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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractorparalaconfiguracióndelasinfraccionesimputadas. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9444-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANDRÉ INVERSIONES E.I.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada, enelmarco del ConcursoPúblico N°4-2018-ESSALUD/RAUC- Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de agosto de 2018, el Seguro Social de Salud...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractorparalaconfiguracióndelasinfraccionesimputadas. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9444-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ANDRÉ INVERSIONES E.I.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada, enelmarco del ConcursoPúblico N°4-2018-ESSALUD/RAUC- Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 de agosto de 2018, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°4-2018-ESSALUD/RAUC- Primera Convocatoria, “Contratación del servicio de alimentación para el Hospital II Pucallpa para 12 meses”, por un valor estimado de S/ 1 081 164.60 (un millón ochenta y un mil ciento sesenta y cuatro con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por elDecreto LegislativoN° 1341, enadelante laLey, yel Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de setiembre de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al proveedor Restaurant Kitty E.I.R.L. El 11 de octubre de 2018, el proveedor André Inversiones E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y solicitó se le Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 otorgue labuenapro,elcual fueresueltoatravésdelaResoluciónN°2100-2018- TCE-S4del14denoviembrede2018,declarandofundadoelrecursoyotorgando la buena pro del procedimiento de selección al proveedor André Inversiones E.I.R.L., publicándose dicha resolución en el SEACE el 14 de noviembre de 2018. El 1de diciembrede 2018, elproveedor André Inversiones E.I.R.L., en lo sucesivo elContratistaylaEntidadsuscribieronelContratoN°30-D-RAUC-ESSALUD-2018, en adelante el Contrato. 2. A través de la Cédula de Notificación N°58178/2023.TCE , presentado el 15 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el encargado de notificaciones de la Secretaría Técnica del Tribunal, a fin de abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber presentado documentación falsa e inexacta, en el marco del procedimiento de selección, remitió el Oficio N°59-OA-RAUC-ESSALUD-2023 del 22 de agosto de 2023, por el cual, la Red Asistencial de Ucayali en cumplimiento al requerimiento efectuado en el Expediente N°2635-2019-TCP, informó que el Contratista habría presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. 3. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, previamente se requirió a la Entidad, remita la siguiente información: “(…) En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) los Documentos del siguiente listado: 1. Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. 2. Oferta presentada en el procedimiento de selección pertinente. 3. Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 4. Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 5. Indicar en qué etapa del procedimiento de la contratación fue presentado el presunto documento falso/adulterado y/o con información inexacta. 6. Realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por la proveedora en el marco del procedimiento de contratación. (…)”. 4. Con Oficio N°368-DRAU-ESSALUD-2025, presentado ante el Tribunal el 18 de julio de 2025, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 26 de junio del mismo año, adjuntando entre otros el Informe N°31-AL-ESSALUD-2025 del 17 de julio de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • A través del Informe N°95-UAIHYS-ESSALUD-2025, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Ucayali, concluyó que, de acuerdo al expediente de contratación, los documentos falsos o adulterados serían los carnets de las siguientes personas: Meléndez Inuma Belly, Pérez Vásquez Haydee Francisca Isabel, Hurtado Álvarez Liliana, Tello Ruiz Gesica, Saavedra Sánchez Carmen Rosario, Mosquera Ortiz Cesilio Hermelio, Lavi Silva Luis Jim y Cachique Katayama Ángel Andrés. • Respecto a los documentos que acreditan la presentación de los documentos cuestionados como falsos o inexactos, indica que, se tiene el Oficio N°1964-2021-GRU-DIRESA-HAYA, mediante el cual, el Director Ejecutivo del Hospital Amazónico remite el Informe N°114-2021-UP-HA de laUnidaddePersonalyelInformeN°002-2019-UESA-SA-HA,manifestando que: “como se puede apreciar en el cuadro comparativo, los carnets de salud, no se encuentran asentados en el Libro de Registro de Carnet de Salud del Hospital Amazónico, siendo considerados por lo tanto como FALSOS ADULTERADOS, habiendo sido presentado estos documentos en la etapa de presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, mediante la Carta N°104-AI-2018 (folio 1444) con fecha de recepción 28 de noviembre de 2018”. • Por lo expuesto, concluye que el Contratita habría presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. 5. Por decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartede suoferta,documentación falsao adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes en los siguientes documentos: 1. Carnet de salud N°3843 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Haydee Francisca Isabel Pérez Vásquez. 2. Carnet de salud N°3834 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Tello Ruiz Gesica. 3. Carnet de salud N°3834 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Carmen Rosario Saavedra Sánchez. 4. Carnet de salud N°3813 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor del señor Ángel Andrés Cachique Katayama. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 5 de setiembre de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que, el motivo por el cual se le inicia procedimiento administrativo sancionador, es debido a que, según el Informe N°002- 2019-UESA-SAHA, la responsable del área de salud ambiental, señala que los números de carnet de salud que supuestamente presentó en su oferta, pertenecen a otros usuarios que adquirieron por la vía regular, encontrándose registrados en el Libro de Registro de Carnet de Salud. No obstante, precisa que, en el caso de autos no se puede evidenciar que los carnets cuestionados fueron los mismos que presentó dentro de su oferta ya que, de la oferta que obra en el expediente administrativo, no se aprecia cuál es el número de cada carnet de sanidad. • Conforme a lo anterior, sostiene que lo comunicado por el Informe N°002- Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 2019-UESA-SAHA, carecería de legalidad, al considerarse la respuesta de una persona que no ha tenido la información correcta para confirmar la adulteración de los documentos cuestionado, ya que, no se verifica con claridad el número de carnet de sanidad. • Por lo expuesto, solicita se declare no ha lugar a sanción. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el numeral 2 “Documentos cuestionados” del 19 de agosto de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los términos siguientes: “Donde dice: “Carnet de Salud N° 3834” con fecha de expedición del 24.11.2016 emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Carmen Rosario Saavedra Sánchez.; debe decir: “Carnet de Salud N° 3714” con fecha de expedición del 24.11.2016 emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Carmen Rosario Saavedra Sánchez”. 8. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos;asimismo,seremitióelexpedientealaSexta SaladelTribunal paraque resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 9. A través del decreto del 27 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 25 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Contratista. 10. Por otro decreto del 27 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA DIRECCIÓN DE SALUD HOSPITAL AMAZÓNICO En el presente expediente se cuestiona carnets de salud emitidas supuestamente por su representada,lascualesfueronpresentadasporelproveedorANDREINVERSIONESE.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAUC - Primera Convocatoria, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 En ese sentido, se requiere se sirva confirmar si su representada emitió los siguientes carnets de salud [se adjunta copia]: 1. Carnet de Salud, a favor de la señora Haydee Francisca Isabel Pérez Vásquez, con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2026 y fecha de revalidación del 24 de mayo de 2017. 2. Carnet de Salud a favor de la señora Gesica Tello Ruiz N° 3834, con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016 y fecha de revalidación del 24 de mayo de 2017. 3. Carnet de Salud a favor de la señora Carmen Rosario Saavedra Sánchez, con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016 y fecha de revalidación del 24 de mayo de 2017. 4. Carnet de Salud a favor del señor Ángel Andrés Cachique Katayama, con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016 y fecha de revalidación del 24 de mayo de 2017. (…)”. 11. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 21 de noviembre de 2025, el Contratista reiteró sus argumentos alegados en sus descargos. 12. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista en su escrito presentado el 21 del mismo mes y año. 13. A través del decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) AL SEGURO SOCIAL [ENTIDAD] En el presente expediente se cuestiona carnets de salud emitidas supuestamente por la Dirección de Salud Hospital Amazónico, las cuales fueron presentadas ante su representada por el proveedor ANDRE INVERSIONES E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAUC - Primera Convocatoria, En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible, completa, ordenada y foliada de la oferta presentada por el proveedor ANDRE INVERSIONES E.I.R.L. en el marco del Concurso Público N° 4- 2018-ESSALUD/RAUC - Primera Convocatoria, convocado por su representada. • Sírvase remitir copia legible, completa, ordenada y foliada de los documentos presentados por el proveedor ANDRE INVERSIONES E.I.R.L. para perfeccionar el Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 contrato en el marco del marco del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAUC - Primera Convocatoria, convocado por su representada. Asimismo, de ser el caso, sírvase remitir copia legible, completa, ordenada y foliada de los documentos presentados para subsanar los documentos presentados por el proveedor ANDREINVERSIONESE.I.R.L. paraperfeccionar el contrato enel marco del marco del Concurso Público N° 4-2018-ESSALUD/RAUC - Primera Convocatoria, convocado por su representada. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada consistente en los siguientes documentos: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 i. Carnet de salud N°3843 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Haydee Francisca Isabel Pérez Vásquez. ii. Carnet de salud N°3834 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Tello Ruiz Gesica. iii. Carnet de salud N°3714 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor de la señora Carmen Rosario Saavedra Sánchez. iv. Carnet de salud N°3813 con fecha de expedición del 24 de noviembre de 2016, emitido supuestamente por el Hospital Amazónico a favor del señor Ángel Andrés Cachique Katayama. 15. Conforme se ha señalado de manera precedente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la primera circunstancia, si bien en el expediente administrativo se tiene la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, de una revisión de la misma no se verifica claramente que los documentos cuestionados (Carnets de salud N°s 3843, 3834, 3714, 3813) en el decretodeimputacióndecargos,seanlosquepresentóelContratistaensuoferta, toda vez que en ellos no se visualiza los números de carnets (aspecto que fue cuestionado por el Contratista en sus descargos), conforme a las siguientes imágenes: Documento cuestionado en el numeral 1 deDocumento cuestionado en el numeral 2 del fundamento 14 fundamento 14 Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 Documento cuestionado en el numeral 3 del Documento cuestionado en el numeral 3 del fundamento 14 fundamento 14 En tal sentido, se tiene que, la Entidad en cumplimiento al requerimiento efectuado por decreto del 26 de junio de 2025, a través del Informe N°31-AL- ESSALUD-2025 del 17 de julio del mismo año, informó que los documentos cuestionados fueron presentados en la etapa de presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En ese contexto, a través del decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad, se sirva remitir copia legible, completa, ordenada y foliada de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección; así como de los documentos presentados por el Contratista para perfeccionar el contrato yde su subsanación,de ser el caso. No obstante, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada, pese a haber sido notificada con el requerimiento , lo cual, debe ser de conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 16. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Jefferson Augusto Bocanegra Diaz yla intervención de los vocalesMarielaNereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la 2 SenotificóelrequerimientoatravésdelaCéduladeNotificaciónN°192690-2025el1dediciembre de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08656-2025-TCP-S6 ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar la imposición de sanción al proveedor ANDRE INVERSIONES E.I.R.L., con R.U.C. N°20393080613, por su presunta responsabilidadenpresentar documentaciónfalsao adulterada ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N°4-2018- ESSALUD/RAUC- Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento correspondiente del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12