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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor [previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 42-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GM CONTRATISTAS E INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 4-2022-ESSALUD-RPA, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para la configuración del tipo infractor [previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 42-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GM CONTRATISTAS E INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 4-2022-ESSALUD-RPA, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de agosto de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoN°4-2022-ESSALUD-RPA,parael“Serviciodefotocopiadopara el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (HNGAI) y las instituciones prestadoras de servicio de salud (IPRESS) de la red prestacional Almenara”, con un valor estimado de S/ 1´082,189.16 (un millón ochenta y dos mil ciento ochenta y nueve con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajo la vigenciadel Texto ÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GM CONTRATISTAS E INGENIEROS E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Mediante Resolución Nº 4466-2022-TCE-S5 del 22 de diciembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió, entre otros, Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección, teniéndose por descalificada su oferta. 1 2. A través de la Cedula de Notificación N° 83620/2022.TCE , presentado el 3 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Tribunal puso de conocimiento la Resolución Nº 4466-2022-TCE-S5 del 22 de diciembre de 2022, en el que resolvió, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario; por su presunta responsabilidad en la comisiónde la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, bajo el expediente N° 08263-2022-TCE. Al respecto, en la Resolución Nº 4466-2022-TCE-S5 del 22 de diciembre de 2022, se señaló lo siguiente: - El Impugnante del recurso de apelación, la empresa CORPORACION LUCILA S.A.C., manifestó que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta documentación falsa y/o información inexacta en el Contrato con la empresa Soluciones y Representaciones Villa S.A.C., entre otros, el que fue firmado el 10 de diciembre de 2016 por la señora Diana Esmeralda Boza Arenas, en calidad de gerente general del Adjudicatario; sin embargo, indicó que de acuerdo con la partida registral de dicho postor, la citada señora asumió el cargo de gerente general a partir del 29 de diciembre de 2017, por lo que, no pudo suscribir el contrato.Además,indicó que, en la fecha de la suscripcióndel contrato, el gerente general del Adjudicatario era elseñor Daniel David Gómez Merino. - Al respecto, el Adjudicatario señaló que al momento de la suscripción del contrato la señora Diana Esmeralda Boza Arenas ejercía el cargo de administradora y que, debido a los derechos empresariales de usos y costumbres los contratos celebrados y su conformidad no han sido sujetos de verificación, asimismo, indica que se ha recaído en un error involuntario al momento de la redacción del contrato en los datos de los responsables y su suscripción. Asimismo, indicó que en virtud al principio de eficacia y derechos empresariales deusos ycostumbresseha emitido laconformidaddelservicio 1 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 4 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 de manera virtual, conllevando a pegar las firmas, asimismo, señala que las firmas de los señores Boza Arenas y Ubaldo Churo son veraces. - Agrega que la Entidad manifestó que, de la revisión de la copia literal del Impugnante, se advierte que la señora Diana Esmeralda Boza Arenas asumió el cargo de gerente recién el 29dediciembre de2017,por loquenopudosuscribirel contrato en mención, considerando que se ha configurado la presentación de información inexacta. - Asimismo,se indicó que,de la revisiónde la fichadel Registro Nacional de Proveedores y la información declarada por el Adjudicatario, se advierte que se inscribió a la señora Diana Esmeralda Boza Arenas en calidad de representante y gerente de su representada; ello ocurrió el 24 de noviembre de 2017. - Por otra parte, señala que de la revisión de la partida registral Nº 12449666 correspondiente al Adjudicatario se verificó que mediante Escritura Pública del 29 de diciembre de 2017, por decisión del titular del 24 de noviembre de 2017, se designó en calidad de gerente general a la señora Diana Esmeralda Boza Arenas, aceptándose la renuncia del señor Daniel David Gómez Merino; asimismo, mediante Escritura Pública del 17denoviembrede 2021se transfirióel derechodetitularde la empresa alacitada señora. - Finalmente, se indicó que el Contrato de Servicio de Alquiler de Fotocopiado suscrito entre el Adjudicatario y la empresa Soluciones y Representaciones Villa S.A.C. contiene información inexacta por cuanto declara que la señora Diana Esmeralda Boza Arenas ostenta el cargo de gerente general y la representación legal de la empresa,pese aque a la fecha de su suscripción no ejercía tal cargo ni representación. 3. Por decreto del 12 de mayo de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado presuntos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterado; copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 4. Mediante Oficio N° 102-OAуCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023, presentado el 2de junio de 2023 ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 03-UA-OAyCP-OA-GRPA-ESSALUD-2023, a través del cual señaló lo siguiente: - Los documentos presentados por la Empresa GM CONTRATISTA E INGENIEROS E.I.R.L. forman parte de su oferta, la cual adjunta. - Respecto a la inexactitud de los documentos presentados por el Adjudicatario, no pueden emitir opinión legal,debido a que, de la verificación posterior, se concluyó que de 8 documentos fiscalizados, solo se corroboró 4 documentos, y de los 4 restantes no se obtuvo respuesta, pese a los reiterativos. 