Documento regulatorio

Resolución N.° 8664-2025-TCP-S6

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10067-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DLG ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10067-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DLG SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-CS-INR (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN - DRA. ADRIANA REBAZA FLORES AMISTAD PERÚ – JAPÓN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN - DRA. ADRIANA REBAZA FLORES AMISTAD PERÚ - JAPÓN, en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10067-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DLG SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-CS-INR (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN - DRA. ADRIANA REBAZA FLORES AMISTAD PERÚ – JAPÓN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN - DRA. ADRIANA REBAZA FLORES AMISTAD PERÚ - JAPÓN, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-CS-INR (PRIMERA CONVOCATORIA), efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores amistad Perú – Japón”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 326 470.90 (trescientos veintiséis mil cuatrocientos setenta con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Negocios CorporativosPrada E.I.R.L., en losucesivo el Adjudicatario, por el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 importe de S/ 324 470.90 (trescientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta con 1 90/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Negocios Corporativos Prada Admitido S/ 324 470.00 90 1 Calificado E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) DLG Soluciones S.A.C. No admitido S/ 478 000.00 -- - Descalificado 2. MedianteEscritosN°1yN°2,presentadoel11denoviembrede2025ysubsanado el 13 de ese mismo mes y año, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DLG SOLUCIONES S.A.C. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: ● Sostiene que, la no admisión de su oferta fue por dos motivos: i) su representada no habría adjuntado la licencia de funcionamiento y, ii) la entidad indicó un presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme a la Nota Informativa N° 154-2025-EBP-OP-INB. Respecto al incumplimiento de las Especificaciones Técnicas en las muestras ● Indicó que, la descalificación por las muestras que presentó, no está debidamente motivada, pues en el SEACE no se adjuntó el informe del especialistay,además,porquenoseindicaronlasrazonestécnicasporlasque su representada no cumpliría con lo requerido. ● Precisó que, el comité ha realizado una errónea motivación ya que, en 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de septiembre de 2025. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 ninguna parte de las bases integradas del procedimiento de selección se estableció la metodología para la evaluación de muestras, lo cual es una subjetividad del áreade logística.Talsituación,vulneraelprincipiodeldebido procedimiento, pues la decisión de la Entidad no está debidamente motivada al no sustentar por qué su representada no cumpliría con las especificaciones técnicas. Asimismo, indicó que vulneraría el principio de legalidad y transparencia. ● Cuestionó que, las muestras hayan sido evaluadas en la etapa de calificación de ofertas, pues según las bases estándar éstas son una exigencia en la etapa deadmisión.Sinembargo,delarevisiónqueefectuóaladocumentaciónpara la admisión de ofertas, advierte que, no se solicitó la presentación de muestras. ● Indicó que, según las bases integradas, la exigencia de muestras ha sido precisada en el Capítulo III Requerimiento, en el cual no se ha indicado cuáles son los aspectos funcionalesque serán verificados,quémetodología seusará, además que no se indican los mecanismos o pruebas al que serán sometidas para determinar las características que tomará en cuenta la Entidad para evaluarlas. ● Sin embargo, en el Informe N° 101-2025-MAAC, se señaló que las muestras no cumplen,pese a que, en las bases no se ha precisó la metodología que uso para ello. Respecto al incumplimiento de la licencia de funcionamiento ● Refiere que el oficial de compra indicó que, su representada no cumple con presentar la copia de licencia de funcionamiento. Al respecto, indicó que, al ser la licencia de funcionamiento un documento emitido por una entidad pública, la Entidad debió requerirle su subsanación. ● Precisó que, la capacidad legal está referida a la atribución con la que cuenta el postor para ejercer determinada actividad económica, es decir, a la autorización correspondiente para la comercialización de bienes o realizar cierta actividad.Enelpresentecaso, indicóque,lalicenciadefuncionamiento no está relacionada a acreditar que el postor ejerza determinada actividad económica, materia de contratación. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 ● Finalmente, considerando que, la descalificación de su oferta no se ha efectuado conforme a las bases integradas, solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro. 3. Por medio del decreto del 14 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Se programó audiencia pública para el 21 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante la Carta N° 001-2025-NCP/EIRL, presentada ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2025, el Adjudicatario solicitó participar en la audiencia convocada para el 21 de ese mismo mes y año. 5. Mediante el Oficio N° 26-OL-INR-2025, presentado el 19 de noviembre de 2025,la Entidad designó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia pública convocada. 