Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del doce de diciembre de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 06193/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL (con R.U.C. N° 10739919105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presuntainformacióninexactaante elGobiernoRegionaldeAyacucho, en el marco dela Ordende ServicioN° 0000535 del 07.03.2023;infraccionestipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF [actualmente el literal i) del numeral 87.1 del ar...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del doce de diciembre de 2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 06193/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL (con R.U.C. N° 10739919105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte desu cotización, presuntainformacióninexactaante elGobiernoRegionaldeAyacucho, en el marco dela Ordende ServicioN° 0000535 del 07.03.2023;infraccionestipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF [actualmente el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069 [antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225]; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2023, el Gobierno Regional de Ayacucho, en lo sucesivo la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000535 , a favor del proveedor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL, en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio de personalización de central de llamadas”, por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el anterior Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE DGR, presentado el 11 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Obra a folios 70 al72 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 3 Mediante el referido memorando adjuntó, el Reporte N° 095-2024/DGR-SIRE , a través del cual diocuenta delo siguiente: El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Tania Tarcila Vila Sosa fue elegida Vicegobernadora de la Región Ayacucho, empezando funciones el 01 de enero de2023. De la información consignada por la señora Tania Tarcila Vila Sosa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal –identificado con DNI 73991910- es su cuñado. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, desde que la señora Tania Tarcila Vila Sosa asumió el cargo de Vicegobernadora Regional de Ayacucho, el proveedor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL contratócon el Estado dentro del ámbito desu competencia territorial. Se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultadoaplicables. 3. Através delMemorandoN° D000184-2024-OSCE DGR, presentado el26 dejunio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), remitió, entre otros, el Reporte N° 095- 2024/DGR-SIRE, del 27 de febrero de 2024 , a través del cual se sustenta la denuncia en contra del Contratista. 4. A través del Decreto del 28 de enero de 2025, de forma previa al inicio del 3Obra a folios 3 al 9 del expediente administrativo. 4Obra a folios 20 al26 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia de la cotización presentada por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. Así como señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 5. Mediante Oficio N° 173-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF , presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió documentación a fin de atender el requerimiento de información formulado a través del Decreto del 28 de enero de2025. 6. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de laOrden deServicio;infraccionestipificadas enlosliteralesc) ei) del numeral50.1 del artículo 50 del citadoTUO. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el estado de fecha 07 de marzo de 2023. presentada por el señor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL, declara bajo juramento: “(…) no tengo impedimento para ser postor o contratista del Estado, según las causas contempladas en el Artículo 11 de la Ley N° 30225 (…)”. 5 . Obra a folios 39 al41 del expediente administrativo Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador vía casilla electrónica el 22 de agosto de 2025, según constancia de acuse derecibo publicada en el Toma Razón electrónico 7. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, luego de verificarse que el Contratista nose apersonó ni presentó descargos frente a las imputaciones en su contra pese a haber sido debidamente notificado con el inicio de procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido el 12 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 10 de noviembre de 2025, la Sala requirió la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) 1. Cumpla con confirmar elestadocivil de lassiguientespersonas: TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL/DNI. N° 73991910 VILA SOSA TANIA TARCILA /DNI N° 43153631 2. Asimismo, remitir, de ser el caso, copia legible del Acta de Matrimonio donde se encuentren comprendidas las personas antesmencionadas. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROSPÚBLICOS - SUNARP (…) Cumpla coninformarsiensusregistrosseencuentraregistradauniónde hechoenla que se encuentren comprendidas las siguientes personas: TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL/DNI. N° 73991910 VILA SOSA TANIA TARCILA /DNI N° 43153631 De corresponder, adjuntar elsustento respectivo. (…)” Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 9. A través del Oficio N° 08888-2025-SUNARP/DTR/SOR , del 26 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Parte del Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, remitió la información solicitada a través del Decreto del 10 del mismo mes y año. 10. Através del OficioN° 45662-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC ,del1 dediciembrede 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Parte del Tribunal, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, remitió la información solicitada a través del Decreto del 10 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesarioevaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en 6Según obra en el Toma Razón Electrónico. 7Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 ejecución alentrar envigor lanuevadisposición”. [Subrayado es agregado]. En ese sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Enestepunto,cabeindicarqueelexamen de“favorabilidaddeuna norma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la LeyN° 32069,y su Reglamentoaprobado por el DecretoSupremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requiereser completadocon las normas queregulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En estecontexto, se imputa al Contratista haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 7 de marzo de 2023. El impedimentoimputado al Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses despuésy solo en elámbitode su competenciaterritorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 2 [Tipo 2 A] en concordancia con el numeral 1 Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 [Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos decarácter personal: aplicablesaautoridades,funcionariososervidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñala estaley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo Vicegobernador regional proceso de contratación a nivel nacional (…). y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, segúncorresponda. (…). 2. Impedimentos en razóndel parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidosenelnumeral1 delpárrafo30.1 del artículo 30 de lapresenteley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras,el parientedebehaberejecutado los contratosdentro de los dos años previos ala convocatoriadelprocedimiento deselección, contratacióndirectao alaadjudicaciónde un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Tipo 2.A: Parientes de los impedidoDurante el ejercicio del cargo de los delos tipos 1.A, 1.B y 1.C delnumerimpedidos delos tipos1.A,1.B y1.C,y 1 del párrafo 30.1 delartículo 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de los Vicegobernadores regionales, establece un periodo menor [6 meses], deimpedimentopara contratar en elámbitodela competenciaterritorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes delos Vicegobernadoresregionales, seconfiguraen todo procesodecontratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2027 7. Ahora bien, en el presentecaso, según la denuncia, el Contratista (Jesús Zendestal Taipe Miranda), quien sería cuñado de la señora Tania Tarcila Vila Sosa: Vicegobernadora Regional dela Región Ayacucho del 1 de enero de 2023 hasta el 31dediciembre de2026, habríacontratadocon la Entidad a través delaOrden de Servicio el7demarzode2023;es decir,duranteel ejerciciodelcargodelareferida autoridad. 8. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nuevanormativa, en elextremodelaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado, puesto que aquel habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la ex autoridad a quien se encontraría vinculado. 9. Por otrolado, respectoa la aplicación desanción, caberesaltar que si bien ambos Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 marcos normativos, recogen el mismo tipo desanción (inhabilitacióntemporal),el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, más aún cuando no tieneantecedentes desanción impuesta por el Tribunal. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados [TUO dela Ley]. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta 11. Lainfracciónconsistenteen presentarinformación inexactaantelaEntidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069. 12- Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprendelosiguiente: TUOdelaLeyN°30225aprobadomedianteel Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de ContratacionesdelEstado (OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deselecciónoen el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) ContratacionesdelEstado,alRegistroNacional Artículo 90. Inhabilitacióntemporal de Proveedores (RNP) o al Organismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaenlos siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y anteestas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lameses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extender lavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor detres (3)meses nimayor detreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevistaen los literales m)y n). 13- En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora seexige quela presentación del documento inexacto esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaen laobtención deuna ventaja o beneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual consideraba la existencia de una infracción administrativa incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventaja indebida. 14- En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. 15- De otrolado, respectoal análisis del principio deretroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, para el presente caso, en el caso de determinarse responsabilidad por la infracción imputada, el rango de sanción considerado en el TUO de la Ley, resulta más beneficioso. Respecto de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 16- En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 17- Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 18- Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 19- En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 20- Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaenalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 21- Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,laContratistaestabaincursaen alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo deSala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 22- Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 173-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF , presentado el 5demarzode2025antela Mesa dePartes DigitaldelTribunal, la Entidad remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 0000535 del 7 de marzo de 2023, emitida a favor del Contratista. Se reproduce parte pertinente de la referida orden: 9 . Obra a folios 39 al41 del expediente administrativo Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Como se advierte, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, se aprecialaconstancia derecepción por partedelContratista,confecha 7 de marzo de 2023, con lo cual se puede verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. Aunadoa ello, la Entidad remitió documentación queda cuenta dela ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, tales como; conformidad de servicio correspondiente a la Orden de Servicio .10 23- Por lo tanto, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad, formalizado el 7 de marzo de 2023 (fecha de notificación de la Orden de Servicio). 