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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 delartículo313delReglamento,correspondedeclarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa previa al otorgamiento de la Buena Pro, acto que deberá ser realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC)”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTOensesióndel26defebrerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 11150/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Villa Hermosa, conformado por las empresas H&P Constructores y Contratistas S.A.C. y E&R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 001-2025-JURADO/MDY, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 delartículo313delReglamento,correspondedeclarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa previa al otorgamiento de la Buena Pro, acto que deberá ser realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC)”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTOensesióndel26defebrerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 11150/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Villa Hermosa, conformado por las empresas H&P Constructores y Contratistas S.A.C. y E&R2 Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 001-2025-JURADO/MDY, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Yambrasbamba, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 001-2025-JURADO/MDY, para la “Contratación de laejecución deobra‘construcción delatrocha carrozable marginalFernandoBelaunde Terry - anexo Villa Hermosa, distrito Yambrasbamba, provincia de Bongará – Amazonas’ con CUI N° 2240192”, con un valor estimado de S/ 20,924,721.28 (veinte millones novecientos veinticuatro mil setecientos veintiuno con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO SHENLONG, conformado por las empresas VIMEN CONTRATISTAS S.R.L. y ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 19,500,000.00 (diecinueve millones quinientos mil con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio Puntaje Orden de ofertado total prelación Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 (S/) CONSORCIO SHENLONG (ViAlkala Ingeniería YR.LSiY 19,500,000.33 100.00 1 Cumple Adjudicatario Construcción E.I.R.L.) CONSORCIO VILLA HERMOSA (H&P Constructores Y SI - - - No Cumple Descalificado Contratistas S.A.C. Y E&R2 Contratistas Generales S.A.C.) 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 23 y 29 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Villa Hermosa, conformado por las empresas H&P Constructores y Contratistas S.A.C. y E&R2 ContratistasGenerales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, argumentando lo siguiente: Sobre lo la nulidad del acta de otorgamiento de la buena pro • Señala que el otorgamiento de la buena pro fue realizado por el Jurado, cuando correspondía que dicho acto sea efectuado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 60.3 y 60.5 del artículo 60 del Reglamento. • En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del presente procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, al haber sido emitido por un órgano incompetente y en contravencióndelasnormaslegalesvigentes,configurándoseunaextralimitación funcional por parte del Jurado. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante: • Indica que, según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, su oferta fue descalificada bajo el argumento de habervulnerado elprincipio depresunciónde veracidad y de no haber acreditado la experiencia mínima requerida para los especialistas en mitigación ambiental y en seguridad y salud en obra, sustentándose dicha decisión en la información registrada en el sistema Infobras. • Sostiene que los certificados presentados fueron válidamente emitidos y que la información contenida en Infobras tiene carácter meramente referencial, por lo que no resulta idónea para verificar las labores técnicas efectivamente realizadas por el personal clave. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 • Refiere que el Jurado omitió valorar el certificado de trabajo emitido por el Consorcio VialLa Jalca,mediante elcual se acredita que el ingeniero Julio Manuel Vásquez Chumbe se desempeñó como Ingeniero Ambientalista, a tiempo completo (100 %), en la obra “Construcción de la Carretera La Jalca – Nueva Esperanza”, ejecutada para el Gobierno Regional de Amazonas. • Adicionalmente, respecto del cuestionamiento formulado a la cotización obrante en los folios 589 a 590 de su oferta, señala que en el acta se incorporó una carta suscrita por el Titular Gerente de Comercial Zumaeta E.I.R.L., mediante la cual se desconoce de manera selectiva dicha cotización, mientras que, de forma simultánea, se ratifica como auténtica otra cotización emitida a favor del Consorcio Adjudicatario, pese a que ambas presentan idéntico formato empresarial, el mismo sello y rasgos gráficos ostensiblemente similares en la firma consignada. • Agregaquelasbasesdelprocedimientonoexigenlapresentacióndecotizaciones como requisito de admisibilidad, calificación ni evaluación, por lo que dichos documentos tienen un carácter meramente referencial y accesorio. En tal sentido, al no tratarse de documentación determinante, su eventual cuestionamiento no puede ser utilizado de manera selectiva para perjudicar a un postor ni para generar una ventaja indebida en favor de otro. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó experiencia del personal clave sustentada en supuestas consultorías y/o supervisiones contratadas por el Consorcio Villaleveau S.R.L., vinculadas a la concesión minera “Villa Milagritos”, la cual no cuenta con certificación ambiental, autorizaciones sectoriales mineras ni con Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA); por tal motivo, considera que dicha oferta debe ser descalificada. • Afirma que el Consorcio Adjudicatario no acredita el cumplimiento del factor de evaluación J – Gestión de Procura, toda vez que las bases integradas establecen que dicho factor debe garantizar la disponibilidad oportuna de materiales, equipos y servicios críticos, en concordancia con el cronograma de ejecución de laobra.Noobstante,elConsorcioAdjudicatarioúnicamentepresentóun“3Week Look Ahead” y un cronograma de adquisiciones distribuido por meses. • En consecuencia, solicita que se descalifique al Consorcio Adjudicatario o, alternativamente, que se le descuente el puntaje correspondiente al factor de evaluación J – Gestión de Procura. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 4. Mediante Decreto del 30 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver conladocumentaciónobranteenelexpedienteydeponerenconocimientodesuÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorcio Adjudicatarioexpusosuposiciónconrespecto alosargumentosdel recurso de apelación en los términos siguientes: Sobre la solicitud de que se declare la nulidad de la buena pro: • IndicaqueelsupuestodenulidadinvocadoporelConsorcioImpugnante,referido a la suscripción del acta de calificación y evaluación de ofertas, no constituye un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación, ni ha generado indefensión a los postores, ni ha vulnerado los principios de transparencia, competencia o igualdad de trato. • Refiere que, al tratarse de un error de carácter formal en la suscripción de la referida acta, corresponde aplicar el principio de conservación del acto administrativo, enconcordancia conlosprincipiosdeeficienciayeficacia,a fin de evitar la innecesaria retroacción del procedimiento, lo cual resultaría contrario a los fines de la contratación pública y a los objetivos institucionales de la Entidad. Sobre la solicitud de que se revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante: • Señala que, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que la información contenida en Infobras no puede ser determinante para acreditar la falsedad o inexactitud de la información presentada, en su escrito de impugnación no ha adjuntado documentación que acredite fehacientemente las labores Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 efectivamente realizadas por su personal durante los periodos de suspensión de la obra. • Refiere que el Titular Gerente de la empresa Zumaeta E.I.R.L. desconoció expresamente la suscripción y emisión de la cotización presentada por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, hecho que fue advertido por el Jurado en el acta de calificación; en consecuencia, existirían elementos objetivos suficientes para determinar, de manera indubitable, que el Consorcio Impugnante ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, correspondiendo confirmar la decisión del Jurado de descalificar su oferta. • Precisa que se ha presentado como medio probatorio la carta notarial de fecha 16 de diciembre de 2025, cursada al Gerente General de la empresa Zumaeta E.I.R.L., solicitando la confirmación de la veracidad de las cartas de cotización presentadas tanto por su representada como por el Consorcio Impugnante, así como la respuesta contenida en la Carta N.º 01-2025, de fecha 19 de diciembre de2025,mediantelacualelreferidogerenteconfirmaquenoemitiólacotización correspondiente al Consorcio Impugnante. • Concluye que existen elementos objetivos suficientes para determinar, de forma indubitable,queelConsorcioImpugnantehavulneradoelprincipiodepresunción de veracidad, por lo que corresponde confirmar la decisión del Jurado de descalificar su oferta. Sobre la solicitud de que se descalifique la oferta del consorcio Shenlong: • Indicaque,elConsorcioImpugnanteno halogradorevertirsucondicióndeoferta descalificada, por lo que carece de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarlaofertadelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro. 6. Por medio del Escrito N° 2 del 6 de enero de 2026, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 7. El 6 de enero del 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe legal, a través del cual absuelve el recurso impugnatorio indicando lo siguiente: - Los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante respecto de la descalificación de su oferta no logran desvirtuar los fundamentos consignados en el acta correspondiente, en tanto persiste la falta de congruencia en las constancias de trabajo obrantes en los folios 499 y 506, al no haberse acreditado en esta instancia que, durante los períodos en los que la obra se encontró Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 suspendida o paralizada, los referidos especialistas hayan continuado desempeñando sus labores de manera efectiva. - En ese sentido, se advierte que las constancias de trabajo obrantes en los folios 499 y 506 contienen información que no resulta congruente con la realidad, toda vez que consignan períodos de experiencia de carácter ininterrumpido, pese a la existencia de paralizaciones y/o suspensiones de la obra, sin que se haya acreditado de forma objetiva que, a pesar de dichas circunstancias, los profesionales continuaron prestando servicios de manera efectiva. - Asimismo,seindicaque,comopartedelalabordefiscalización,elJuradorequirió información a la empresa Comercial Zumaeta E.I.R.L., emisora de la cotización presentada en la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de que confirme su veracidad; ante ello, mediante respuesta certificada por la Notaría Tuesta, la referida empresa negó haber emitido y suscrito dicha cotización. 8. AtravésdelEscrito N°3del7deenero de2026,presentadoenlamismafechaenlaMesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante a efectos para el uso de la palabra. 9. Mediante Oficio N° 001-2026-MDY/A del 6 de enero de 2026, presentado el 7 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante a efectos de que ejerza el uso de la palabra en la audiencia pública previamente programada. 10. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y por la Entidad. 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 8 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales para que sean valorados al momento de resolver. 12. A través del Escrito N° 4, presentado el 8 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó alegatos adicionales relacionados a cuestionamientos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para que sean tomados en cuenta al momento de resolver. 13. A través del Escrito N° 5, presentado el 8 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 14. Mediante Decreto del 8 de enero de 2026, el Tribunal, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información al Consorcio Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Vial Kuelap, Gobierno Regional de Amazonas, Consorcio Vial Huamachuco, Municipalidad ProvincialdeSánchezCarrión,MunicipalidadDistritaldeAsunción,MunicipalidadDistrital de San Jerónimo, empresa Vimen Contratistas S.R.L., y empresa Consorcio Ejecutor Luya Viejo. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 12 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario indicó que la cédula de notificación del Decreto de requerimiento debe ser dirigido a la Municipalidad Distrital de Asunción del departamento de Amazonas. 16. Por Oficio N° 3-2026-MDSJ-P/A del 13 de enero de 2026, presentado el 14 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de San jerónimo Pacla confirmó la veracidad del certificado del 2 de mayo de 2022. 17. Con Carta N° 30-CVK/2026, presentada el 15 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Vial Kuelap, confirmó la veracidad del certificado de trabajo del 5 de enero de 2023 del señor Julio Manuel Vásquez Chumbe. 18. Mediante Escrito N° 5 que adjunta entre otros la Carta N° 000004-2026-G.R. AMAZONAS/GR-RRPP, presentados el 15 de enero de 2026 en la Mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales cuestionado la veracidad del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Vial Jalca a favor del señor Julio Manuel Vásquez Chumbe. 19. A través del Escrito N° 6, presentado el 15 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Vimen Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 20. Con Carta N° 001-2026-CONSORCIO LUYA VIEJO/RC-DVA del 15 de enero de 2026, presentadoenlamismafechaenlaMesadePartesdelTribunal,elConsocioEjecutorLuya Viejo confirmó la veracidad del 21 de setiembre de 2025. 21. Por Carta N° 005-2026-VIMEN CONTRATISTAS/GG-DVA del 15 de enero de 2026, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Vimen Contratistas S.R.L., confirmó la veracidad de las constancias emitidas a favor del señor Daniel Villa Abanto. 22. A través del Decreto del 16 de enero de 2026, se tuvo por personado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. 23. A través del Oficio N° 000041-2026-G.R.AMAZONAS/SG del 16 de enero de 2026, que adjunta el Informe N° 000044-2026-G.R.AMAZONAS/Gri, presentados el 16 de enero de Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Amazonas confirmó la veracidad del certificado de 5 de enero de 2023. 24. Mediante Oficio N° 014-2026-MPSC-GM, que adjunta entre otros el Oficio N° 035-2026- MPSC/GI/SGESL/ARA del 14 de enero de 2026, presentados el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, remitió información respecto a las labores del ingeniero Abad de la Cruz Rumaldo. 25. Con Escrito N° 7 y Escrito N° 8, presentado el 19 y 20 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 26. A través del Decreto del 16 de enero de 2026, al advertirse presunto vicio de nulidad en elprocedimientodeselección,setrasladóelmismosalaspartesaafectosqueenatención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, en el plazo máximo decinco(5)díashábiles,emitansupronunciamiento,bajoapercibimiento deresolvercon la documentación obrante en autos. 27. Mediante Escrito N° 8, presentado el 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del decreto de nulidad. 28. Por Escrito N° 6, presentado el 23 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del decreto de nulidad. 29. Con escrito s/n e Informe N° 001-2026-MATS-MDY, presentados el 23 y 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del decreto de nulidad. 30. Mediante Escrito N° 10, presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 31. Por Escrito N° 8, presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 32. A través del Oficio N° 031-2026-MPSC-GM del 26 de enero de 2026, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad de Sánchez Carrión, confirmó la participación del señor ingeniero Abad de la Cruz Rumaldo como ingeniero SSOMA. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 33. Mediante Escrito N° 8, presentado el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. 34. Con Escrito N° 9, presentado el 27 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver 35. Por Escrito N° 12, presentado el 28 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por las empresas H & P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C y E & R2 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su ofertay el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 1. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco deuna Licitación Pública de Obras, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 20,924,721.28 (veinte millones novecientos veinticuatro mil setecientos veintiunos con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 2 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercado ylaestrategiadecontratación,ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las basesy/o su integración, iv) lasactuaciones referidas al registro departicipantes,v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por ende, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 3. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 11 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 29 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidosalapresentaciónysubsanación,respectivamente-descritosenlosartículos304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 4. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 5. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 7. Delarevisióndelescrito delrecursodeapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 9. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen, dichos actos y de ser el caso se le otorgue la buena pro. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, en materia decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; decisión que le afecta directamente y que tiene incidencia Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 respecto del otorgamiento de la adjudicación. Sin embargo, cabe precisar que los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario y al acto de adjudicación sólo serán procedentes en la medida que el Consorcio Impugnante logre revertir la condición actual de su oferta (descalificada). 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el Adjudicatario, se advierte que este solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa los presentados enel recurso de apelacióno en elescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 13. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de enero de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 6 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos. 14. En atención a ello,este Colegiado considera quelospuntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y consecuentemente, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad respecto al órgano competente para emitir el otorgamiento de la buena pro que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento, específicamente en los numerales 60.3 y 60.5 del artículo 60 del Reglamento). Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. Cuestión previa: supuesto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección: 17. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante advirtió un presunto vicio de nulidad respecto del acto de otorgamiento de la buena pro del presente procedimiento de selección, al sostener que dicho acto fue emitido y suscrito por el Jurado, pese a que la competencia para ello correspondía a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en contravención de lo dispuesto en los numerales 60.3 y 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 18. Al respecto, con la finalidad de contextualizar el escenario en el que se habría producido el presunto vicio de nulidad invocado, se procede a mostrar la suscripción del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 (…) Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 19. En atención a lo expuesto, mediante Decreto de fecha 14 de agosto de 2025, se dispuso correr traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre el posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 20. Porsuparte,elConsorcio Adjudicatario sostienequeelsupuesto denulidad invocado por el Consorcio Impugnante, referido a la suscripción del acta de calificación y evaluación de ofertas, no constituye un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación; asimismo, afirma que dicho acto no ha generado indefensión a los postores ni ha vulnerado los principios de transparencia, competencia o igualdad de trato. 21. A su turno, el Consorcio Impugnante señaló que el otorgamiento de la Buena Pro no fue realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), único órgano competente conforme a lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, sino por el Jurado, órgano que carecería de competencia para emitir dicho acto, lo que configuraría un vicio insubsanable. 22. Por su parte, la Entidad indicó que la normativa de contrataciones públicas no establece como requisito de validez que el acta de otorgamiento de la Buena Pro sea suscrita por el Oficial de Compras; en tal sentido, la ausencia de dicha firma no afecta la existencia, validez ni eficacia del acto administrativo. Agrega que el Jurado fue válidamente designado y que la calificación y evaluación de las ofertas se realizaron conforme a lo previsto en las bases y de manera objetiva; por ello, a fin de no afectar el objeto ni la finalidad de la contratación, solicita que se conserve el acto administrativo, al considerar que el vicio advertido no compromete el interés público. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 23. En ese contexto, resulta necesario traer a colación lo establecido el numeral 60.3 y 60.5 del artículo 60 del reglamento que a letra dice lo siguiente: Artículo 60 Jurados “60.3.Losjuradosrealizanindividualmentelaevaluacióntécnicayeconómicayremiten los puntajes asignados a la DEC. El puntaje total del postor se determina considerando los puntajes asignados individualmente por cada jurado (…)”. “60.5. La DEC se encarga de la recepción de ofertas, su remisión a cada uno de los jurados, así como del otorgamiento de la buepro”. 