual aprueba el Procedimiento para la ejecución de actividades de mantenimiento en EsSalud”, el mismo que señala en su GUIA N° 3 la CLASIFICACION DE EQUIPAMIENTO POR FAMILIA, “EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS”, pág. 37”. • “En la referida Guía N° 3, se muestra toda la relación de Equipos Electromecánicos agrupados por “Familia”, encontrando una diversidad de familias: (12) doce y diversidad de equipos: 73 (setenta y tres), reiterando que todos pertenecen al grupo de equipos electromecánicos; resultaría improductivo que las bases requieran toda esta relación de equipos.Laentidadmediantelosrequisitosdecalificacióncitóaalgunos de esta relación numerosa de equipos electromecánicos”. • “El uso de “comas” a manera de separadores, es tan claro, tanto que las bases administrativas pág. 114, señalan como requisitos para la formación académica del personal clave, dos posibilidades: “ingeniero electrónico”, o “ingeniero biomédico”. Con la explicación del postor impugnante, solamente podrían cumplir este requisito aquellos profesionales que ostenten dos profesiones simultáneamente, es decir, sean ingenieros electrónicos y al mismo tiempo ingenieros biomédicos, siendo así una situación improbable”. Sobre la acreditación de la capacitación del personal clave. • “Las capacitaciones del Sr. Peña Alegre Aníbal, cumplen en todos sus extremos, en tanto los folios 85 al 90 de nuestra oferta, señalan el curso de “Gestión de Mantenimiento Hospitalario”, por ello Los Evaluadores determinaron el resultado mediante el cumplimiento de este requisito (…)”. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 7. Mediante escrito N° 3 presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 18 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. A través del decreto del 18 de noviembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico legal complementario (emitido por su área usuaria y por su área legal) mediante el cual se pronuncie expresamente sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario en contra de la oferta del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 11. Mediante escrito N° 3 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró los cuestionamientos presentados contra el Consorcio Adjudicatario, bajo los mismos argumentos que los señalados en su recurso. • Asimismo, agregó argumentos para sustentar que el personal ofertado como “Técnico A1 (electromecánico 01)” no cumple con la experiencia solicitada por las bases integradas. Nuevo cuestionamiento contra el Consorcio Adjudicatario. • Según la ficha RUC, la Asociación peruana de Arquitectos e Ingenieros Hospitalarios (que emitió el certificado de capacitación a favor del Aníbal Peña Alegre) no tiene como actividad principal la prestación de servicio de mantenimiento ni venta de equipamiento hospitalario, por lo que la información presentada por el Consorcio Adjudicatario es inexacta. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • “Igualmente se hizo la búsqueda del RUC en la página oficial de SUNAT, locualsepuedeapreciarqueenningúnacápitedelafichaRucmenciona actividadde proveedores oventade equipos Hospitalarios, además esta ASOCIACION PERUANA DE ARQUITECTOS E INGENIEROS HOSPITALARIOS no cuenta con trabajadores declarados a SUNAT, entonces con que personal labora esta asociación que esta creado SIN FINES DE LUCRO. Por lo tanto, la empresa adjudicataria y la entidad HA SORPRENDIDO delante de los magistrados en la sala de la audiencia realizado el día 18 de noviembre”. • “(…) según la búsqueda en la ficha de RUC de SUNAT, también se evidencia que esta empresa CAPEXEP no es proveedor de bienes y servicios de equipos hospitalarios, ni mucho menos ser universidad ni colegiosprofesionales,porquesedebedescalificarestosdoscertificados de capacitación de la misma capacitadora otorgado al señor Aníbal Peña Alegre considerado como personal clave, por lo que no cumple con acreditar la capacitación requerida en las bases”. 12. A través del decreto del 21 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentado por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 13. Con Informe Legal N° 301-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 301-DIR RA OF ADM U AD.-ESSALUD-2025 presentados el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante • las Órdenes de Compra N° 4503522956, 4503605426, 4503646785, 4503646788, 4503674798, 4503674801, 4503676309, 4503676359, 4503707598 y4503722222, “(…)no fueron validadas por el comité para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por no haberse especificado que se tratan del servicio de mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos”, lo cual se puede apreciar del acta de evaluación. • “En la Constancia de Prestación de Servicios del 30 de enero de 2019, se señaló expresamente que la empresa Servicios de Ingeniería Especializada del Centro E.I.R.L incurrió en penalidades, además se identifica el contrato, su objeto, así como el monto y el plazo del Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 contrato,porlotanto,alcumplirconelcontenidomínimo,esválidopara acreditar la experiencia del postor en la especialidad”. • “EnlaConstanciadePrestacióndel09denoviembrede2020,seadvierte un error material, toda vez que la misma fue emitida a nombre de una de las empresas consorciadas, pese a que la información consignada en el contrato, y el contrato de consorcio, se aprecia con claridad que la experiencia fue adquirida en Consorcio; por lo que, este aspecto sería pasible de subsanación”. • “En relación al monto contractual omitido en la Constancia de Prestación de Servicios del 07 de noviembre de 2022, esta Gerencia Central se pronunció en el Informe Legal N° 000295-GCAJ-ESSALUD- 2025, precisándose que la constancia de prestación no contendría la información mínima toda vez que no cuenta con el objeto del contrato (denominacióncompleta del servicioprestado),niprecisael montototal delservicio,conformealoestablecidoenlanormativadecontrataciones públicas”. • “Respecto a que dicha constancia acredita varias contrataciones, cabe indicar que, tanto la Ley y el Reglamento, no establecen que por cada orden generada o contrato suscrito se deba emitir una constancia de prestación independiente, por lo que, para que esta sea válida solo necesita cumplir con el contenido mínimo establecido, tal como, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiere incurrido el contratista”. 14. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posibles vicios de nulidad, debido a que la regulación establecida para la experiencia del personalclave requerido como“Técnico A1 (electromecánico 01)” resultaría restrictiva, lo que vulneraría los principios de libertad de concurrencia y de competencia, regulados en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley, respectivamente. 15. Mediante escritos N° 2 y 3 presentados el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • Reiteró los fundamentos señalados en sus anteriores escritos para sustentar que cumple con acreditar la experiencia del personal clave solicitado como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. • “En la referida Guía N° 3, de la Resolución de Gerencia General N° 101- GGESSALUD-2022; se muestra toda la relación de Equipos Electromecánicos agrupados por “Familia”, encontrando una diversidad de familias: (12) doce y diversidad de equipos: 73 (setenta y tres), reiterando que todos pertenecen al grupo de equipos electromecánicos; entre los cuales figuran LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, situación por la que en el entendido de que resultaría improductivo que las bases requieran toda esta relación de equipos. La entidad mediante los requisitos de calificación citó solo a algunos de esta relación numerosa de equipos electromecánicos”. • “Que entonces y bajo la Clasificación que se realiza en la Resolución de Gerencia General N° 101-GG-ESSALUD-2022, en la cual se indica que DENTRO DE LOS EQUIPOS ELECTOMECANICOS SE ENCUENTRAN LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, consideramos que la Experiencia presentada para nuestro personal propuesto para TECNICO A1 (Electromecánico 01) CUMPLE CON LO REQUERIDO EN LAS BASES ADMINISTRATIVAS, pues en el Certificado presentado a folios 108 de nuestra oferta se indica que el Sr. Villafuerte Llerena Gerber, TIENE EXPERIENCIA COMO EN EL MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELECTROMECANICOS, LO QUE INCLUYE A LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO”. 16. Mediante escrito N° 4 presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatariopresentóalegatosadicionalesseñalando,principalmente, lo siguiente absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente: • “Al respecto y como ya lo hemos expresado en nuestro escrito 01 de absolución al recurso de apelación, y también durante nuestra participación en la audiencia pública; la interpretación que realizamos a los requisitos de calificación para el personal clave: Técnico A1 (Electromecánico, 01) es diferente a la considerada por Essalud en su informe legal presentado; toda vez que de la lectura literal y exacta de lo que se solicita en las bases administrativas para acreditar la Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 experiencia del Técnico A1, en ninguna parte se indica que se tienen que acreditar todas las actividades que se mencionan para considerar valida la experiencia del personal A1, tampoco se utiliza la letra “y” que determinaría que se consideran todas las actividades necesariamente para la acreditación de la experiencia. Que en este sentido y tal como está la redacción de las propias bases integradas, interpretamos que se consideraron diversas alternativas para acreditar la Experiencia del Personal Técnico A1, utilizando para ello como separador entre actividades la “coma” (,) tales como: “grupo electrógeno”, “sistema de presión constante e hidroneumático”, “calderos”, “equipos electromecánicos”, “equipos de aire acondicionado”; es decir, se señala diversas posibilidades o alternativas para cumplir con una, varias, o todas las actividades, situación que según nuestra interpretación lo señalado en las bases administrativas no es restrictiva y si permite mayor pluralidad de postores”. • “Tengan en cuenta en este sentido señores miembros del Tribunal; que esta interpretación que realizamos respectoa lo que las bases requieren para acreditar la experiencia del personal clave Técnico A1, también ha sido considerada por los evaluadores que consideraron valido el Certificado que presentamos para nuestro personal propuesto Sr. VillafuerteLlerenaGerber,ydeterminarquecumplimosconlorequerido en las bases”. • “La experiencia como Personal A1 del Sr. Villafuerte Llerena Gerber, cumple en todos sus extremos, porque el documento a folio 108 de nuestra oferta, señala expresamente que ocupa el cargo de Técnico Electromecánico, describiendo funciones de mantenimiento preventivo/correctivo a diversos tipos de equipos electromecánicos, citando: “equipos electromecánicos”, “grupos electrógenos”, “sistema de presión constante e hidroneumático”, “calderos”, y “otros””. • “Que en este sentido debemos indicar que consideramos bajo nuestra interpretación; consideramos que si cumplimos con lo requerido en las bases administrativas acreditando todas las actividades que se mencionan,envirtuddequecuandosehaindicadoquenuestropersonal tiene experiencia en el mantenimiento de equipos electromecánicos se entiende que este tiene experiencia también en mantenimiento de aires acondicionados que fue material del cuestionamiento del impugnante, Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 toda vez que este equipo (aire acondicionado) está dentro de la clasificación de equipos electromecánicos”. • “En efecto y de acuerdo a lo que se indica en la “Resolución de Gerencia General N° 101-GG-ESSALUD-2022, la cual aprueba el Procedimiento para la ejecución de actividades de mantenimiento en EsSalud”, se podráapreciarqueenlamismaseseñalaensuGUIAN°3laclasificación de equipamiento por familia, en donde y para el caso de “equipos electromecánicos”,pág.37,seadviertequeseconsiderandentrodeesta clasificación a los equipos de aire acondicionado”. • “En la referida Guía N° 3, se muestra toda la relación de Equipos Electromecánicos agrupados por “Familia”, encontrando una diversidad de familias: (12) doce y diversidad de equipos: 73 (setenta y tres), reiterando que todos pertenecen al grupo de equipos electromecánicos; resultaría improductivo que las bases requieran toda esta relación de equipos.Laentidadmediantelosrequisitosdecalificacióncitóaalgunos de esta relación numerosa de equipos electromecánicos”. • “Que bajo lo expuesto; consideramos que la interpretación que realiza Essalud en su Informe Legal N° 000295-CGAJ-ESSALUD-2025, es totalmente errada y restrictiva, donde no se está considerando el tenor literal al señalar las actividades”. 17. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con sus escritos N° 2 y 3. 18. Mediante escrito N° 5 presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los alegatos señalados en sus anteriores escritos para señalar que su representada cumplen con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 19. Con escrito N° 6 presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación señalando lo siguiente: • “Considerando la condición de postor descalificado del postor impugnanteconsorcioSiecen-Massertec.debedeconsiderarsequeenla condición de postor descalificado el mismo no tiene legalmente Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 capacidad ni interés legítimo para cuestionar actos en los cuales no ha participado como el otorgamiento de la buena pro (precisamente por habersidodescalificadasuoferta);situaciónporlacualcorrespondeque el recurso de apelación sea declarado improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo respecto a todo extremo que cuestiona nuestra oferta”. • “Téngase enconsideraciónque lalegitimidadconstituyeunpresupuesto común de los recursos administrativos referido al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva, el cual consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo. Es decir, se debe alegar un agravio directo, específico y personalizado, que, en el caso del impugnante a tener la condición de postor DESCALIFICADO, se encuentra supeditada a que este recupere su condición de postor hábil”. • Solicitó que se considerelo señalado en las Resoluciones N° 2219-2019- TCE-S4, 534-2022-TCE-S1 y 517-2023-TCE-S3, respecto a la legitimidad e interés para obrar. • “(…) el literal g) del artículo 308 del D.S. 009-2025- EF “Reglamento de la Ley 32069 Ley General de Contrataciones Públicas“; dispone que el recurso de apelación será declarado improcedente cuando i) el impugnante cuestione la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión/descalificación de su oferta o aún cuestionándola no logre revertir de forma previa su condición de no admitido/descalificado y ii) el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal el impugnante carezca de legitimidad procesal; lo cual sucede en el caso los cuestionamientos que realiza el impugnante a la oferta de nuestra empresa y a la adjudicación de la buena pro en su condición de postor descalificado”. 20. Mediante Informe Legal N° 312-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 309-DIR RA OF ADM UAD.-ESSALUD-2025 presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad. Con Informe N° 309-DIR RA OF ADM U AD.-ESSALUD-2025, el área usuaria señaló, principalmente, lo siguiente: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • “(…) se requiere que el técnico A1, debe tener experiencia en mantenimiento y reparación de equipos electromecánicos, entre estos, grupo electrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos de aire acondicionado, pero no se señala en todos (…)”. • “Debe tomarse en cuenta que al referirse a equipos electromecánicos ello engloba un grupo amplio de equipos dentro de los cuales se encuentran los equipos sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electrónicos, equipos de aire acondicionado entre otros muchos”. • “De la redacción realizada conforme se precisa se señaló las diversas opciones requeridas para dicho personal dentro de los equipos electromecánicos, no limitándose en ningún momento ni requiriéndose el conocimiento o experiencia en cada uno de ellos, pues de ser así se habría precisado únicamente los requeridos y no la precisión de equipos electromecánicos, el mismo que como se precisa engloba muchos equipos”. • “En el mismo sentido la Guía N°3, respecto a la Clasificación de Equipamiento por Familia, aprobada por Resolución de Gerencia General N°101-GG-ESSALUD-2022, considera dentro de los equipos electromecánicos a 73 equipos, los cuales no se detallaron en las bases pero que, si están englobados al señalarse equipos electromecánicos, porlocualsepodíaacreditarexperienciaencualquieradeestosequipos, y no en todos”. • En la redacción de la experiencia del técnico A1 no se señala la conjunción “y” “(…) sino que, por el contrario, tales separaciones se encuentran realizadas mediante “comas” (,) con la finalidad de que se cuente con la experiencia de mantenimiento de equipos electromecánicos dentro de ellos con cualquiera de las señaladas” • No existe una vulneración al principio de libertad de concurrencia ni al principio de competencia. A través del Informe Legal N° 312-GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 • “(…) como requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se exigió, que para el caso del Técnico A1 (Electromecánico 01), que acredite 36mesesenmantenimiento,reparación,de grupoelectrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado, contabilizado a partir del grado mínimo solicitado”. • Según lo expresado por el área usuaria, mediante Informe N° 309-DIR RA OF ADM U AD.