24- En tal sentido, ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse a cabo la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 25- En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimento establecido en elliteral h) en concordancia con el literalc) del numeral11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea elrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) c) LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica paratodoprocesode contrataciónmientrasejerzanel cargo; luegode dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce. 10Obra a folio 73 del expediente administrativo. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existecon las personascomprendidasen los literalesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado]. 26- De acuerdo con las disposiciones citadas, los Vicegobernadores regionales están impedidos deserparticipantes, postores, contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el 11 cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Vicegobernadores regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido (actualmente 6 meses). 27- Teniendo en cuentadichomarco normativo, correspondeverificarsi elContratista se encontraba impedido de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad (7 de marzo de 2023) puesseríacuñadodela entoncesVicegobernadoraregionaldelaregiónAyacucho; señora Tania Tarcila Vila Sosa, quien ejerce dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Sobre el impedimentoprevisto enel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 28- Al respecto, cabe señalar que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores 11 Actualmente hasta seis (06) meses de haber dejado el cargo, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 municipales para el periodo de los años 2023 al 2026. 29- En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se apreciaquelaseñora TaniaTarcilaVilaSosa, fueelegidaVicegobernadora regional dela región Ayacucho, en dichas elecciones, conformese muestra a continuación: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada del cargo de Vicegobernadora regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 30- Por tanto, la señora Tania Tarcila Vila Sosa se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026] y hasta Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 doce (12) meses (actualmente seis (6) meses) después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabeindicar quela Orden de Servicio fueformalizada el 7 de marzo de2023, esto es, durante el ejerciciodel cargo dela citada funcionaria. Sobre el impedimentoprevisto enel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 31- En concordancia con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Vicegobernador se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de concluido. 32- Al respecto, a través del Reporte N° 095-2024/DGR-SIRE, del 27 de febrero de 2024 , la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por la señora Tania Tarcila Vila Sosa, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal, identificado con DNI 73991910 (el Contratista), sería su cuñado según seaprecia a continuación: 33- Cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación decargosderivaríadeun presuntovínculodeafinidad[cuñados] entre la señora Tania Tarcila Vila Sosa (vicegobernadora regional) y el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal (el Contratista), debido a que este último sería cónyuge de la señora Yanina Johana Vila Ñuflo, hermana de la primera. 12 Obra a folios 20 al26 del expediente administrativo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 34- Sobre ello, resulta importante resaltar que, el parentesco por afinidad es una materia expresamenteregulada en el CódigoCivilPeruano, que en su artículo237 señala lo siguiente: “(…) Artículo237.-Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientesconsanguíneos del otro. Cadacónyugesehalla en iguallínea y grado deparentesco por afinidadqueelotro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso dedivorcio y mientras viva el excónyuge.” (Elresaltadoesagregado) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partirdel matrimonio, productodelcuallos parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 35- En tal sentido, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de la señora Tania Tarcila Vila Sosa (vicegobernadora) y la señora Yanina Johana Vila Ñuflo, se ha podido corroborar que ambas son hermanas, pues tienen como padreal señor Ricardo, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 De otra parte, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC de la señora Yanina Johana Vila Ñuflo (que se muestra de forma precedente) y el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal (el Contratista), se aprecia que ambos registran estado civil “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 36- Ahora bien, en el presente caso a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, a través del Decreto del 10 de noviembre de 2025, se requirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentren comprendido el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal [el Contratista] 13 En respuesta a través del Oficio N° 08888-2025-SUNARP/DTR/SOR del 26 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Parte del Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, informó que la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a unión de hecho donde se encuentre comprendido el Contratista. 