24. Conforme se advierte, el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento establece de maneraexpresa que la Dependencia Encargada de lasContrataciones(DEC) es elórgano competente para realizar, entre otros actos, el otorgamiento de la Buena Pro; mientras que el numeral 60.3 del mismo artículo dispone que los jurados son responsables de efectuar, de manera individual, la evaluación técnica y económica de las ofertas. En ese sentido, de acuerdo con el diseño normativo previsto por el legislador, en los procedimientos de selección en los que intervienen jurados, el acto de otorgamiento de la Buena Pro constituye una competencia exclusiva atribuida a la DEC. 25. Al respecto, resulta pertinente recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), contiene normas comunes que rigen las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluidos losprocedimientosespeciales.Enesemarco,elartículo3dedichanormareconoce,entre los requisitos de validez de los actos administrativos, el de la competencia. Asimismo, el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG establece que constituye vicio del acto administrativo —que genera su nulidad de pleno derecho— el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que resulte aplicable alguno de los supuestos de conservación del acto. Complementariamente, el artículo 14 del TUO de la LPAG regula los supuestos de vicios no trascendentes, respecto de los cuales procede la conservación del acto administrativo. No obstante, en el presente caso, aun cuando hipotéticamente se acreditase que el resultado del procedimiento de selección habría sido el mismo si el acto de otorgamiento de la BuenaPro hubierasido emitido por la DEC, lo cierto es que elordenamiento jurídico no contempla supuesto alguno que habilite a la Administración a conservar un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente. 26. En ese sentido,esta Sala considera relevante destacarque la competencia constituye una garantía esencial del debido procedimiento administrativo, reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como una manifestación directa del principio de Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 legalidad, previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, en concordancia con el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG. Dicho principio impone que las partes que intervienen en un proceso de contratación actúen con estricto respeto a la Constitución Política del Perú, a la ley y al derecho, dentro de las facultades atribuidas y conforme a los fines para los cuales dichas competencias han sido conferidas. A mayor abundamiento, el artículo 45 de la Constitución Política del Perú establece expresamente que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. En consecuencia, toda actuación de la Administración Pública debe encontrarse estrictamente enmarcada en las facultades, limitaciones y responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico. 27. Bajo tales consideraciones, el hecho de que, en el presente caso, el jurado haya emitido el acto de otorgamiento de la Buena Pro —cuando dicha competencia correspondía a la DEC— configura un vicio trascendente que, a criterio de esta Sala, no resulta susceptible de conservación, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario y laEntidad. Ello es así incluso en el supuesto de que se determinara que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y la adjudicación a favor del Consorcio Adjudicatario hubieran sido sustantivamente correctas, pues admitir lo contrario implicaría legitimar actos dictadosporórganosincompetentes,posibilidadnoprevistaporelordenamientojurídico y que, además, podría generar un precedente contrario a la seguridad jurídica. 28. En ese contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establecen que el Tribunal, en los casos en que conozca un procedimiento por interposición de recurso de apelación, se encuentra facultado para declarar la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable; debiendo, en tales supuestos, precisar en la resolución correspondiente la etapa hasta la cual deberá retrotraerse el procedimiento. 29. Ahorabien,lanulidadconstituyeunainstituciónjurídicaorientadaadotaralasentidades, en el ámbito de la contratación pública, de un mecanismo legítimo para sanear los procedimientos de selección frente a irregularidades que puedan viciar la contratación, garantizando así procesos transparentes y respetuosos de las exigencias normativas, de modo que las contrataciones se realicen conforme a ley y no al margen de ella. 30. En el presente caso, se ha verificado que el acto de otorgamiento de la Buena Pro fue emitido porunórgano incompetente,todavezquedichaactuacióncorrespondíaalaDEC y no al jurado, en contravención de lo dispuesto en los numerales 60.3 y 60.5 del artículo 60delReglamento,asícomo del principio delegalidadrecogido enel literala)delartículo 5 de la Ley, en concordancia con el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 31. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa previa al otorgamiento de la Buena Pro, acto que deberá ser realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC). En tal sentido, al haberse determinado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 32. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que tome conocimiento de los vicios advertidos y adopte las acciones que correspondan en el marco de sus atribuciones, evitando la reiteración de nulidades que perjudiquen la oportuna satisfacción de los intereses del Estado. Sobre imputaciones de transgresión del principio de veracidad en la oferta del Consorcio Impugnante. 33. Sin perjuicio de la nulidad previamente declarada, y en atención a la gravedad de los cuestionamientosformuladosalaofertadelConsorcioImpugnante,correspondeprecisar que, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que los miembros del Jurado acordaron descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al no validar dos certificados obrantes en los folios 499 y 506 de dicha oferta. En particular, se trata del certificado correspondiente al ingeniero Julio Manuel Vásquez Chumbe,emitido por elrepresentante común del Consorcio Vial Kuelap,mediante el cual se acredita su desempeño como especialista socioambiental, así como del certificado del ingeniero De la Cruz Rumaldo Abad, emitido por el Consorcio Vial Huamachuco, referido a su desempeño como ingeniero SSOMA. Como sustento de la descalificación, el Jurado señaló que dichos certificados contienen información inexacta, en la medida en que, conforme a la información registrada en Infobras, las obras consignadas en tales documentos habrían presentado paralizaciones. Asimismo, el