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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Sumilla: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k).” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9936/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MPO/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en la plaza principal del Caserio Monchacap, distrito de Usquil de la provincia de Otuzco ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Sumilla: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k).” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9936/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006-2025-MPO/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en la plaza principal del Caserio Monchacap, distrito de Usquil de la provincia de Otuzco del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2699417; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 15 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Otuzco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006- 2025-MPO/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en la plaza principal del Caserio Monchacap, distrito de Usquil de la provincia de Otuzco del departamento de la Libertad”, con CUI N° 2699417, con una cuantía de S/ 542,430.70 (quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección el 24 de octubre de 2025 se presentaron lasofertasyel 29 del mismo mes yaño se notificó,a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa LEX CONSULTORIA Y EJECUCION E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto adjudicado de la cuantía (S/ 542,430.70), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación LEX CONSULTORIA Y EJECUCION S/ 542,430.70 110 1 Adjudicatario E.I.R.L. ISA & CAM CONTRATISTAS - - - Descalificado GENERALES S.A.C. 2. Mediante formulario de recurso impugnativo, subsanado con Escrito N° 02, presentadosel5y7denoviembrede2025,respectivamente,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se ordene al comitéprocedaaevaluarsuofertayotorgarlelabuenapro;asimismo,solicitóque se descalifique la oferta del Adjudicatario; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité observó que su representada, para el equipamiento estratégico “Cargador sobre llantas” presentó información incongruente, toda vez que no especificó con claridad si la potencia de la maquinaria es 3 3 de100HPo150HP,osilacapacidadesde2yd o3yd ;noobstante,refiere quelasbasesintegradasrequirieronel“cargadorsobrellantas100-150HP 2-3yd ysurepresentadaafolios153desuofertapresentóelcompromiso de alquiler donde indicó exactamente lo mismo “cargador sobre llantas 100- 150 HP 2-3 yd .3” En tal sentido, sostiene que el equipamiento propuesto por su representada es igual al requerido en las bases integradas; por lo que no existe incongruencia. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 ii. Por otro lado, alega que el Adjudicatario a folios 74 de su oferta, presentó el compromiso de alquiler de maquinaria, en el que únicamente hizo referencia al “Cargador frontal”, es decir, no habría ofertado el equipo requerido en las bases integradas; además, no precisa las características requeridas. Por ello, considera que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar correctamente requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, debiendo descalificarse su oferta. iii. Finalmente, solicita que se ordene al comité proceda a evaluar su oferta y le otorgue la buena pro a su favor, al descalificarse la oferta del Adjudicatario. 3. Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 344500271 expedido por el Banco de la Nación y la constancia de transferencia interbancaria con operación 784.466.587.0470 expedida por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. 4. El 25 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Jurídico N° 00402-2025-MPO-GAJ/Raoc, Informe N° 0635-2025-MPO/GAF-JCZG y el Informe N° 708-2025-MPO-GAF/SGLySG-APLL, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Sostiene que, el Impugnante ha presentó al carta de compromiso, a través de la cual no identifica cuál es la maquinaria que será alquilada, pues únicamente ha reproducido la lista del equipamiento estratégico de las bases integradas, sin identificarlos. Además, señala que es necesario que el Impugnante acredite de manera fehaciente que cuenta con la disponibilidad del equipo requerido para ejecutar la obra y no solo realizar la reproducción o copia de lo expresado en las bases integradas, sin fijar parámetros o medida. Asimismo, indica que de no observar dicho extremo de la oferta del Impugnante podría generar inconvenientes al supervisar la correcta ejecuciónde laobra,puesal no identificarseplenamente los equipos no se podría conocer qué equipos fueron los que ofertó el postor, siendo obligación del ganador de la buena pro ejecutar el contrato empleando los equipos ofertados; por lo que, si no se identifica el equipo no es posible que el postor cumpla con ejecutar el contrato empleando el equipo ofertado. Así, concluye que es incongruente el compromiso de alquiler presentado por el Impugnante, siendo que el comité no puede suponer cual es el equipo acreditado. ii. SobreelcuestionamientocontralaofertadelAdjudicatario,manifiestaque lasbases integradasseñalan que los postores pueden ofertar un equipo de mayor capacidad yen cantidad mayor, siendoque el Adjudicatario, afolios 74 desu oferta presentóel compromiso dealquiler yadjunta afolios 77de su oferta, la Factura 025 N° 0005426 a través de la cual se da cuenta que le equipo ofertado es de mayor capacidad, 211 HP 3.5 M3, con lo cual se dio por válida la acreditación del equipamiento estratégico. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 5. Por decreto del 26 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a laspartes,afinque la Tercera SaladelTribunaltengamayoreselementosde juicio al momento resolver el recurso de apelación: “ 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección determinó que su representada, para el equipamiento estratégico “Cargador sobre llantas” presentó información incongruente, toda vez que no especificó con claridad si la potencia de la maquinaria es de 100 HP o 150 HP, o sí la capacidad es de 2 yd3 o 3yd3; no obstante, refiere que las bases integradas requirieron el “cargador sobre llantas 100- 150 HP 2-3 yd3” y su representada a folios 153 de su oferta presentó el compromiso de alquiler donde indicó exactamente lo mismo “cargador sobre llantas 100- 150 HP 2-3 yd3”. En tal sentido, sostiene que el equipamiento propuesto por su representada es igual al requerido en las bases integradas; por lo que no existe incongruencia. Además, alega que el Adjudicatario a folios 74 de su oferta, presentó el compromiso de alquiler de maquinaria, en el que, únicamente hizo referencia al “Cargador frontal”, es decir, no habría ofertado el equipo requerido en las bases integradas, asimismo no precisa las características requeridas. Por ello, considera que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar correctamente requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, debiendo descalificarse su oferta. 