37- Asimismo,a través delreferidoDecretola Salarequirióal REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, informar sobre el estado civil del Contratista y deser elcaso, remitircopialegibledel Acta de Matrimonio dondese encuentre comprendido aquel. EnrespuestaatravésdelOficio N°45662-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC ,del 1de 13Según obra en el Toma Razón Electrónico. 14Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 diciembre de 2025, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Parte del Tribunal, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC, remitió copia del Acta de matrimonio celebrado el 15 de julio de 2023 entre el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal (el Contratista), y la señora Yanina Johana Vila Ñuflo (hermana de la señora Tania Tarcila Vila Sosa; vicegobernadora regional). Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Tal como se aprecia, el señor Taipe Miranda Jesús Zendestal (el Contratista), y la señora Yanina Johana Vila Ñuflo (hermana de la señora Tania Tarcila Vila Sosa; vicegobernadoraregional), contrajeron matrimonio el15 dejuliode2023,esto es, de forma posterior a la contratación perfeccionada entre el Contratista y la Entidad el 7 de marzo de2023, a través de la Orden deServicio. 38- Por lo tanto, en el presente caso no es posible acreditar que en la fecha en que el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad [7 de marzo de 2023], aquél tenía impedimento para contratar con el Estado [pues no se ha comprobado la existencia de vínculo de matrimonio con la señora Yanina Johana Vila Ñuflo; hermana de la vicegobernadora regional de Ayacucho]. 39- En tal sentido, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde atribuirle al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respectodelainfraccióntipificadaen el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de laLey N° 32069 (antes tipificadaenel literal i) del el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 40- El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible desanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41- Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42- Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes seencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(queahoraforma parte del PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 43- Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 44- Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45- En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Configuración de lainfracción: 46- En el caso materia se imputa al Contratista haber presentado, supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, contenida en: Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el estado de fecha 07 de marzo de 2023. presentada por el señor TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL, donde declara bajo juramento: “(…) no tengo impedimento para ser postor o contratista del Estado, según las causas contempladas en el Artículo 11 de la Ley N° 30225 (…)” Sereproduce la referida declaración jurada: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 47- Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48- En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 173-2025-GRA/GG-ORADM- Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 OAPF , presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: ComoseaprecialaEntidad,respectodela presentación del documentoanalizado, precisó que en la cotización a través de la cual fue presentada la Declaración Jurada de fecha 7 de marzo de 2023, obra las firmas de recepción del Especialista Administrativo y del Especialista de Indagación de Mercado, conforme se aprecia a continuación: 15 . Obra a folios 39 al41 del expediente administrativo Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 49- En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documentocuestionado. En esesentido, correspondeavocarse alanálisispara determinar si dicho documento contieneinformación inexacta. 50- Ahora bien, cabe precisar que el documento bajo análisis fue cuestionado pues la Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 Dirección de Gestión de Riesgos, a través del Reporte N° 095-2024/DGR-SIRE del 27 de febrero de 2024, manifiesta que, el Contratista (Jesús Zendestal Taipe Miranda), se encontraba impedido de contratar con la Entidad, pues tendría vinculo en segundogradodeafinidad; cuñado dela señora Tania Tarcila Vila Sosa, Vicegobernadora Regional dela Región Ayacucho; quien ejerce dichocargo desde del 1 de enero de 2023 hasta la fecha. 51- En atención a ello, corresponde señalar que al no haberse determinado que el Contratista haya estado impedido para contratar con el Estado conforme a lo señalado en los fundamentos 20 al 39 de la presente resolución, la información contenidaenlareferidadeclaración no podríaconsiderarsecontrariaalarealidad. 52- En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 dela Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra TAIPE MIRANDA JESUS ZENDESTAL (con R.U.C. N° 10739919105), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta ante el Gobierno Regional de Ayacucho, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000535 del 07.03.2023;infracciones tipificadas en el literalc) del numeral50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08661-2025-TCP-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delartículo50 del TextoÚnico Ordenado delaLeyN°30225],porlosfundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIETORREERINO DE LA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino De La Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 32 de 32