Jurado, luego del otorgamiento de la buena pro como “Notas importantes de las verificaciones realizadas”, también dejó constancia en el acta que la cotización obrante en los folios 589 a 590 en la oferta del Consorcio Impugnante constituye un documento falso. Si bien es cierto que los evaluadores deben ceñirse a evaluar la documentación que obra en la oferta de un determinado postor, sin recurrir a fuentes externas; ante la gravedad Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 de los hechos, este Colegiado considera que, por interés público, corresponde revisar los documentos cuestionados. Respecto al Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023 (Folio 499) 34. Se cuestiona la veracidad del certificado de trabajo del 5 de enero de 2023 emitido por el Consorcio Vial Kuelap a favor del señor Julio Manuel Vásquez Chumbe, por haberse desempeñado como especialista socio ambiental en la obra “MEJ.VIAS DEP. AM-106, TRAMO: EMP. PE-5N (BALSAPATA) - JUMBILLA — ASUNCIÓN EMP.PE-8B (MOLINOPAMPA); AM-110:CHACHAPOYAS -LEVANTO; TRAMO: EMP.PE-8B (TINGO) AM- 111: EMP.PE-8B (TINGO) - LONGUITA - MARIA - KUELAP, PROV. CHACHAPOYAS - BONGARÁ Y LUYA – AMAZONAS” en los siguientes periodos: - 15 de diciembre del 2020 al 31 de enero del 2021 (48 días calendarios) - 17 de mayo del 2021 al 13 de marzo del 2022 (301 días calendarios) - 16 de mayo del 2022 al 31 de diciembre del 2022 (230 días calendarios) Para mayor detalle se muestra el certificado: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 35. Ahora bien, según el acta, el Jurado indicó que en el portal web de infobras, la obra que figura en el certificado estuvo suspendida desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 17 de mayo de 2021, por lo que la información obrante en el certificado no se condice con la realidad, toda vez que se está pretendiendo otorgar experiencia a un profesional por un periodo donde la obra estuvo paralizada. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 36. Contrario a ello, el Consorcio Impugnante a indicado que el certificado fue válidamente emitido y, que la información obrante en infobras esreferencial,mas no permiteverificar las labores técnicas del personal clave. 37. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos que permitan resolver el presente recurso impugnatorio, mediante Decreto del 8 de enero de 2026 se requirió información al emisor del certificado (Consorcio Vial Kuelap), así como a la entidad beneficiada de la obra (Gobierno Regional Amazonas), para que confirme la veracidad del Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023. 38. Como respuesta, a través de la Carta N° 30-CVK/2026 del 15 de enero de 2026, el representante común del Consorcio Vial Kuelap, confirmó la emisión, y la participación del señor Julio Manuel Vásquez Chumbe durante las paralizaciones de la obra, así como la suscripción del del Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 39. Por su parte, a través del Informe N° 000153-2026-G.R.AMAZONAS/GRI-SGSL del 16 de enero de 2026, el Gobierno Regional de Amazonas, también confirmó la participación del señor Julio Manuel Vásquez Chumbe según los periodos descritos en el certificado, conforme se muestra a continuación: 40. Por lo expuesto, debido a los elementos con los que se cuentan, corresponde señalar que no se acreditó la presentación de documento inexacto, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad. Respecto al Certificado de trabajo del 15 de enero de 2020 (Folio 506) 41. Secuestionalaveracidaddelcertificadodel15deenerode2020emitido porelConsorcio VialHuamachucoafavordelseñorDelaCruzRumaldoAbad,porhaberprestadoservicios como ingeniero de ssoma desde el 11 de enero de 2019 al 15 de enero de 2020 en el proyecto “Recuperación del Servicio de transitabilidad del camino vecinal - 15.5 Km Dv. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Urpay - Llampa - Cabargon - Cruz De Las Flores - Mallan, Distrito Huamachuco, Provincia Sánchez Carrión - La Libertad”. Para mayor detalle se muestra el certificado: 42. Ahora bien, según el acta, el Jurado indicó que en el portal web de infobras, la obra que figura en el certificado estuvo suspendida desde el 24 de setiembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019 y desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 20 de agosto de 2020, por tanto, la información obrante en el certificado no se condice con la realidad, toda vez que se está pretendiendo otorgar experiencia a un profesional por un periodo donde la obra estuvo paralizada. 43. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos que permitan resolver el presente recurso impugnatorio, mediante Decreto del 8 de enero de 2026 se requirió información al emisor del certificado (Consorcio Vial Huamachuco), así como a la entidad beneficiada de la obra (Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión), para que precise si el señor De la Cruz Rumaldo Abad, laboró o no como ingeniero de Ssoma desde el 11 de enero de 2019 hasta el 15 de enero de 2020 conforme se indica en el certificado. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 44. Alafecha,sólo secuentaconlarespuestadelaMunicipalidadProvincialSánchezCarrión, quien a través del Oficio N° 031-2026-MPSC-GM del 26 de enero de 2026, refiere que el señor De la Cruz Rumaldo Abad sí ha tenido participación efectiva como ingeniero de ssoma, conforme se muestra a continuación: 45. En el caso concreto se cuenta con la respuesta de la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión (entidad beneficiada con la obra), quien, si bien no ha confirmado los periodos laborados del ingeniero De la Cruz Rumaldo Abad como ingeniero SSOMA, se ha limitado a confirmar la participación del referido señor como ingeniero SSOMA. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 En tal sentido, de la valoración conjunta de la información consignada en Infobras y la respuesta brindada por Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, a criterio de esta Sala no es posible afirmar con suficiencia que el documento en análisis contenga información inexacta. 46. Por lo expuesto, al no advertirse elementos de prueba suficientes y fehacientes que permitan determinar, de manera indubitable, que el documento cuestionado contiene informacióninexacta,corresponde laaplicacióndel principio depresunción deveracidad. Respecto de la cotización obrante en el folio 589 a 590 de la oferta del Consorcio Impugnante 47. El Jurado también dejó constancia en el acta que la cotización obrante en los folios 589 a 590 en la oferta del Consorcio Impugnante constituye un documento falso, toda vez que, como resultado de la labor de fiscalización efectuada, la empresa Comercial Zumaeta E.I.R.L. negó la emisión y suscripción de dicha cotización, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 48. En ese contexto, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada emitida por este Colegiado, un documento adquiere la condición de falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor o cuando no ha sido suscrito por quien aparececomosusupuestoautorofirmante;estoes,porlapersonanaturalojurídicaque, según el propio documento, asume su autoría o suscripción. 49. Bajo dicha premisa, y tratándose de un procedimiento de selección regulado por la normativa de Contrataciones Públicas, se advierte la existencia de prueba suficiente que acredita que la cotización obrante a folios 589 a 590 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante constituye un documento falso. Ello se sustenta en la respuesta remitida por la empresa Comercial Zumaeta E.I.R.L., suscrita por el señor José Asunción Zumaeta Tuesta, en su calidad de titular gerente, cuya firma se encuentra debidamente legalizada por la Notaría Luis Felipe Mori Tuesta. La referida declaración, al emanar directamente del presunto emisor del documento cuestionado, en el presente caso, constituye un medio probatorio objetivo, idóneo y suficiente para determinar la falsedad del documento materia de análisis. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 50. Si bien el Consorcio Impugnante ha alegado, durante la tramitación del presente recurso, que la conducta dela empresa ComercialZumaeta E.I.R.L. estaríaorientadaa favorecer al Consorcio Adjudicatario —bajo el argumento de que este último habría presentado documentación con características similares a la cuestionada—, lo cierto es que dicha afirmación no se encuentra respaldada por elementos probatorios objetivos que permitan corroborarla. Por el contrario, se sustenta únicamente en apreciaciones de carácter subjetivo, las cuales resultan insuficientes para desvirtuar la prueba de cargo objetiva y plenamente acreditada que ha sido valorada por este Tribunal. 51. Cabe recordar que el estándar de exigencia previsto en la normativa de contratación pública,ensalvaguardadelprincipiodeintegridad,esparticularmenteestricto.Enefecto, el ordenamiento resulta intolerante frente a prácticas que vulneren, entre otros, el principiodepresuncióndeveracidad.Entalsentido,acriterio deestaSala,todaconducta o actuación contraria al pacto de integridad suscrito por los postores conlleva, según la etapa procedimental en la que se verifique, la no admisión o la descalificación de las ofertas cuando se detecte la presentación de documentos falsos, adulterados o que contengan información inexacta. 52. En consecuencia, al haberse verificado que la oferta del Consorcio Impugnante contiene un documento que quebranta el principio de presunción de veracidad por ostentar la condición de falso, corresponde ponereste hechoen conocimiento de la Entidad, a fin de que sea evaluado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) al momento de emitir el acto de otorgamiento de la buena pro, previa revisión y verificación de la evaluación efectuada por el Jurado. 53. Asimismo, corresponde disponer a la Secretaría del Tribunal abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Impugnante a efectos que se evalúe la configuración de la comisión de infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción administrativa. Sobre imputaciones de transgresión del principio de veracidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 54. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, de los antecedentes que obran en autos se advierte que, mediante su recurso, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sosteniendo que este habría acreditado la experiencia de su personal clave sobre la base de supuestas consultorías y/o labores de supervisión contratadas por el Consorcio Villaleveau S.R.L., vinculadas a la concesión minera denominada “Villa Milagritos”. Al respecto, señala que dicha concesión no contaría con certificación ambiental, autorizaciones sectoriales mineras ni con el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), por lo que, a su criterio, la experiencia invocada carecería de validez y la oferta debería ser descalificada. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 55. Asimismo, durante la tramitación del presente recurso, el Impugnante cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del residente de obra, señor Daniel Villa Abanto, argumentando que este habría desempeñado labores de docencia universitaria en la modalidad presencial durante los años 2022, 2023 y 2024 en la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza, ubicada en la ciudad de Chachapoyas, periodos que se superpondrían con la experiencia declarada como supervisor a tiempo completo en la concesión minera “Villa Milagritos”, situada en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas, región Loreto. 