-ESSALUD-2025, “(…) no existiría vulneración al Principio de Libertad de Concurrencia, toda vez que en la “redacción” de la experiencia exigida no se ha consignado la conjunción “y”, sino que lo requerido se colocó entre “comas”, con la finalidad que los postores acrediten como experiencia el mantenimiento en cualquiera de los equipos consignados, consistentes en las siguientes actividades: (i) reparación de grupo electrógeno, (ii) en sistema de presión constante e hidroneumático, (iii) calderos, (iv) equipos electromecánicos o (v) equipos de aire acondicionado, por lo que no restringiría o afectaría el principio de competencia”. • “(…) de la literalidad de lo expresado en las Bases Integradas, se entendería que, para la acreditación del Técnico A1 (Electromecánico 01) se debía cumplir con todas las actividades ahí detalladas, y no cualquiera de estas, como ha señalado el área usuaria”. • “(…) se observa que, recién con ocasión del traslado del posible vicio de nulidad advertido por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el área usuaria ha precisado dicho requisito de calificación, pues tal como se mencionó de forma precedente, de la literalidad de lo expresado en las bases integradas, se entendería que el Técnico A1 (Electromecánico 01), debía cumplir con acreditar todas las actividades ahí detalladas”. • “Bajo las consideraciones expuestas, es importante recordar que, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar,cuyafinalidadestáorientadaaelegirlamejorpropuestasobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, permitiendo con ello un marco de seguridad jurídica”. • “Nótese que, dicho aspecto, originado por el texto de las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo, podría generar confusión o distintos modos de interpretación, pues para el Consorcio Impugnante se debía cumplir con la acreditación de todas las actividades detalladas; sinembargo,el área usuariaseñalóque bastaba con acreditar los 36 meses en alguna de las actividades antes aludidas”. • “De lo antes expuesto, se advertiría que lo señalado en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo, referente al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, restringiría la participación de potenciales postores”. 21. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con sus escritos N° 5 y 6. 22. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ESSALUD/RAAP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público de Servicios con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 1´220,350.00. Sí (Literal a) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra oferta, así como contra la 2 Acto impugnable un acto expresamente calificación y la buena pro Sí (Literal b) 2 impugnable. otorgada al Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 27 de octubre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 6 de noviembre de 2025. 3 interposición El recurso de apelación se Sí (Literal c) legal de cin3o (5) u ocho (8) presentó el 6 de noviembre de días hábiles. 2025, subsanado el 10 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 El recurso es suscrito por el Paulino Alberto Córdova Escobar, Identificación y representante del en calidad de representante 4 representación común conforme a la promesa de Sí (Literal d) Impugnante, con poder consorcio. suficiente. Capacidad e El impugnante no está Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna su descalificación, así 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su como la calificación y la buenapro Sí propia no otorgada al Consorcio (Literal g) admisión/descalificación. Adjudicatario. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no El Consorcio Impugnante fue 7 ganador) por el postor ganador de la descalificado. Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar su descalificación. legitimidad procesal. En este punto, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, debidoaque“(…)debedeconsiderarsequeenlacondicióndepostordescalificado el mismo no tiene legalmente capacidad ni interés legítimo para cuestionar actos en los cuales no ha participado como el otorgamiento de la buena pro (precisamente por haber sido descalificada su oferta); situación por la cual corresponde que el recurso de apelación sea declarado improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo respecto a todo extremo que cuestiona nuestra oferta”. Agregó que, “téngase en consideración que la legitimidad constituye un presupuesto común de los recursos administrativos referido al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva, el cual consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo. Es decir, se debe Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 alegar un agravio directo, específico y personalizado, que, en el caso del impugnante a tener la condición de postor DESCALIFICADO, se encuentra supeditada a que este recupere su condición de postor hábil”. Solicitó que se considere lo señalado en las Resoluciones N° 229-2019-TCE-S4, 534-2022-TCE-S1 y 517-2023-TCE-S3, respecto a la legitimidad e interés para obrar. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal j) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En relación con ello, cabe mencionar que, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Cabe precisar que, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante solicitó que se declare calificada su oferta, es decir, como parte de su pretensión está solicitando que se revierta su condición de descalificado; asimismo, solicitó que se revierte la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario debido a que no cumple los requisitos de calificación y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. En este punto, corresponde precisar que, el interés para obrar hace referencia al hecho de que el conflicto tenga relevancia jurídica y que sea posible de ser presentado ante el juez para recibir protección jurisdiccional. El interés para obrar, como condición de la acción, es un acto actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto 4 de intereses del cual es parte . 4Casación 2440-2003, Lima. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Como se aprecia de lo antes expuesto, para efectos de analizar esta causal de improcedencia, es relevante contar con un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del administrado para que contradiga el mismo ante la administración. Frente a ello, el postor debe contar con el interés para obrar y la legitimidad para interponer recurso de apelación, en relación a una situación que genera conflicto relevante y en mérito al cual corresponde que la administración emita un pronunciamiento. Al respecto,enelpresente caso,de larevisióndelrecursode apelación,seaprecia que el Consorcio Impugnante solicitó que: a) declarar calificada su oferta, b) revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario (por no cumplir con los requisitos de calificación), y c) otorgar la buena pro a su representada. En ese sentido, considerando la condición de descalificado del Consorcio Impugnante, en principio, este cuenta con legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de descalificar su oferta; no obstante, las pretensiones contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y su solicitud de que se le adjudique la misma, están supeditadas a que se revierta su condición de descalificado. Por lo tanto, no corresponde de que se declare improcedente el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante por el solo hecho de su condición de descalificado, dado que uno de las pretensiones es que se revierta la misma, situación que será evaluada por este Colegiado, quedando el resto de las pretensiones sujetas a que se revierte dicha condición ante esta instancia. De otro lado, de la lectura de la Resolución N° 2219-2019-TCE-S4, se aprecia que en dicha oportunidad la Cuarta Sala del Tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por la señora Estefanía Fuentes Torres, debido a que no cuestionó la no admisión de su oferta, pero sí cuestionó la buena pro; razón por la cual, dicha Sala determinóque la citada señorano contaba con legitimidadpara cuestionar el otorgamientodelabuena pro;enesesentido, seapreciaque loresueltopor dicha resolución no resulta aplicable, debido a que, en el presente caso, conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, el Consorcio Impugnante sí cuestionó la 5Debe entenderse la legitimidad procesal como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegar un agravio directo, específico y personalizado. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 descalificación de su oferta, por lo que los cuestionamientos contra la buena pro están sujetos a que se revierta dicha condición. De la lectura de la Resolución N° 534-2022-TCE-S1, se aprecia que en dicha oportunidad la Primera Sala del Tribunal declaró improcedente el recurso interpuesto por el Consorcio Arequipa, debido a que no cuestionó la no admisión de su oferta, pero sí cuestionó la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor; razón por la cual, dicha Sala determinó que el citado consorcio no contaba con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario ni el otorgamientodelabuena pro;enesesentido, seapreciaque loresueltopor dicha resolución no resulta aplicable, debido a que en el presente caso, conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, el Consorcio Impugnante si cuestionó la descalificación de su oferta, por lo que los cuestionamientos contra la buena pro están sujetos a que se revierta dicha condición. De la lectura de la Resolución N° 517-2023-TCE-S3, se aprecia que en dicha oportunidad la Tercera Sala del Tribunal declaró improcedente el recurso interpuestoporelpostorDrocsaE.I.R.L.,debidoaquenocuestionólanoadmisión de su oferta, pero sí solicitó la nulidad del procedimiento de selección; razón por la cual, dicha Sala determinó que el citado consorcio no contaba con legitimidad paracuestionarlos actosrealizadosdentrodelprocedimientode selección;enese sentido, se aprecia que lo resuelto por dicha resolución no resulta aplicable, debido a que en el presente caso, conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, el Consorcio Impugnante sí cuestionó la descalificación de su oferta, porloqueloscuestionamientoscontralabuenaproestánsujetosaqueserevierta dicha condición. Sobre el particular, cabe precisar que, el literal g) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el Tribunal de Contrataciones Públicas es declarado improcedente cuando el proveedorimpugne la adjudicacióndelabuenapro, sincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Como se puede apreciar, la citada norma establece que los postores cuya oferta hayan sido declaradas no admitidas o descalificadas, mediante el recurso de apelación puedan solicitar que se revierta dicha condición, situación que ocurre en el presente caso, pues el Consorcio Impugnante mediante su recurso impugnativo esta solicitando que se revierta la descalificación de su oferta. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Ahora bien, cuando la norma dice que “o, aun cuestionándola, no logra revertir de formapreviasucondiciónde no admitido odescalificadodel procedimiento”, hace referencia al pronunciamiento que emitirá el Tribunal una vez que se avoque a analizar los argumentos presentados, en este caso, por el Consorcio Impugnante para revertir su descalificación; por lo que, si el Tribunal ratifica la condición de descalificado del Consorcio Impugnante, es recién en ese momento que se declarará improcedente los cuestionamientos planteados contra la buena pro. En ese sentido, no corresponde amparar la solicitud de improcedencia formulada por el Consorcio Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se califique su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 11 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo,es decir, hasta el 14 de noviembre de 2025. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 14 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito N° 3 presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó cuestionamientos nuevos y extemporáneos en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, tales cuestionamientos fueron realizados fuera del plazo legal establecido. Por lo tanto, tales cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado como parte de los puntos controvertidos, en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 3 de diciembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante declara por el comité y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a los cuestionamientos del Adjudicatario. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 6 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 25 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que el certificado de trabajo presentado no acredita la experiencia de 36 meses requerida para el personal clave “Técnico A1 (electromecánico 01)”. 6 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Al respecto, el numeral “3.18 Personal” del requerimiento consignado en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, con respecto a la experiencia del personal clave “Técnico A1 (electromecánico 01)”, establece lo siguiente: Asimismo, el literal C.1 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, solicitó como requisito de calificación“Experienciadelpersonalclave”paraelpersonalrequeridocomo “Técnico A1 (electromecánico 01)”, lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases solicitaron acreditar, como mínimo, 36 meses de experienciaen“mantenimiento,reparación,de grupoelectrógeno, Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado, contabilizado a partir del grado mínimo solicitado” para el personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. Así, de la literalidad de la regulación de la experiencia establecida por las bases para el citado personal clave, podría apreciarse que se requeriría que lospostoresacreditenqueelpersonalofertadoparadichopuestocuentecon un mínimo de 36 meses de experiencia en la ejecución de todas las actividades señaladas anteriormente. En este punto, es preciso señalar que, la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; en ese sentido, la experiencia que se solicita tiene por finalidad verificar que el personal clave ofertado cuenta con la experiencia necesaria para la ejecución de la prestación. Al respecto, cabe precisar que, mediante Informe Legal N° 000295-GCAJ- ESSALUD-2025, ante esta instancia, la Entidad señaló lo siguiente: “(…)comoexperienciaparaelTécnicoA1(Electromecánico),enlasBases Integradas se solicitó que los postores debían acreditar 36 meses en mantenimiento, reparación, de grupo electrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado, contabilizado a partir del grado mínimo solicitado (…). Tal como se advierte, el documento cuestionado fue emitido por la empresa IMEEDCO S.R.L., a favor del señor Gerber Villafuerte Llerena, por haber prestado servicios como técnico electromecánico realizando trabajos de mantenimiento preventivo/correctivo de equipos electromecánicos, grupos electrógenos, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos y otros, en el periodo del 01 de setiembre de 2022 al 30 de setiembre de 2025 (37 meses). En ese contexto de la revisión del certificado presentado no se observa que el personal propuesto para elTécnico A1,el señorGerber Villafuerte Llerena, haya realizado trabajos en mantenimiento o reparación de equipos de aire acondicionado, tal como, de forma clara y precisa, fue requerido en las Bases Integradas, que son las reglas definitivas del procedimiento de selección competitivo, a las cuales se deben someter no solo los participantes y/o postores, sino también el comité de Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 selecciónalmomentodeevaluarlasofertasyconducirelprocedimiento, tal como se menciona en la Resolución N° 3843-2024-TCE-S2. (…)”. (sic) (subrayado es agregado) Como se puede apreciar, la Entidad habría ratificado que el criterio establecido en las bases integradas es que los postores presenten documentos que acrediten que el personal ofertado como “Técnico A1 (electromecánico 01)” cuente con una experiencia de 36 meses en todas las actividades descritas en las bases: “mantenimiento, reparación, de grupo electrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos electromecánicos, equipos de aire acondicionado, contabilizado a partir del grado mínimo solicitado”. Por lo tanto, el hecho que la Entidad requiera que los postores acrediten experiencia en todas las actividades listadas en las bases integradas para el “Técnico A1 (electromecánico 01)” resultaría restrictivo, toda vez que no se ha justificado las razones por las cuales se ha contemplado dicha exigencia. En ese sentido, dicha situación vulneraría el principio de libertad de concurrencia, según el cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias, así como el principiodecompetenciasegúnelcuallosprocesosdecontrataciónincluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia, principios que se encuentran regulados en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, respectivamente. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, mediante el Informe N° 309-DIR RA OF ADM U AD.