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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1354/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora YINA YANETT CASTAÑEDA BRANCACHO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei),respectivamente,delnumeral50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1354/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora YINA YANETT CASTAÑEDA BRANCACHO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei),respectivamente,delnumeral50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1718-2022- OFICINA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS AUXILIARES del 23 de setiembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1718-2022-OFICINA DE LOGÍSTICAY SERVICIOS AUXILIARES a favorde laseñoraYINAYANETT CASTAÑEDA BRANCACHO, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de consultoría para actualización de la información del estudio de preinversión”, por el monto ascendente a S/ 30,600.00 (treinta mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 1 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partirdelainformaciónobranteenlosreportesobtenidosdeldashboard(tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales; evidenciado indicios de que la Contratista habría incurrido en causal de infracción por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 106-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, donde el señor Kerling Alex Celestino Vasquez fue elegido como regidor distrital de Amarilis de la región Huánuco. • Por consiguiente, el señor Kerling Alex Celestino Vasquez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • Por otro lado, de la información consignada por el señor Kerling Alex Celestino Vasquez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que indicó que la señora Yina Yanett Castañeda Brancacho (la Contratista) es su cónyuge, información que también se aprecia del portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 • No obstante, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, a partir de la fecha en la cual el referido regidor provincial asumió el cargo, la Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, entre otros, mediante la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se advierte que la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 21 de abril de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista y copia legible de los documentos que acrediten a presentación del documento cuestionado como inexacto. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante OficioN° 576-2025-GRH/GGRpresentado el7 deagostode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 6. Por Decreto del 8 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: • Anexo N° 12 – Formato de Cotización de Servicios del 20 de setiembre de 2022, mediante la cual la Contratista declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso requerir al RENIEC remita copia del Acta de Matrimonio entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. 8. Mediante Oficio N° 36913-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 15 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el RENIEC informó que, de la consulta a su sistema integrado de registros civiles y microforma, no se verifica registro alguno sobre acta de matrimonio entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. 9. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 10. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo las fichas RENIEC del señor Kerling Alex Celestino Vásquez y de la Contratista. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 11. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la SUNARP que informe si en sus recaudos existe información sobre unión de hecho entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Provincial de Huánuco, Municipalidad Distrital de Pillco Marca, Municipalidad Distrital de Amarilis, que remita copia del Acta de matrimonio entre los referidos señores. 12. Mediante Oficio N° 008-2026-MDA/OREC presentado el 19 de enerode 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Amarilis informó que no encontró registro alguno sobre matrimonio entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. 13. Mediante Oficio N° 393-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 19 de enero de 2026antelaMesadePartesdelTribunal,laSUNARPinformónohaberencontrado resultados sobre unión de hecho entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. SobrelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicioodeservicio; y,ii)que,al momento del perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente la copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, conforme se visualiza a continuación (se reproduce extremo relevante): Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Nótese que la citada Orden de Servicio se encuentra debidamente recibida por la Contratista el 28 de setiembre de 2022, conforme consta de la firma consignada por aquella misma en señal de conformidad. 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar el 28 de setiembre de 2022. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estossubsiste hastadoce (12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 9. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge no puede ser participante, postore, contratista ni subcontratista en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Kerling Alex Celestino Vásquez fue elegido en el cargo de regidor distrital de Amarilis de la región Huánuco para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor distrital se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (distrito de Amarilis, región Huánuco). Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [28 de setiembre de 2022], el citado señor Kerling Alex Celestino Vásquez ostentaba el cargo de regidor distrital de Amarilis de la región Huánuco. • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los cónyuges del regidor distrital, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo yhastadoce (12)mesesdespuésqueéste haya dejado el cargo. 12. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista sería cónyuge del señor Kerling Alex Celestino Vásquez, regidor distrital, por lo que, se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cónyuge dejase el cargo. 13. Al respecto, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, dicha entidad, a través del Oficio N° 036913- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC informó a este Tribunal no haber encontrado registro alguno sobre acta de matrimonio entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquezy la Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Asimismo,antelaconsultaefectuadaalaMunicipalidadDistritaldeAmarilis, dicha entidad informó a este Tribunal, mediante Oficio N° 008-2026-MDA/OREC, no haber encontrado registro de matrimonio entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Cabe precisar que, a pesar de haber requerido información en el mismo sentido a la Municipalidad Provincial de Huánuco y a la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, estas no han cumplido con remitir lo solicitado. De otro lado, mediante Oficio N° 393-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 19 deenerode2026antelaMesadePartesdelTribunal,laSUNARPinformónohaber encontrado resultados sobre unión de hecho entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. 14. En ese sentido, no obra en el expediente administrativo elemento suficiente que genere convicción en el colegiado respecto del matrimonio contraído entre el señor Kerling Alex Celestino Vásquez y la Contratista. Por tanto, no resulta posible concluirenlaresponsabilidaddelaContratistaporhabercontratadoconelEstado encontrándose impedida para ello. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordadoeximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informaciónregistradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Eneseordende ideas,bastaconverificarlapresentacióndeldocumentocuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 18. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciacon los criterios de interpretación que han sido recogidos enelAcuerdo de SalaPlenaN°02/2018/TCE, publicado enelDiario ElPeruano el2de juniode 2018. 19. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de loshechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que eltipo infractorsesustentaenelincumplimiento de undeber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 20. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,la presunción de veracidad admite prueba encontrario,en lamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 21. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 12 – Formato de Cotización de Servicios del 20 de setiembre de 2022, mediante la cual la Contratista declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado . Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 Cabe precisar que, de la documentación obrante en autos, se aprecia que mediante correo electrónico del 15 de setiembre de 2022 la Contratista presentó ante la Entidad el citado documento como parte de su cotización, en el que hizo expresa mención al Anexo N° 12 – Formato de Cotización de Servicios. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 22. Hecha la citada precisión, debe tenerse presente que, conforme al análisis efectuado de forma precedente, en el caso materia de autos no se ha acreditado quelaContratistahayaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado impedidaparaello.Portanto,tampocoexistenelementosquegenerenconvicción que lo declarado en el anexo en cuestión constituya información inexacta. 23. Por tanto, en el presente caso, no existen elementos para concluir que la Contratista haya incurrido en responsabilidad por la comisión de las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la proveedora YINA YANETT CASTAÑEDA BRANCACHO (con RUC N° 10426401920), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1718-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS AUXILIARES emitida el 23 de setiembre de 2022, por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO – SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de consultoría para actualización de la información del estudio de preinversión”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00916-2026-TCP- S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19