Documento regulatorio

Resolución N.° 8655-2025-TCP-S3

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10182/2025.TCE y N° 10183/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de ap...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10182/2025.TCE y N° 10183/2025.TCE (acumulados),sobrelosrecursosde apelación interpuestosporelConsorcio Supervisor Quero(conformadoporelseñorNelsonTuctoCabelloylaempresaJogamaConsultorías y construcciones generales EIRL) yel Consorcio Supervisor SantaRosa (conformado por el señor Wilfredo Guzmán Ramos y Ciba Contratistas Generales S.R.L.), en el marco ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10182/2025.TCE y N° 10183/2025.TCE (acumulados),sobrelosrecursosde apelación interpuestosporelConsorcio Supervisor Quero(conformadoporelseñorNelsonTuctoCabelloylaempresaJogamaConsultorías y construcciones generales EIRL) yel Consorcio Supervisor SantaRosa (conformado por el señor Wilfredo Guzmán Ramos y Ciba Contratistas Generales S.R.L.), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDSJQ/C-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 17 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San José de Quero, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°1-2025- MDSJQ/C-1, para la Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y creación de la disposición final de excretas en la localidad de Santa Rosa Huarmita del distrito de San José de Quero - provincia de Concepción - departamento de Junín”, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 312,500.00 (trescientos docemilquinientoscon00/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 7 de noviembre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 pro a favor del Consorcio Jakima (conformado por el señor Peralta De la O Marco Polo y la empresa Representaciones D Christal JM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 312,500.00 (trescientos doce mil quinientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO 312,500.00 91.5 1 Adjudicado JAKIMA CONSORCIO - - - No admitido SUPERVISOR SANTA ROSA CONSORCIO - - - No admitido SUPERVISOR QUERO CONSORCIO - - - No admitido KALLPA Expediente N° 10183/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado mediante Escrito N° 1 presentados el 14 y 18 noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Santa Rosa conformado por el señor Wilfredo Guzmán Ramos y Ciba Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; solicitando que: i) se declare admitida su oferta ii) se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario iii) se califique su oferta yseotorguelabuenaproasurepresentada,deacuerdoconlos siguientes argumentos: ➢ Indica que los evaluadores fundamentaron la no admisión de su oferta afirmando que no se habría considerado la responsabilidad por vicios ocultos de un integrante del consorcio, conforme al literal n), numeral 1.6, capítulo III de las bases. ➢ Señalaquedichaobligación no seencuentra establecida en lasbases, donde se desarrollan los “Documentos para admisión de oferta” y que el numeral e) de dicho acápite exige únicamente la presentación de la Promesa de Consorcio, consignando integrantes, representante común, domicilio Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 común, obligaciones y porcentaje de obligaciones, sin incluir obligación vinculada a vicios ocultos. ➢ Agrega que la figura de vicios ocultos es una disposición legal cuyo cumplimiento no depende de su inclusión dentro de la Promesa de Consorcio, por lo que no es exigible incorporarla como contenido obligatorio. ➢ Cita los requisitos de contenido mínimo de la Promesa de Consorcio, tanto en bases integradas como en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, confirmando que ninguno exige consignar responsabilidades por vicios ocultos. ➢ Asimismo, cita la advertencia de las bases integradas que dispone que los evaluadores no pueden exigir documentos no previstos en los acápites de admisión, calificación o factores de evaluación. ➢ Porello,consideraquesurepresentadasícumplióconlosrequisitosexigidos para la admisión y que los argumentos utilizados para no admitir su oferta carecendesustentolegalytécnico,alnoestarprevistosenbases integradas ni en las bases estándar. ➢ Así, solicita se declare fundado el recurso, se declare admitida su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que en los 61 y 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el profesional Carlos Alberto Zárate Ávila declara experiencia en la empresa Amazonian Progress SAC por un período de 219 días. ➢ Señala que, al revisar el proceso de contratación para la supervisión de la obrade la citadaexperiencia, se detectó que contiene información inexacta, pues el certificado presentado indica 219 días, pero el contrato de la obra supervisada establecía un plazo de 120 días, sin adjuntar documento alguno que sustente una ampliación o variación del plazo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que en a folios 53 de la oferta del Consorcio Adjudcatario obra un certificado de trabajo suscrito por la representante del Consorcio Ejecutor Niepos, respecto del cual la Contraloría, mediante el Informe Infaobras, registra la obra como sin ejecución y pendiente de liquidación, con inicio de obra: 24/08/2023 y Culminación de obra: 15/05/2024 ➢ Señala que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario indica que el profesional trabajó del 2 de enero de 2024 al 26 de noviembre de 2024, sumando 319 días; sin embargo, si solo se considerara el tiempo real hasta el 27 de junio de 2024, corresponderían 175 días, no 319. ➢ Menciona que el certificado se expide en Huancayo, pese a que la dirección delconsorcioejecutorfiguraenChiclayo,distritoLaVictoria,segúncontrato, por lo cual considera que los documentos presentados contienen inexactitudes. ➢ Por ello, solicita que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatarioysedeclaredescalificadadichaoferta,seadmitidalaofertade su representada y se le otorgue la buena pro por cumplir con los requisitos de admisión y calificación y presentar la mejor oferta económica, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, se acumuló los actuados del Exp. N° 10183/2025 al Exp. N° 10182/2025.TCE. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco de los recursos de apelación interpuestos. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administracióny Finanzas, los comprobantes de depósito en Cta. Cte. RP 48001717 y 616200186 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. Expediente N° 10182/2025.TCE 4. Mediante Escrito s/n y subsanado con Carta N° 001-2025-CSQ presentados el 14 y 18 noviembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Quero conformado por el señor Nelson Tucto Cabello y la empresa Jogama Consultorías y construcciones generales EIRL, en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Señala que el comité objetó la admisión de su oferta alegando que la Promesa de Consorcio no consignó la responsabilidad por vicios ocultos de un integrante, conforme al literal n), numeral 1.6, capítulo III de las bases. ➢ Argumenta que las bases integradas, en el Capítulo II, numeral 2.2.1.1, únicamente exigen que la Promesa de Consorcio consigne: integrantes, representante común, domicilio común, obligaciones de cada integrante y porcentaje equivalente de dichas obligaciones, sin detallar qué obligaciones deben incluirse. ➢ Indica que no existe disposición en las bases que exija incorporar expresamente la obligación relativa a vicios ocultos; por el contrario, se establece una advertencia que prohíbe exigir documentos no previstos en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. ➢ Sostienequelosevaluadoresactuarondemaneraindebidaalpretenderque se consigne dicha responsabilidad dentro de los términos de referencia, lo 2Correspondiente al Exp. 10182/2025.TCE. Correspondiente al Exp. 10183/2025.TCE. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 cual califica como una exigencia prohibida, por lo que corresponde admitir su oferta y proceder con su evaluación y calificación, determinando el puntaje técnico y económico. ➢ Solicita que se considere el numeral 1.15 del Artículo IV del TUO de la Ley N.° 27444, que establece el Principio de Predictibilidad, por el cual la autoridad administrativa debe brindar información veraz, completa y confiable quepermita aladministrado conocer con certeza los requisitos del procedimiento de selección. ➢ Indica que las actuaciones de la autoridad deben ser congruentes con las expectativas legítimas generadas y no pueden modificar irrazonable o inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. ➢ Cita el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1439, que regula el Principio de Predictibilidad en el Sistema Nacional de Abastecimiento, orientado a generar confianza mediante criterios uniformes y objetivos. ➢ Agrega que el numeral 16.3 del artículo 16 de la Ley obliga al Tribunal de Contrataciones Públicas a respetar dicho principio para asegurar coherencia enlasolucióndecontroversiasyotorgarseguridadjurídicaalosoperadores. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que la representada cuestiona la calificación del Consorcio Adjudicatario, afirmando que no cumplió con acreditar el monto facturado requerido en las bases para la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Indica adicionalmente que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia requerida para el Ingeniero Supervisor de Obra, conforme a lo solicitado en las bases integradas. Respecto al Expediente N° 10182/2025.TCE y al Expediente N° 10183/2025.TCE 5. El 24 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDR/C , a través del cual indicó lo siguiente: 3El Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDR/C, fue publicado para los dos Expedientes (Exp. 10182/2025.TCE. y Exp. 10183/2025.TCE.) Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el numeral 2.4.4 de lasbases estándar y el Anexo N° 4 “Promesa de Consorcio” establecen todas las obligaciones que debe considerar un consorcio. ➢ Precisa que, en el presente procedimiento de selección, los postores Consorcio Impugnante 1 y Consorcio Impugnante 2 no consideraron la responsabilidad por vicios ocultos de ambos integrantes del consorcio, obligación indicada en el literal n), numeral 1.6, Capítulo III de las bases. ➢ Indica que, en razón de dicha omisión, el comité, de acuerdo con su evaluación, consideró dichas ofertas como no admitidas y que, respecto a los vicios ocultos en la ejecución de obras, la Entidad tiene el derecho de exigirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Reglamento ➢ Indica que, cuando los postores se presentan en consorcio, los integrantes tienden a evadir sus obligaciones, razón por la cual, en el presente procedimiento de selección, los evaluadores consideraron las obligaciones de los integrantes del consorcio. ➢ Precisa que en ningún extremo los evaluadores han exigido a los postores la presentación de documentos adicionales para la admisión de la oferta, requisitos de calificación y factores de evaluación. ➢ Por ello, considera que, por lo expuesto, los evaluadores han realizado sus actuaciones de acuerdo con las bases integradas y que no se admitan las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y Consorcio Impugnante 2. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante el Consorcio Impugnante 1. 8. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de un vicio de nulidad vinculado a la exigencia prevista en el literal n) del numeral 1.6 del Capítulo III de las bases integradas, referidaaque,encasodeconsorcio,lospostoresdebíanconsignarexpresamente, como obligación,laresponsabilidadpor viciosocultosenlapromesadeconsorcio. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 En particular, se advirtió que dicha exigencia no se encontraría conforme con lo dispuesto en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, ni con el contenido de las bases estándar. 