-ESSALUD-2025, el área usuaria de la Entidad manifestó que no solicitó que el personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)” cuente con experiencia en reparación y mantenimiento de todos los equipos listados en las bases integradas (grupo electrógeno, sistema de presión constante e hidroneumático, calderos, equipos de aire acondicionado); asimismo, precisó que al referirse a equipos electromecánicos, ello engloba un grupo amplio de equipos dentro de lo cuales se Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 encontraba los equipos antes citados. De igual forma, precisó que la Resolución de Gerencia General N°101-GG-ESSALUD-2022 considera dentro de los equipos electromecánicos a 73 equipos; por lo que el personal clave ofertado podía acreditar experiencia en la reparación y mantenimiento de cualquier equipo electromecánico que se encontrase dentro de la denominación “equipos electromecánicos. Sin embargo, conforme a lo señalado en los antecedentes, con Informe Legal N° 312-GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad señaló lo siguiente: “(…) Según lo expresado por el área usuaria, no existiría vulneración al Principio de Libertad de Concurrencia, toda vez que en la“redacción” de la experiencia exigidanosehaconsignadolaconjunción“y”,sinoquelorequeridosecolocó entre “comas”, con la finalidad que los postores acrediten como experiencia el mantenimiento en cualquiera de los equipos consignados, consistentes en las siguientes actividades: (i) reparación de grupoelectrógeno, (ii)en sistema de presión constante e hidroneumático, (iii) calderos, (iv) equipos electromecánicos o (v) equipos de aire acondicionado, por lo que no restringiría o afectaría el principio de competencia. No obstante, de la literalidad de lo expresado en las Bases Integradas, se entenderíaque,paralaacreditacióndelTécnico A1(Electromecánico01)se debía cumplir con todas las actividades ahí detalladas, y no cualquiera de estas, como ha señalado el área usuaria. En ese sentido, se observa que, recién con ocasión del traslado del posible vicio de nulidad advertido por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el área usuaria ha precisado dicho requisito de calificación, pues talcomosemencionódeformaprecedente,delaliteralidaddelo expresado en las bases integradas, se entendería que el Técnico A1 (Electromecánico 01), debía cumplir con acreditar todas las actividades ahí detalladas. (…) Nótese que, dicho aspecto, originado por el texto de las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo, podría generar confusión o distintos modos de interpretación, pues para el Consorcio Impugnante se debía cumplir con la acreditación de todas las actividades detalladas; sin embargo, el área usuaria señaló que bastaba con acreditar los 36 meses en alguna de las actividades antes aludidas. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 De lo antes expuesto, se advertiría que lo señalado en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo, referente al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, restringiría la participación de potenciales postores. (…)”. (el resaltado es agregado) 14. Sobre el particular, de lo manifestado por el áreausuaria y por la GerenciaCentral deAsesoríaJurídicadelaEntidadseapreciaquelapropiaEntidadnotieneclaridad sobre el alcance de la regulación establecida en las bases integradas para la experienciadelpersonalclaverequeridocomo “TécnicoA1(electromecánico01)”, pues de haber sido clara dicha regulación no existirían diversas interpretaciones por parte de la Entidad. Dicha situación corrobora lo señalado en el traslado de nulidad, respecto de que la regulación establecida por las bases integradas para la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)” contravienelosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaydecompetenciaregulados en los literales h) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Asimismo, conforme a lo indicado por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad, recién en esta instancia el área usuaria precisa el alcance de la regulación establecida para acreditar la experiencia del personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)”, pues dicha gerencia señaló que “(…) reciénconocasióndeltrasladodel posible viciodenulidad advertidoporlaTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el área usuaria ha precisado dicho requisito de calificación, pues tal como se mencionó de forma precedente, de la literalidad de lo expresado en las bases integradas, se entendería que el Técnico A1 (Electromecánico 01), debía cumplir con acreditar todas las actividades ahí detalladas”. Con respecto a la Resolución de Gerencia General N°101-GG-ESSALUD-2022, la cual, según lo indicado por el área usuaria, considera dentro de los equipos electromecánicos a 73 equipos, por lo que la experiencia podía consistir sobre la reparación y mantenimiento de cualquiera de esos equipos. Al respecto, lo expuesto evidencia una incongruencia del requerimiento, pues si bien el equipamiento electromecánico engloba a varios equipos, incluidos los expresamente señalados en las bases, como sería el caso del aire acondicionado, ello demuestra una inconsistencia en el requisito de calificación, debido a que no eranecesariosolicitarquelaexperienciaseaacreditadaconrespectolareparación Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 y mantenimiento de equipos en específico como los citados en las bases integradas. 15. Cabe agregar que, de la revisión del requerimiento y del requisito de calificación, se aprecia que en este último se incorporó los equipos de aire acondicionado, lo que evidencia una incongruencia entre el requerimiento y el requisito de calificación, situación que demuestra la inconsistencia de las bases. Así, en el literal b “Técnicos ejecutores del mantenimiento: perfil y experiencia en mantenimientoreparacióndeequipos”delrequerimientoconsignadoenlasbases integradas, con respecto a la experiencia del “Técnico A1 (electromecánico 01)”, establece lo siguiente: Sin embargo, en el literal C.1 del numeral 3.5.2. “Requisitos de calificación facultativos” consignado en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el personal solicitado como “Técnico A1 (electromecánico 01)”, establece lo siguiente: Como se puede apreciar, la experiencia en el mantenimiento o reparación de equipos de aire acondicionado fue incorporado como parte de la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” mas no figura en el requerimiento, situación que evidencia una incongruencia entre el Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 requerimiento y el citado requisito de calificación, lo que demuestra una inconsistencia en las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que su representada efectúa una interpretación distinta a la efectuada por el informe