5. A través del decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marcodel procedimiento de selección;infracción que estuvo tipificada en el literal i),del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente con información inexacta: - Contrato de Servicio de Alquiler de Fotocopiado del 10.12.2016, suscrito entre la empresa GM Contratista e Ingenieros E.I.R.L. y la empresa Soluciones y Representaciones Villa S.A.C. En ese sentido, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos,anteel incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 20 de agosto de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de setiembre del mismo año. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 7. Por decreto del 28 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente administrativo sancionador, los Asientos Nº B00001 y B00004, de la Partida Registral N° 12449666 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima; así como los documentos contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CORPORACION LUCILA S.A.C., obrante en el expediente 8263- 2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento de incurrirel administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable,pues,aunque, en abstracto,establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionadorse inicióporla presunta comisión dela infracción establecida enel literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento,se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es asíque, dela comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteen presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las entidades refiere el literal a) del artículo 5, cuando contratantes, al Tribunal de Contrataciones incurran en las siguientes infracciones: Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y i) Presentar información inexacta a las que incidan necesaria y directamente en la Entidades, al Tribunal de Contrataciones del obtención de una ventaja o beneficio concreto en Estado, al Registro Nacional de Proveedores el procedimiento de selección o en la ejecución (RNP), al Organismo Supervisor de las contractual. Tratándose de información Contrataciones del Estado (OSCE) y a la presentada al Tribunal de Contrataciones SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS concreto debe estar relacionado con el DE PENSIONES. En el caso de las Entidades procedimiento que se sigue ante estas instancias. siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de m) Presentar documentos falsos o adulterados a evaluación o requisitos que le represente una las entidades contratantes, al Tribunal de ventaja o beneficio en el procedimiento de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú selección o en la ejecución contractual. Compras. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al (…) Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estarrelacionadaconelprocedimiento quese 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es sigue ante estas instancias. impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 responsabilidades civiles o penales por la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción misma infracción, son: por imponer no puede ser menor de seis meses ni (…). mayor de veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del (…)”. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Conforme puede apreciarse, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, adicionalmente, prevé la necesidad de acreditar la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y se advierte una modificación en la sanción aplicable. 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 8. En dicho escenario, respecto de la presentación de información inexacta, se aprecia que la infracción a imponer no puede ser inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses; a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 9. En este punto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalas disposiciones sancionadorasdelaLeyNº32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En ese sentido, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Al respecto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo alodispuestoen el Acuerdode Sala Plena,considerandosunaturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. Naturaleza de la infracción 10. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecretoSupremo N° 004-2019-JUS,enadelante,elTUOdelaLPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación comotales,sinadmitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,en este caso al Tribunal,que analice y verifique si, en el caso concreto,seha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorquese imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 procedimiento administrativo sancionador harealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que imponea la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesse encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportales web que contengan información relevante, entre otras. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, 3 el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En eseordendeideas,lainformacióninexacta suponeuncontenidoquenoesconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución 3Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida enlosescritosyformulariosquepresentenlosadministradosparalarealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 contractual. 16. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67 delTUOdelaLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedáneayde cualquierotra información quese ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunciónde veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. Al respecto, se imputa al Adjudicatario haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: • Contrato de Servicio de Alquiler de Fotocopiado del 10.12.2016, suscrito entre la empresa GM Contratista e Ingenieros E.I.R.L. y la empresa Soluciones y Representaciones Villa S.A.C. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 4 4Obrante en folios 124 al 125 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 21. Al respecto, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrenciadedos circunstancias:i)lapresentaciónefectiva deldocumentocuestionado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En relación al primer requisito, de la documentación obrante en autos, se advierte que el documento cuestionado [materia de análisis] fue presentado por el Adjudicatario como parte integrante desu oferta,enelmarcodelprocedimientode selección,el 21deoctubre de 2022. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosdejuicioymediosprobatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 de veracidad del que está premunido dicho documento. 23. Enrelaciónalsegundorequisito,enlaResoluciónNº4466-2022-TCE-S5del22dediciembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal señaló que, el Contrato de Servicio de Alquiler de Fotocopiado suscrito entre el Adjudicatario y la empresa Soluciones y Representaciones Villa S.A.C. contiene información inexacta por cuanto declara que la señora Diana Esmeralda Boza Arenas ostenta el cargo de gerente general y la representación legal de la empresa, pese a que a la fecha de su suscripción no ejercía tal cargo ni representación. 24. Cabeprecisarque,delarevisióndelosAsientosNºB00001yB00004,delaPartidaRegistral N° 12449666 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Adjudicatario, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene el carácter público y legal, se aprecia que mediante Escritura Pública del 29 de diciembre de 2017, por decisión del titular del 24 de noviembre de 2017, se designó en calidad de gerente general a la señora Diana Esmeralda Boza Arenas, aceptándose la renuncia del señor Daniel David Gómez Merino; asimismo, mediante Escritura Pública del 17 de noviembre de 2021 se transfirió el derecho de titular de la empresa a la citada señora, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 (…) Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 25. Asimismo, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verificó que el Adjudicatario declaró lo siguiente: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Nótese que de la información expuesta en el RNP se evidencia que el Adjudicatario tiene registradocomorepresentanteygerentegenerala laseñoraDianaEsmeraldaBozaArenas, con fecha de ingreso el 24 de noviembre de 2017. Asimismo, se aprecia que la información legal relacionada al representante y gerente general del Adjudicatario fue actualizada al 11 de agosto de 2020, tal como se aprecia a continuación: 26. Entonces, como puede apreciarse, se advierte que, al 10 de diciembre de 2016, fecha de suscripción del Contrato cuestionado, el cargo de gerente general y, por ende, la representación legal del Adjudicatario estaba a cargo del señor Daniel David Gómez Merino, toda vez que la señora Diana Esmeralda Boza Arenas fue nombrada como nueva gerente el 24 de noviembre de 2017, fecha posterior a la suscripción del referido contrato. Por tanto, se aprecia que dicha información no es concordante con la realidad. 27. Ahora bien, como se ha indicado, para la configuración del tipo infractor [previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. En este punto, es pertinenteseñalar que, si bien el documento aludido fue presentado por el Adjudicatario para acreditar la Experiencia del Postor en la Especialidad, requerido en la oferta, conforme a lo establecido en el numeral 2.2.1.2. de las bases integradas del procedimiento de selección; lo cierto es que mediante la Resolución Nº 4466-2022-TCE-S5 del 22 de diciembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección, teniéndose por descalificada su oferta. 28. En dicho escenario, se aprecia que, en el caso que nos ocupa, la presentación del Contrato Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 de Servicio de Alquiler de Fotocopiado del 10 de diciembre de 2016 no representó un beneficio para el Adjudicatario, pues su oferta fue descalificada. 29. En ese sentido, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que, en el presente caso, el Adjudicatario no obtuvo ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada. 30. Por los fundamentos expuestos, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 31. En consecuencia, corresponde archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa GM CONTRATISTA E INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20525153518), por su presunta responsabilidadalhaber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,comoparte de su oferta,en el marcodel CONCURSO PÚBLICO N°4-2022-ESSALUD-RPA,convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8658-2025-TCP- S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20