56. En relación con el cuestionamiento referido a la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario vinculada a consultorías y/o labores de supervisión contratadas por el Consorcio Villaleveau S.R.L., corresponde precisar que el sustento probatorio aportado por el Impugnante se circunscribe a documentación relacionada con trámites de concesión minera, certificación ambiental, autorizaciones sectoriales y Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), de la cual se desprendería que dicho consorcio no habría contado con tales autorizaciones. No obstante, de dichos elementos probatorios no se colige de manera fehaciente ni indubitable que la concesión minera denominada “Villa Milagritos” no exista, ni que las prestaciones cuestionadas — supuestamente ejecutadas por el personal clave— no se hayan producido en la realidad. En consecuencia, sobre este extremo no resulta posible concluir que se encuentre acreditada la presentación de documentación con información inexacta, debiendo prevalecer, en esta etapa, el principio de presunción de veracidad. 57. Por otro lado, respecto del cuestionamiento formulado a la experiencia del residente de obra,señorDanielVillaAbanto,sibienpodríaresultarllamativoqueestehayaconsignado laprestaciónsimultáneadeserviciosdedocenciauniversitariaenlamodalidadpresencial en la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza, durante los años 2022, 2023 y 2024, y, paralelamente, haya declarado experiencia como supervisor en la concesión minera“VillaMilagritos”,ubicadaeneldistritodeSanJuanBautista,provinciadeMaynas, región Loreto, lo cierto es que dichas actividades como supervisor, al corresponder a prestaciones de naturaleza privada, no se encuentran sujetas a las mismas exigencias, controlesniestándares dededicaciónexclusivapropios delasprestacionesejecutadas en el marco de contrataciones públicas. En tal sentido, la sola sospecha o apreciación subjetiva no constituye elemento probatorio suficiente para concluir que la experiencia acreditada contenga información inexacta o falsa. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 58. Asimismo, mediante Decretos de fecha 8 de enero de 2026, se requirió información a las Municipalidades Distritales de Asunción y San Jerónimo, así como a las empresas Vimen Contratistas S.R.L. y Consorcio Ejecutor Luya Viejo, a efectos de que confirmen la veracidad de las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar laexperienciadelseñorDanielVillaAbantocomoresidentedeobra.Alrespecto,alafecha de emisión del presente pronunciamiento, únicamente se cuenta con la respuesta de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, lacual, mediante Oficio N° 3-2026-MDSJ-P/A, de fecha 13 de enero de 2026, presentado el 14 de enero del mismo año, confirmó la información consignada en el certificado emitido el 2 de mayo de 2022. 59. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente recurso, no resulta posible desplegar mayores actuaciones orientadas a la verificación exhaustiva de la documentación cuestionada. En tal sentido, esta Sala dispone poner en conocimiento de la Entidad la necesidad de efectuarlafiscalizaciónposteriordelatotalidaddelosdocumentosqueintegranlaoferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo informar los resultados de dicha verificación en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, computados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. Para tal efecto, comuníquese lo dispuesto al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. 60. Si bien la documentación que forma parte de las ofertas presentadas por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, esta Sala considera pertinente exhortar a los proveedores a observar una conducta diligente y colaborativa con el régimen de contrataciones públicas, absteniéndose de presentar documentación que pueda generar dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o exactitud, así como de sustentar su experiencia en prestaciones que se habrían desarrollado en contextos informales, irregulares o sin observar las formalidades y exigencias propias de la actividad en la que dichas experiencias se originaron. 61. Finalmente, de verificarse, como resultado de la fiscalización posterior, que el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentación que vulnera el principio de presunción de veracidad, corresponderá a la Entidad adoptar las acciones que resulten pertinentes, de conformidadconlasdisposicionesprevistasenlanormativavigentesobrecontrataciones públicas. 62. Asimismo, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado ordena notificar al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan y exhorta al Jurado y demás áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativa vigente, a fin de evitar futuras nulidades que comprometan los intereses del Estado. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 63. De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde ordenar la devolución íntegra de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la LICITACIÓN PÚBLICA DE OBRAS Nº 001-2025- JURADO/MDY, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAMBRASBAMBA para la “Construcción de la trocha carrozable marginal Fernando Belaunde Terry - anexo Villa Hermosa, distrito Yambrasbamba, provincia de Bongará - Amazonas - con CUI N° 2240192”, y retrotraerlo hasta la etapa previa al otorgamiento de la Buena Pro, acto que deberá ser realizado por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Villa Hermosa, conformado por las empresasH&PConstructoresyContratistasS.A.C.yE&R2ContratistasGeneralesS.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de Control Institucional a fin que ejecuten, implementeno coadyuven con lo señalado en los fundamentos 32 y 52, y sobre la fiscalización dispuesta en el fundamento 59, informar a este Tribunal sus resultados en sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01197-2026-TCP-S4 4. Disponer abrir expediente administrativo sancionador en virtud de lo señalado en el fundamento 53. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35