9. Con decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDSJQ/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de un Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MDSJQ/C-1, cuya cuantía total asciende a S/ 312,500.00 (trescientos doce mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto el recurso de apelación solicitando que: i) se declare admitida su oferta ii) se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario iii) se califique y otorgue la buena pro a su representada, por lo que dichos actos son impugnables. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que dichos actos son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los párrafos precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 7 de noviembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante1yelConsorcioImpugnante2contabanconunplazode cinco(5)días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado mediante Escrito N° 1 presentados el 14 y 18 noviembre de 2025, respectivamente,anteelTribunal,elConsorcioelImpugnante1 interpusorecurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con Carta N° 001-2025-CSQ presentados el 14 y 18 noviembre de 2025, respectivamente, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gregorio Salva Meza, en su condiciónderepresentantecomún,porloquesehaidentificadoquequienfirma el recurso impugnativo es el representante común del Consorcio Impugnante 1. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Erick Eladio Apolin Gabino, ensucondiciónderepresentantecomún,porloquesehaidentificadoquequien firma el recurso impugnativo es el representante común del Consorcio Impugnante 2. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y los integrantes del Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los representantes del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 han solicitado que se revoque la no admisión de sus ofertas, cuestionando dicho acto, no configurándose en este caso la referida causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 fueron no admitidas. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando que: i) se declare admitida su oferta ii) se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario iii) se califique y otorgue la buena pro a su representada, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 en su calidad de postores, al haberse afectado su derecho a competir por laadjudicación de la buena pro. En particular, sila no admisión de sus ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 cuentan con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante 1 y Consorcio Impugnante 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de sus ofertas; sin embargo, la pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de no admitido, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare admitida su oferta • Se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario • Se califique y otorgue la buena pro a su representada De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y se la declare admitida • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos de los presentes recursos. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 7. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2025. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado de los recursos de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 en sus recursos de apelación. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio impugnante 2 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como disponer que se continúe con las demás etapas de la fase selectiva. iii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaOfertadelConsorcioAdjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertido planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a la no admisión de las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2. 12. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 cuestionaron la no admisión de sus ofertas, la cual, según el “Acta de apertura, admisión y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro para supervisión deobras” del5de noviembre de2025, publicada el 7 delmismo mesy año en el SEACE de la Pladicop, en adelante, el Acta, se debió a que no habrían considerado en el Anexo N° 4, la responsabilidad por vicios ocultos requerido en el literal n), numeral 1.6, capítulo III de las bases, tal como se muestra a continuación: Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió no admitir las ofertas del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2 , por no cumplir con el Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 Anexo N° 4, específicamente por no haber considerado la responsabilidad por vicios ocultos indicado en el literal n) numeral 1.6, capítulo II de las bases. 13. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que en el Capítulo III Requerimiento, en literal n) del numeral 1.6, se establece la siguiente exigencia: *Extraído de la página 35 de las bases integradas 14. Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, de ser el caso, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: *Extraído del folio 16 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 4) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 79 y 80 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 4: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 15. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal d) del numeral 69.1 artículo69delReglamento,el cualestablece como contenidomínimodela oferta, el siguiente: (…) d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cadaunode los integrantes delconsorcio,así comoelporcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…).” Nótese que, si bien las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, forman parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio,noseapreciaexigenciaalgunareferidaaqueseconsigneexpresamente la obligación de responsabilidad de los vicios ocultos. Tampoco se aprecia disposición alguna que habilite a la Entidad a plantear obligaciones específicas que deban ser consideradas por los postores en consorcio. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 16. De lo expuesto, se evidencia que la exigencia incorporada en las especificaciones técnicas, sobre la inclusión de la obligación de responsabilizarse por los vicios ocultos en la promesa de consorcio, configura una trasgresión al contenido mínimo de la promesa de consorcio, establecido en el literal d) del numeral 69.1 artículo 69 del Reglamento y el numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, las cuales no prevén tales exigencias como contenido mínimo de la promesa de consorcio. 17. Asimismo, se advierte que dichas exigencias vulneran el principio de libre concurrencia y competencia, pues las disposiciones cuestionadas, aun cuando legalmente no correspondían exigirse, al incluirse en las bases integradas quedaron establecida como una regla a ser cumplida por todos los postores, la cual resulta además excesiva y, por tanto, limita la libre concurrencia y competencia. Cabe añadir que la situación descrita, respecto a la exigencia de consignar la responsabilidad expresa sobre los vicios ocultos, en la promesa de consorcio, ha originadolanoadmisióndelasofertasdelConsorcioImpugnante1ydelConsorcio Impugnante 2, retirándose a dichos postores de la competencia. 18. Corresponde mencionar que, por norma, quien asume la responsabilidad por los vicios ocultos es el contratista, no resultando necesario que ello también se indique en la promesa formal de consorcio, por lo que dicha exigencia es excesiva e innecesaria y, por tanto, ilegal. 19. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 26 de noviembre de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante 1, al Consorcio Impugnante 2 y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento. 20. Alrespecto,cabeprecisarque,alafecha,ningunadelaspartesabsolvióeltraslado de nulidad. 21. Ahora, corresponde partir por señalar que el vicio advertido se trata de una infracción sustancial a la normativa vigente, pues conforme se ha analizado, las exigencias del comité de selección es una clara contravención artículo 69 del Reglamento. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 Además,este vicio, altratarse deunaexigencia contraria a la normativa yexcesiva, limitó la libre participación y competencia de los postores, quienes para participar tuvieron que tener en cuenta una regla excesiva, desproporcionada y hasta innecesaria, pues la responsabilidad por vicios ocultos se encuentra prevista en el artículo 216 del Reglamento .4 Atendiendoaello,lasolainclusióndedichaexigenciaenlasbasesresultacontraria a la normativa y además resulta excesiva; por tanto, contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, en virtud de las cuales, la Entidad promueve el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores, así como a obtener una propuesta más ventajosa. 22. En adición, es pertinente señalar que la declaratoria de nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de 4“Artículo 216. Vicios ocultos en la ejecución de obras 216.1. La recepción conforme de la obra, otorgada por la entidad contratante no obsta su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. 216.2. En el caso de los componentes de mobiliario y equipamiento o contratos que correspondan sólo a la adquisición y entrega de que no puede ser superior a dos años.atista es responsable por la garantía del mobiliario y equipamiento implementado por un plazo 216.3. Los contratos de ejecución de obra o con componente de obra pueden incluir límites a la indemnización derivados de la responsabilidad por vicios ocultos o de cualquier incumplimiento del contratista o de la entidad contratante, de acuerdo con lo señalado literal f) del numeral 69.2 del artículo 69 de la Ley, siempre que cumplan con los siguientes criterios: a)Elmontodel contratooriginalseaigual omayora S/50000000,00(cincuentamillonesy 00/100soles)y/osetratedeun contrato estandarizado de ingeniería y construcción de uso internacional. b) El límite a la indemnización no puede ser menor al 20% del valor del contrato actualizado. Los daños y perjuicios causados por dolo o culpa inexcusable no se consideran dentro de dicho límite. 216.4. El límite a la indemnización puede modificarse en la fase de selección, mediante el diálogo competitivo o la negociación. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 25. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley,concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, debiendo retirarse la exigencia referida a que los integrantes de un consorciodebendeclararcomoobligaciónlaresponsabilidadporviciosocultos,en la promesa de consorcio, en lineamiento con lo establecido en la normativa vigente. 27. Finalmente, corresponde precisar que este Tribunal, al declarar la nulidad por la causa advertida en el presente caso, no convalida otrosextremos de la evaluación contenidos en el acta y se exhorta a la Entidad a cautelar que las decisiones del comité se encuentren debidamente sustentadas en todos los casos, a fin de evitar indefensión en los postores y prevenir eventuales nulidades que afecten el desarrollo regular del procedimiento de selección. 28. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 29. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 público. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, por la interposición de sus recursos de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Christian César Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rolde Turnosde Vocales vigente atendiendo a la conformación de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8655-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDSJQ/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San José de Quero, para la Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y creación de la disposición final de excretas en la localidad de Santa Rosa Huarmita del distrito de San José de Quero - provincia de Concepción - departamento de Junín” por los fundamentos expuestos, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Santa Rosa (conformado por el señor Wilfredo Guzmán Ramos y Ciba Contratistas Generales S.R.L.) y por el Consorcio Supervisor Quero (conformado por el señor Nelson Tucto Cabello y la empresa Jogama Consultorías y construcciones generales EIRL), para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24