2. Porsuparte,laEntidad, mediante el Informe JurídicoN° 00402-2025-MPO- GAJ/Raoc, Informe N° 0635-2025-MPO/GAF-JCZG y el Informe N° 708- 2025-MPO-GAF/SGLySG-APLL ratifica su decisión, indicando que el Impugnante ha presentó la carta de compromiso, a través de la cual no identifica cual es la maquinaria que será alquilada, pues únicamente ha reproducido la lista del equipamiento estratégico de las bases integradas, sin identificarlos; por ello, su oferta fue correctamente descalificada. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Sobreel cuestionamientocontrala ofertadelAdjudicatario,manifiestaque las bases integradas establecen que los postores pueden ofertar un equipo de mayor capacidad y en cantidad mayor, siendo que el Adjudicatario, a folios 74 de su oferta presentó el compromiso de alquiler y adjunta a folios 77 de su oferta, la Factura 025 N° 0005426 a través de la cual se da cuenta que le equipoofertadoes de mayorcapacidad,211 HPy 3.5M3,conlocual se dio por válida la acreditación del equipamiento estratégico. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 9. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 9.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓNOBLIGATORIOS,literalC.delosTérminosdereferenciadelas bases integradas (página 95) se establece como un requisito de calificación obligatorio, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: A su vez se aprecia que, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indicaexpresamente que el postorganadorde labuenaprodebe presentar Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 en la mesa de partes de la Entidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha considerado para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de la documentación que acredite los requisitos de calificación, correspondientes a capacidad técnicas y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad 1b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 técnica y profesional comprende a la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En tal sentido, por una parte, la Entidad habría solicitado la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio [numeral 9. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 9.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓNOBLIGATORIOS,literalC.delosTérminosdereferenciadelas bases integradas (página 95)]; mientras que, por otro lado, habría considerado dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato (2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas (página 19 y 20)). 4. Además, de la revisión de las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada deObras”,seapreciaque,comonotaimportanteenelliteralK)delnumeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, se indica expresamente lo siguiente: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. Tal como se aprecia de la siguiente imagen: a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.icional o la formación adicional del personal clave, conforme ” Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 No obstante, en el caso concreto, se advierte que la Entidad no eliminó el Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 literal k) en el numeral 2.3 de las bases integradas. 5. Los hechos expuesto evidenciarían, en principio, la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) y además evidenciarían la incongruencia en las bases, pues el hecho de haber contemplado el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio y almismotiempo como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, genera confusión respecto de la oportunidad de la presentación de los documentos para acreditar el equipamiento estratégico. 6. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 2 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). 7. Además, se evidenciarían la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso .3 8. Adicionalmente, se advierte otra incongruencia en las bases integradas, respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues en el cuadro del equipamiento solicitado se precisa que se requiere un “CARGADOR SOBRE LLANTAS 100-150 HP 2-3 yd3), mientras que debajode dichocuadro,se agregaunanotaque indicalosiguiente: “Sepodráofertar equipo de mayor capacidad y en cantidad mayor”, es decir, por un lado establece rangos del bien requerido y, por otro lado, se da apertura para 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases 3“i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 que los postores presenten equipos de mayor capacidad o cantidad a los rangos ya establecidos; lo cual genera confusión sobre lo requerido por la Entidad. 9. Dicha situación, evidenciarían la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso, pues la exigencia de requerir equipamiento con ciertas características y rangos noseríacongruente conlanotaque permite alos postoresofertar bienes fuera de dichos rangos. 4 10. Asimismo, vulneraría los alcances del artículo 46.3 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento , 5 que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. (…)”. 6. Mediante Informe N° 001-LP-ABR-006-2025-MPO/CS-1 presentado el 3 de diciembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que se ha identificado un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a la contradicción que existe entre el literal j) del numeral 2.3 de las bases integradas y el literal c) relativo al equipamiento estratégico en el numeral 9 de los requisitos de calificación, lo cual genera un conflicto en el proceso de evaluación y afectaría la validez y legalidad del mismo. 