6. A través del Informe Técnico Legal N° 01-2025-OL/OAJ-INR, presentado ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2021 y registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 24 de ese mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: - Señaló que, existe motivación suficiente que sustenta las razones por las que, la oferta del Impugnante fue descalificada, pues la verificación técnica de las muestras da cuenta de las observaciones relacionadas con el tipo de materiales utilizados en la elaboración de las mismas. - Indicó que, la evaluación de las muestras fue efectuada conforme a las Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. Además, precisó que el Informe N° 101-2025-MAAC es el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. - Respecto de la omisión en presentar la licencia de funcionamiento, precisó que, la subsanación de dicho documento es una potestad facultativa de la Entidad. 7. EL 21 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 8. Por medio del decreto del 21 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) ● Respecto a la presentación de muestras, sírvase informar en qué parte de las bases integradas, su representada ha precisado, lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que seutilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario parala presentación de muestras. ● Sírvase remitir la copia completa y legible del Informe N° 101-2025-MAAC del 4 de noviembre de 2025, a través del cual, su representada habría efectuado la evaluación de las muestras presentadas por los postores, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, sírvase informar si el contenido completo del referido informe se ha puesto en conocimiento de los postores. (…)” 9. Mediante el Informe Técnico N° 13-2025-OL-INR, presentado el 27 de noviembre Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, entre otros, lo siguiente: - Indicó que las características y/o requisitos funcionales que serían verificados durante la presentación de muestras fue precisado en el numeral 3.4 del Capítulo III Requerimiento. - En etapa de consultas y observaciones se precisó lo siguiente: (i) presentación de las muestras se realizará durante la etapa de presentación de ofertas el día viernes31deoctubrede2025desdelas8 amhasta las4pmenmesadepartes delInstitutoNacionaldeRehabilitación,demanerapresencial.(ii)Seentregará una muestra (01) muestra por uniforme, de aquellos que contengan 25 personas a más en su listado. (iii) se contará con un especialista para la evaluación y verificación de muestras, (iv) la verificación estará dirigida por la DEC y el especialista designado por el área usuaria. - Indicó que, en los folios 155 al 182 de las bases integradas, se precisó las especificaciones técnicas y las normas técnicas que contienen la metodología de evaluación. 10. Por medio del decreto del 27 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en elprocedimiento de selección,relacionado con que, de acuerdo a la revisión a las bases integradas se advierte que, no se ha cumplido con precisar la información requerida en las bases estándar cuando la Entidad requiera la presentación de muestras. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 11. A través del escrito N° 4,presentado el 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 27 de noviembre del mismo año, en el siguiente sentido: - Indicó que, las bases no han cumplido con precisar la información requerida enlasbasesestándarrespectoaldesarrollodelametodologíadelaevaluación de muestras, por ende, se ha vulnerado los principios de legalidad y transparencia. 12. A través del decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta,solicitando ésta sea calificada y, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 326 470.90 (trescientos veintiséis mil cuatrocientos setenta con 90/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel31dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de noviembre de 2025, subsanado el 13 de ese mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Luis Guizado Galindo, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, por tanto, no se encuentra incurso en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto que declaró su oferta como descalificada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ● Se revoque la descalificación de su oferta. ● Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el14 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, el 19 de noviembre de 2025, el Adjudicatario únicamente solicitó participar en la audiencia pública convocada; por tanto, para la formulación de los puntos controvertidos, únicamente se tendrá en cuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladescalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Respecto a la evaluación de las muestras. (ii) Respecto a la omisión de presentar la licencia de funcionamiento. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a la evaluación de las muestras 11. ElImpugnantesostienequeelcomitéharealizadounaerróneamotivaciónyaque, en ninguna parte de las bases integradas del procedimiento de selección se estableció la metodología para la evaluación de muestras, lo cual es una subjetividad del área de logística. Tal situación, vulnera el principio del debido procedimiento, pues la decisión de la Entidad no está debidamente motivada al no sustentar por qué no incumpliría con las especificaciones técnicas. Asimismo, indicó que vulneraría el principio de legalidad y transparencia. Indicó que, según las bases integradas, la exigencia de muestras ha sido precisada en el Capítulo III Requerimiento, en el cual no se ha indicado cuáles son los aspectos funcionales que serán verificados con las muestras, qué metodología se usará, no se indica los mecanismos o pruebas al que serán sometidas lasmuestras para determinar las características que tomará en cuenta la Entidad para evaluarlas. Pese a ello, en el Informe N° 101-2025-MAAC, se señaló que las muestras presentadas por su representada, no cumplen con lo requerido. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Finalmente, indicó que, las muestras sean evaluadas en la etapa de calificación de ofertas, pues según las bases estándar éstas son una exigencia en la etapa de admisión. Sin embargo, de la revisión que efectuó a la documentación para la admisión de ofertas, advierte que, no se solicitó la presentación de muestras. 12. A su turno, la Entidad manifiesta que, existe motivación suficiente que sustenta las razones por las que, la oferta del Impugnante fue descalificada, pues la verificación técnica de las muestras da cuenta de las observaciones relacionadas con el tipo de materiales utilizados en la elaboración de las mismas. Además, precisó que, la evaluación de las muestras fue efectuada conforme a las especificacionestécnicasestablecidasenlasbasesintegradas.Finalmente,precisó que el Informe N° 101-2025-MAAC es el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. 13. En atención a lo expuesto, a continuación, se reproduce el extremo del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de noviembre de 2025, donde consta el motivo de descalificación del Impugnante: Figura 1. Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Nota: extraída del SEACE Como se observa, en la etapade calificaciónde ofertas,el comité dispusodeclarar descalificada la oferta del Impugnante, en la que precisó – entre otros-, “se adjunta Nota Informativa N° 154-2025-EBP-OP-INR”. A su vez, este Tribunal efectuó la revisión a la referida nota informativa, en la cual, se advierte que obra el Informe N° 101-2025-MAAC del 4 de noviembre de 2025, en el que se precisó – entre otros- la metodología de evaluación y la razón por la que, las muestras Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 presentadas por el Impugnante no cumplen con las especificaciones técnicas, tal como se aprecia a continuación: Figura N° 2 Informe N° 101-2025-MAAC del 4 de noviembre de 2025 Nota: extraída del SEACE Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Tal como se aprecia, en el referido informe, se precisó que, el procedimiento de la metodologíade evaluación sería: i)recepción yverificaciónpreliminar, revisión de las especificaciones técnicas; y, iii) evaluación cualitativa y cuantitativa. 14. Alrespecto,esimportanteprecisarqueenlas“Basesestándardelicitaciónpública abreviada para bienes”, aplicable al procedimiento de selección, respecto a la presentación de muestras, se establece lo siguiente: Figura 3. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas (…) Nota: extraída de las páginas 17 y 18 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Como se aprecia, en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, se ha establecido que, cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación, se requiera la presentación de muestras, se deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. 15. Siendo así, al revisar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, contenidos en el Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que se requirió lo siguiente: Figura 4. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Nota: extraída de las páginas 17 y 18 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Además, el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece que, la presentación de muestras se realizaría para la etapa de presentación de ofertas, conforme se muestra a continuación: Figura 5. Especificaciones técnicas Nota: Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas. 16. Conforme se aprecia, en las bases estándar aplicables al presente procedimiento, para la etapa de admisión de ofertas, se establece expresamente que, cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación se requiera la presentación de muestras, la Entidad deberá precisar, de manera detallada lo señalado en la Figura 3. Sin embargo, en las bases integradas del presente procedimiento de selección, específicamente en la etapa de admisión de ofertas, no se ha efectuado precisión Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 alguna respecto de la presentación de muestras, consecuentemente, se omitió consignar los aspectosmínimosexigidosporlasbases estándarantes citadas; esto es, no se determinó cuáles características serían objeto de verificación mediante la muestra, ni la metodología o mecanismos de evaluación, ni el número de muestras requeridas, ni el órgano responsable de su análisis, ni las condiciones logísticas para su presentación. En consecuencia, dicha situación evidencia una inconsistencia entre lo previsto en las bases estándar aplicables y lo finalmente incorporado en las bases integradas, configurándose una discrepancia que incide directamente en la claridad que debe regir todo el procedimiento de selección. 