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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 Sumilla: “alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditarlapresentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8474-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Angel Rivera Talledo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°8036-2018del 26 de noviembre de 2018, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El26denoviembrede2018,elPROGRAMAEDUCACIÓNBÁSICAPARATODOS026, en lo sucesivo la Entidad, emiti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 Sumilla: “alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditarlapresentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8474-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Angel Rivera Talledo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°8036-2018del 26 de noviembre de 2018, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El26denoviembrede2018,elPROGRAMAEDUCACIÓNBÁSICAPARATODOS026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 8036-2018, a favor del señor Luis Angel Rivera Talledo, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica administrativa para la dirección DIPROGE”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Cédula de Notificación N°48586/2023.TCE, presentada el7 deagosto de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción al 1 Obrante a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 haberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Informe de Control Específico N° 008-2021-2-190-SCE en el que se indica lo siguiente i. En el marco de diversas contrataciones efectuadas, entre las cuales se encuentra la Orden de Servicio, el Proveedor sustentó una condición académica y laboral que no le correspondía; pues presentó documentación cuyavalidezyveracidadnohansidoreconocidasporlasentidadesemisoras, estos son, el Instituto de Educación Superior Privado CIBERTEC y la Municipalidad Distrital de Bellavista. ii. El Proveedor a fin de acreditar los requisitos exigidos para el perfil del servicio, presentó entre otros documentos, la Constancia de Trabajo del 19 de junio de 2018, por haber laborado en la Municipalidad Distrital de Bellavista,enelcargodeEncargadodeProyectos,desdeel1dejuliode2014 hasta el 30 de octubre de 2015, suscrita por el sub gerente de personal de dicho municipio. Asimismo, presentó la Constancia de Egresado del 23 de mayo de 2011 emitida a su favor, para cumplir con los requisitos de egreso de la carrera de Administración de Empresas del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Cibertec. iii. Agrega que mediante Oficio N° 269-2020-MINEDU/OCI del 18 de junio de 2020, solicitó a la Municipalidad Distrital de Bellavista confirmar la autenticidad de la Constancia de Trabajo del 19 de junio de 2018, presuntamente emitida a favor del Proveedor. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 11-2020-MDB/GAF de fecha 10 de setiembre del mismo año, a la Municipalidad Distrital de Bellavista informó que, no se ha encontrado ningún vínculo laboral con el señor Luis Ángel Rivera Talledo y que de la búsqueda realizada en las contrataciones por locación de servicios de terceros a nombre de Luis Ángel Rivera Talledo, no encontróningúntipoderegistrodefasedecompromisoenelSIAFyarchivos físicos en el área, concluyendo que no se realizó ninguna contratación del referido señor desde el periodo 2014 hasta el presente año. iv. Mediante Oficio N° 00437-2020-MINEDU/OCI del 7 de setiembre de 2020, suscrito por el jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Educación solicitó al Instituto de Educación Superior Privado Cibertec la Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 confirmación de la emisión de la Constancia de Egresado del 23 de mayo de 2011, a favor del Proveedor. En respuesta a ello, mediante el documento CIB-DACT-154/2020 CIBERTEC de fecha 14 de setiembre de 2020, el referido instituto señaló que, el Proveedor solo estuvo matriculado en el primer ciclo de la carrera de Administración de Empresas, por lo que dicho certificado no ha sido emitido por su institución. 3. Por decreto del 7 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita, entre otros, un Informe Técnico Legal sustentando la procedencia de las infracciones denunciadas, el momento de la presentación de los documentos cuestionados (como parte de su cotización, para el perfeccionamiento de la orden de servicio o durante la ejecución contractual), el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. 4. Mediante el Oficio N° 1458-2025-MINEDU/SG-OGA, presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada a través del decreto del 7 de julio de 2025. 5. Por decreto del 18 de agosto de 2025, se declaró la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados i. Constancia de Egresado del 23 de mayo de 2011, supuestamente emitida por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, presentado por el contratista como parte de su cotización. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 ii. Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien habría laborado desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, como encargado de proyectos de la Sub Gerencia de Educación y Cultura. 6. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentódescargos, pese a haber sido debidamentenotificado el 27 deagosto del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante el decreto del 28 de noviembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026: (…) - Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el proveedor Luis Angel Rivera Talledo, en el marco de la Orden de Servicio N° 8036-2018 del 26 de noviembre de 2018 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA: - Sírvase informar si emitió o no la Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, a favordelseñorLuisÁngelRiveraTalledo,quienhabríalaboradodesdeel1dejuliode2014 hasta el 30 de octubre de 2015, como encargado de proyectos de la Sub Gerencia de Educación y Cultura [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia emitida por su representada. AL SEÑOR ROY VELA ELIAS: - Sírvase informar si suscribió o no la Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien habría laborado desde el 1 de julio de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, como encargado de proyectos de laSub Gerencia de Educación y Cultura [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la Constancia suscrita por usted. 8. Mediante el Oficio N° 2512-2025-MINEDU/SG-OGA, presentado el 5 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la cotización presentada por el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 Documentos presuntamente falsos y/o adulterados i. Constancia de Egresado del 23 de mayo de 2011, supuestamente emitida por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, presentado por el contratista como parte de su cotización. ii. Constancia de Trabajo de fecha 19 de junio de 2018, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, a favor del señor Luis Ángel Rivera Talledo, quien habría laborado desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, como encargado de proyectos de la Sub Gerencia de Educación y Cultura. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivade los documentose información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso del documento falso. 11. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, se tiene que la Constancia de Egresado del 23 de mayo de 2011 y la Constancia de trabajo del 19 de junio de 2018 [documentación cuestionada], habrían sido presentadas por el Proveedor, como parte de su cotización. Sin embargo, en el presente expediente administrativo sancionador, no obra constancia de su recepción por parte de la Entidad. 12. En ese sentido, mediante el decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de presentación de la misma; asimismo, en caso la cotización haya sido remitida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir su fecha de recpeción. En respuesta a ello, mediante el Informe N° 2992-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-ASP, la Entidad remitió la cotización, presentada por el Proveedor. No obstante, de la revisiónefectuadaaladocumentaciónremitidaporlaEntidad,seadvierteque,no adjuntó la constancia de presentación correspondiente que permita acreditar fehacientemente la fecha en la que fue presentada a la Entidad. 13. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la 2 absolución del administrado” . 14. En ese sentido, si bien obra en autos los documentos cuestionados, de su contenido no se puede acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad, pues no obra la respectiva constancia de presentación. 15. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad o adulteración se imputan al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. Además, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 17. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en la Carta CIB-DACT- 154/2020 CIBERTEC de fecha 14 de setiembre de 2020, en la cual el Instituto de Educación Superior Privado CIBERTEC señaló lo siguiente: “(…) En nuestros registros figura el señor Luis Ángel Rivera Talledo con DNI 43180563 y código de estudiante 200820206, pero solo estuvo matriculado en el primer ciclo de la carrera de Administración de Empresas, por lo que informamos que dicho certificado no ha sido emitido por nuestra institución. 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 Además, mediante la Carta N° 11-2020-MDB/GAF de 10 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista, señala lo siguiente: “(…) que, de la búsqueda realizada en las contrataciones por locación de servicios de terceros a nombredeLuis ÁngelRiveraTalledo, noseencontróningúnregistrodefasedecompromiso en el SIAF y archivos físicos en el área, concluyendo que no se realizó ninguna contratación a nombre del referido señor desde el periodo 2014 hasta el presente año. Alrespecto,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo con la información remitida por el Instituto de Educación Superior Privado CIBERTEC y la Municipalidad Distrital de Bellavista, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanciónalproveedorLUISANGEL RIVERATALLEDO (conR.U.C.N°10431805630), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 8036-2018 del 26 de noviembre de 2018, emitida por el PROGRAMA Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8660-2025-TCP-S6 EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadamediantelaLeyNº 30225,modificadaporelDecretoLegislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer que la Entidad efectúe las acciones señaladas en el fundamento 17. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11