legal de la Entidad,con relación a la regulación establecida en lasbases integradas para la experienciadel “Técnico A1 (electromecánico 01)”, precisandoque “(…)en ninguna parte se indica que se tienen que acreditar todas las actividades que se mencionan para considerar valida la experiencia del personal A1, tampoco se utiliza la letra “y” que determinaría que se consideran todas las actividades necesariamente para la acreditación de la experiencia (…)”; por lo que considera que la experiencia en mantenimiento y reparación puede ser con respecto a cualquiera de los bienes señalados en las bases integradas, considerando que se utilizó la “,” (coma) en la regulación de la experiencia. Añadió que dicha posición es compartida por el órgano evaluador, debido a que validó la experiencia del personal clave ofertado; por lo que reitera que dicho personalcumpleconlorequeridoenlasbasesintegradas;asimismo,señaladoque los equipos de aire acondicionado se encuentran dentro de la clasificación de la Guía N° 3 de la Resolución de Gerencia General N° 101-GG-ESSALUD-2022. 17. Comosepuedeapreciar,elConsorcioAdjudicatario señaló,deformaexpresa,que su posición respecto a la acreditación de la experiencia del “Técnico A1 (electromecánico 01)” es producto de una interpretación que efectúa a la regulación establecida en las bases integradas para la experiencia del citado personal clave, posición que ha sido señalada en diversos escritos presentados en el marco del presente recurso impugnativo, lo que evidencia que dicha regulación noesclaraniobjetiva,puesestapermitequeelcitadoconsorciotengaunalectura en base a su propia interpretación. Asimismo,seapreciaquedichainterpretaciónsebasaenlaexistenciade“comas”, es decir, el Consorcio Adjudicatario pretendería que este Colegiado realice una interpretación de lo requerido en las bases. Con respecto a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N° 101-GG- ESSALUD-2022,esprecisoseñalarqueestanoformópartedesuoferta,porloque no puede ser considerada en esta instancia para aclarar su oferta y menos aún las bases, las cuales contienen las reglas del procedimiento de selección y a las que deben sujetarse el comité, los postores y este Tribunal. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Asimismo, tal como se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, el área usuaria altraer a colación la Resolución de Gerencia GeneralN° 101-GG-ESSALUD- 2022 puso en evidencia la deficiencia en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el personal solicitado como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. Asimismo,sibienloseñaladoporelConsorcioAdjudicatarioseríaconcordantecon lo manifestado por el área usuaria y por el órgano evaluación (según lo indicado por el citado consorcio), lo cierto es que la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad y el Consorcio Impugnante discrepan de dicha posición, pues para estos últimos, los postores debían presentar documentos que acrediten que el personal clave ofertado tenga experiencia en el mantenimiento y reparación de todos los equipos establecidos en las bases integradas, siendo ello restrictivo, conforme a lo señalado por la citada gerencia legal; situación queevidencia que ni los postores ni la Entidad comprenden con claridad lo exigido en las bases, hecho que corrobora el vicio de nulidad advertido en el traslado de nulidad, por la falta de claridad de las bases y la restricción que genera en la participación de los postores. Cabe mencionar que, en cuanto a otro personal, se aprecia que la regulación establecida por las bases integradas para la experiencia del personal requerido como residente fue expresas y empleó los términos “y/o” para evidenciar que cualquier experiencia resultaba válida, conforme se aprecia a continuación: “(…) El personal clave: Residente (1), debe acreditar 36 meses en mantenimiento de equipamiento hospitalario y/o mantenimiento preventivo y/o mantenimiento correctivo de equipos biomédicos y/o electromecánicos en hospitales o centros de salud o clínicas o instituciones especializadas públicas o privadas como residente y/o jefatura y/o responsables de servicio técnico. Contabilizados después de la obtención del título. (…)”. (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, en el caso del residente sí se ha señalado los términos “y/o” respecto a la experiencia a acreditar, lo que evidencia que la interpretación del área usuaria y del Consorcio Adjudicatario no es una que resulte indiscutible, sino que, por el contrario, la regulación de la experiencia del “Técnico A1 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 (electromecánico 01)” es deficiente, conforme se ha evidenciado en fundamentos previos. 18. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 19. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la experiencia del personal clave requerido como “Técnico A1 (electromecánico 01)”. 20. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas para la para la acreditación de laexperienciadelpersonal claverequerido como “TécnicoA1 (electromecánico 01)” contraviene los principios de libertad de concurrencia y de competencia regulados en los literales h) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 21. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de corregir las deficiencias advertidas y desarrolladas en los fundamentos previos. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ESSALUD/RAAP-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánicos con residencia en la Red Asistencial Apurímac por el periodo de un año (12 meses)”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 21 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO, conformado POR SERVICIOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA DEL CENTRO E.I.R.L. Y MARIO ANSELMO DE LOS SANTOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08666-2025-TCP- S3 Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 22. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39