17. Ahora bien, se advierte que, independientemente de no haber sido incluidas en el numeral 2.2.1.1. de los Documentos para la admisión de ofertas, el área usuaria en el requerimiento sí solicitó la presentación de muestras [Figura N° 5], pero no estableció, cuáles eran las características que serían objeto de evaluación, ni el número de muestras requeridas, ni todo lo requerido en las bases estándar para la evaluación de muestras. Además, es importante precisar que, en la etapa de consultas y observaciones, se efectuó la Observación N° 2, la cual se detalla a continuación: Figura 6. Observación N° 2 Nota: Extraído del SEACE En respuesta a ello, la Entidad precisó – entre otros-, respecto a la metodología, que “se contará con un especialistapara laevaluación yverificación de muestras”, conforme se muestra a continuación: Figura 7. Respuesta a la Observación N° 2 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del SEACE Tal como se advirtió en la Observación Nº 2, respecto a la metodología a emplear paralaevaluacióndemuestras,laEntidadsehalimitadoaseñalarque“secontará con un especialista para la evaluación y verificación de muestras”, sin desarrollar la metodología correspondiente. No obstante, en el Informe N° 101-2025-MAAC del 4 de noviembre de 2025 [Figura N° 2] se describe una metodología más detallada, sin que dicha precisión haya sido incorporada previamente en las bases integradas. En tal sentido, este aspecto constituye solo un ejemplo de las omisiones advertidas, pues tampoco se precisaron los demás elementos que, conforme a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección [Figura N° 3], deben ser definidos cuando se requiere la presentación de muestras. 18. Por lo expuesto, este Tribunal, le solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que se pronuncien al respecto, pues las observaciones antes descritas evidenciarían laexistencia de viciosquepodríanconllevar adeclarar lanulidaddel procedimiento de selección, al encontrarse relacionado directamente con la controversia del presente recurso de apelación. 19. En respuesta a ello, el Impugnante manifestó que, las bases integradas no cumplieron con precisar la información requerida en las bases estándar, respecto al desarrollo de la metodología de la evaluación de muestras, por ende, se ha vulnerado el principio de legalidad y transparencia. 20. Cabe precisar que, la Entidad y el Adjudicatario no se pronunciaron respecto a lo requerido por este Tribunal. 21. En este contexto, de una lectura integral de las bases integradas, este Colegiado advierte que, la Entidad omitió precisar en las bases integradas los elementos mínimos para la evaluación de muestras, los cuales se señalan a continuación: (i) los aspectos o requisitos que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; y, (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; ello conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables [FiguraN° 3]. En esesentido, sibien lasentidadespuedenrequerir la presentación de muestras, resulta indispensable que dicha información sea consignada en las bases integradas —específicamente en la etapa de admisión de ofertas— de manera clara, precisa y objetiva. Siendo así, queda claro que la solicitud de muestras debe permitir verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, y, para tal fin, en las bases se debe precisar los requisitos señalados en los párrafos precedentes, lo que implica establecerlametodologíaaemplearparasuevaluación,afindesercomprendidas por todos los postores y garantizar los principios de transparencia y facilidad de uso. 22. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 23. En vista de lo expuesto, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento, resultaplenamente justificablequeel Tribunal dispongala nulidad delprocedimiento de selección ylo retrotraiga a la etapa de convocatoria, debiendo precisarse que ello implica que, el área usuaria y comité, de manera coordinada, determinen la necesidad y conveniencia de requerir la presentación de muestras para verificar el cumplimientode lasespecificaciones técnicas,y,de ser así,deberán establecer en el requerimiento y en el numeral 2.2.1.1. de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas del Capítulo II de las bases, los requisitos mínimos para su evaluación, conforme lo establece las bases estándar aplicables al procedimiento de selección (ver figura 3). En tal sentido, se solicitaa la Entidad adoptar lasmedidasapropiadaspararealizar una objetiva e imparcial elaboración de las bases y posterior evaluación de las muestras, para lo cual, se le solicita tener en consideración lo expuesto en los fundamentos precedentes. 24. Enelpresente caso,seha determinadoqueelvicio alaomisiónenconsignar,para la admisión de las ofertas, los aspectos relacionados a la presentación de muestras, contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, así como los principios de igualdad de trato y de transparenciay facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley. Tal como se ha desarrollado en el análisis precedente, dicho defecto no resulta conservable, en tanto constituye una transgresión a normas legales. Ello es así porque dicho principio exige que los procesos de contratación se desarrollen sobre la base de reglas claras, accesibles y plenamente conocidas. Al no haberse incorporado en las Bases Integradas la información respecto a la evaluación de las muestras, se genera incertidumbre respecto de las reglas del procedimiento, impidiendo que los postores concurran en igualdad de condiciones y cuenten con información completa y útil. En consecuencia, la falta de precisión en las reglas aplicables a la presentación de muestras afecta directamente la transparencia del procedimiento de selección. 25. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 26. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 28. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004- 2025-CS-INR (PRIMERA CONVOCATORIA), efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú – Japón”; debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa elaboración de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8664-2025-TCP-S6 bases, la que se efectuará nuevamente conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DLG SOLUCIONES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26