4“Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.3.Elrequerimientopermiteelaccesodelosproveedoresalprocesodecontrataciónencondicionesdeigualdad,sinobstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor.” 5“44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondiente proceso descripción de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que por error material involuntario no se eliminó el literal i), cuando debía eliminarle el literal k). Sin perjuicio de ello, señala que los participantes no efectuaron ninguna consulta u observación respecto de las bases, las cuales quedaron consentidas. En ese sentido, solicita al Tribunal tenga en consideración lo expuesto en su informe yemita una decisión justa, teniendo como prioridad lasnecesidades de la población, ya que la obra a ejecutar está destinada a una mejora de servicios y espacios públicos en el Caserío Monchacap. 7. Por decreto del 4 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se ordene al comité proceda a evaluar su oferta y otorgarle la buena pro; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 542,430.70 (quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta con70/100soles), resultaque dicho monto es superiora 50 UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se ordene al comité proceda a evaluar su oferta y otorgarle la buena pro; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de noviembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 29 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó formulario de recurso Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 impugnativo, subsanado con Escrito N° 02, el 5 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, en la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por la señora Andrea F. Quispe Vásquez, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificacióndesuoferta,habríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 i. Se revoque la descalificación de su oferta; y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se disponga la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que ningún postor se ha apersonado o absuelto el recurso impugnativo; razón por la cual, corresponde considerar únicamente los argumentos del Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante y le otorgue la buena pro. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado al primer y segundo punto controvertido, sobre la descalificación de laofertadelImpugnanteyloscuestionamientoscontralaofertadelAdjudicatario. 10. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección determinó que su representada, para el equipamiento estratégico “Cargador sobre llantas” presentó información incongruente, toda vez que no especificó con claridad si la potencia de la maquinaria es de 100 HP o 150 HP, o si la capacidad es de 2yd3 o 3yd3; no obstante, refiere que las bases integradas requirieron el “cargador sobre llantas 100-150 HP 2-3 yd3” y su representada a folios 153 de su oferta, presentó el compromiso de alquiler donde indicó exactamente lo mismo “cargador sobre llantas 100- 150 HP 2-3 yd3”. En tal sentido, sostiene que el equipamiento propuesto por su representada es igual al requerido en las bases integradas; por lo que no existe incongruencia. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 11. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Jurídico N° 00402-2025-MPO- GAJ/Raoc, Informe N° 0635-2025-MPO/GAF-JCZG y el Informe N° 708-2025-MPO- GAF/SGLySG-APLL ratifica su decisión, indicando que el Impugnante ha presentó la carta de compromiso, a través de la cual no identifica cual es la maquinaria que será alquilada, pues únicamente ha reproducido la lista del equipamiento estratégico de las bases integradas, sin identificarlos; por ello, su oferta fue correctamente descalificada. Asimismo, sobre el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, manifiesta que lasbases integradasestablecenque los postorespueden ofertar un equipode mayor capacidad y en cantidad mayor, siendo que el Adjudicatario, a folios 74 de su oferta presentó el compromiso de alquiler y adjunta a folios 77 de su oferta, la Factura 025 N° 0005426 a través de la cual se da cuenta que le equipo ofertado es de mayor capacidad, 211 HP y 3.5 M3, con lo cual se dio por válida la acreditación del equipamiento estratégico. 12. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 9. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 9.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas (página 95) se establece como un requisito de calificación obligatorio, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 6 En relación con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 72 del Reglamento, las bases establecen que la verificación del equipamiento estratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual es realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvoquesehayanelegidocomofactoresdeevaluaciónlaexperienciaespecífica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso. 13. Ahora bien, se advierte que en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, en el presente caso, correspondía que los postores presenten y acrediten el equipamiento estratégico 6b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.icional o la formación adicional del personal clave, conforme ” Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 como requisito a ser evaluado durante la etapa de calificación de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: 14. No obstante, se aprecia que, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que el postor ganador de la buena pro debe presentar en la mesa de partes de la Entidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 15. De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha considerado para el perfeccionamientodelcontrato,lapresentacióndeladocumentaciónqueacredite los requisitos de calificación, correspondientes a capacidad técnicas y profesional del personalclave, deconformidad con elliteral g)del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 16. En tal sentido, por una parte, la Entidad ha solicitado la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio (numeral 9. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 9.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas); mientras que, por otro lado, ha considerado dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato (2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas). Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 17. Además, de la revisión de las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada de Obras”, se aprecia que, como nota importante en el literal K) del numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, se indica expresamente lo siguiente: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando estanohayasidoconsideradafactorde evaluación oelprocedimientode selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. Tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 No obstante, en el caso concreto, se advierte que la Entidad no eliminó el literal k) en el numeral 2.3 de las bases integradas. 18. Los hechos expuestos evidencian, en principio, la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) y además evidencian la incongruencia en las bases, pues el hecho de haber contemplado el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio y al mismo tiempo como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, genera confusión respecto de la oportunidad de la presentación de los documentos para acreditar el equipamiento estratégico. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 19. En correlato de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del 7 artículo55del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). Además, se evidencia la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso . 20. Adicionalmente, se advierte otra incongruencia en las bases integradas, respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues en el cuadro del equipamiento solicitado se precisa que se requiere un “CARGADOR SOBRE LLANTAS100-150HP2-3yd3);mientrasquedebajodedichocuadroseagregauna nota que indica lo siguiente: “Se podrá ofertar equipo de mayor capacidad y en cantidad mayor”, es decir, por un lado establece rangos del bien requerido y, por otro lado, se da apertura para que los postores presenten equipos de mayor capacidad o cantidad a los rangos ya establecidos, lo cual genera ambiguedad sobre lo requerido por la Entidad. 21. Dicha situación, evidencia la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso, pues la exigencia de requerir equipamiento con ciertas características y rangos no es congruente con la nota que permite a los postores ofertar bienes fuera de dichos rangos. 22. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, a la Entidad y al Adjudicatario del vicio de nulidad advertido en el presente caso, siendo que, únicamente la Entidad se pronunció al respecto 7“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases 8stándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 23. En dicho escenario, cabe traer a colación los argumentos de la Entidad, quien absolvióeltrasladodelpresuntoviciodenulidad,indicandoquesehaidentificado un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a la contradicción que existe entre el literal j) del numeral 2.3 de las bases integradas y el literal c) relativo al equipamiento estratégico en el numeral 9 de los requisitos de calificación, lo cual genera un conflicto en el proceso de evaluación y afectaría la validez y legalidad del mismo. Asimismo, indica que por error material involuntario no se eliminó el literal i), cuando debía eliminarle el literal k). Sin perjuicio de ello, señala que los participantesnoefectuaronningunaconsultauobservaciónrespectodelasbases, las cuales quedaron consentidas. En ese sentido, solicita al Tribunal tenga en consideración lo expuesto en su informe yemita una decisión justa, teniendo como prioridad lasnecesidades de la población, ya que la obra a ejecutar está destinada a una mejora de servicios y espacios públicos en el Caserío Monchacap. 24. Al respecto, la Entidad reconoce que existe incongruencia en las bases integradas y ello afecta la legalidad y validez del mismo; sin embargo, considera que al no haber sido observado por los postores en la etapa correspondiente, las bases habrían quedado consentidas. Sobre ello, cabe precisar que, aun cuando el vicio de nulidad no haya sido observado por los postores, ello no exime la competencia del Tribunal de declarar la nulidad, al advertir la existencia de un vicio de nulidad trascedente, el cual no es posible conservar, toda vez que las infracciones advertidas —la contravención a las bases estándar y la incongruencia en la exigencia del cargador sobre llanta— afectan de manera directa la validez y legalidad del procedimiento y guardan relación directa con la controversia sometida a esta instancia. En tal sentido, no corresponde convalidar los actos emitidos, siendo plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección. Cabe mencionar que la Entidad no se pronunció sobre el otro vicio de nulidad, relativo a la posibilidad de ofertar equipo de mayor capacidad y en cantidad mayor. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 25. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones y permitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad efectúe una nuevas bases que no resulten incongruentes; para lo cual deberá verificar la regulación de los requisitos de calificación, así como el literal k) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases, conforme a los lineamientos de las bases estándar. Cabe tener en cuenta que, la Entidad debe evaluar si va a mantener el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, deberá retirar el literal k) de los documentos para la suscripción del contrato, a fin que no exista información incongruente en las bases. Además, de ser el caso de requerir equipamiento con determinada capacidad y cantidad, deberá señalarlo así expresamente, eliminando la nota respecto de que se puede ofertar un bien de mayor capacidad y cantidad, a fin que no exista información incongruente en las bases. 27. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremos de las bases que no han sido objeto de pronunciamiento. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 9 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazodelVocalMarlon LuisAranaOrellana,segúnroldeturnosde vocalesvigente; y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 006- 2025-MPO/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en la plaza principal del Caserio Monchacap, distrito de Usquil de la provincia de Otuzco del departamento de la 9n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8659-2025-TCP- S3 Libertad”, con CUI N° 2699417; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa ISA & CAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30