Documento regulatorio

Resolución N.° 8653-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOSAGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. y el señor POMASONCCO LOAYZA SALVADOR, integrantes del CONSORCIO GANADERÍA DEL...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar delTUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04060/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. y el señor POMASONCCO LOAYZA SALVADOR, integrantes del CONSORCIO GANADERÍA DEL SUR; por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaber presentado información inexacta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar delTUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04060/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. y el señor POMASONCCO LOAYZA SALVADOR, integrantes del CONSORCIO GANADERÍA DEL SUR; por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato N° 592-2022-MDV/GM del 1 de diciembre del 2022, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VINCHOS; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de noviembre del 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VINCHOS,enadelantelaEntidad,convocóla AdjudicaciónSimplificadaN°7-2022- MDV/CS-1,parala“Compradesemovientesde74cabezasdevaquillasPPCderaza BROWN SWIAA para la ejecución del proyecto: Mejoramiento de las capacidades técnico productivas en la crianza del ganado vacuno en la localidad de Condorpaccha, del distrito de Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”,conunvalorreferencialdeS/222,000.00(Doscientosveintidósmilcon 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre del 2022, se llevó a cabo la presentación de las ofertas y se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO GANADERÍA DEL SUR, en adelante elConsorcio Contratista; conformado por MULTISERVICIOS Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 AGROGANADA HSURKEM AMERICAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20574643563) y POMASONCCOLOAYZASALVADOR(conR.U.C.N°10282758135),enadelantelos Contratistas, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 210,900.00 (Doscientos diez mil novecientos con 00/100 soles). El 1 de diciembre del 2022, la Ent1dad y el Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N° 592-2022-MDV/GM , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 9 de marzo del 2023,ante laMesade Partes DigitaldelTribunal de ContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 454-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 454-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Mendez Arango Eulogio ✓ El señor Mendez Arango Eulogio, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Huamanga durante el periodo 2019-2022. ✓ Por consiguiente, el señor Mendez Arango Eulogio se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Alarcón Cuadros Digna ✓ De la información consignada por el señor Mendez Arango Eulogio en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó la señora Alarcon Cuadros Digna -identificada con DNI 28473403 - es sucónyuge, según se visualiza a continuación: 1 2Obrante a folios 38 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 ✓ Porlotanto,conformelainformacióndeclaradaporlaautoridadenlaDeclaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, su cónyuge, la señora Alarcon Cuadros Digna se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. ✓ De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., tendría como accionista a la señora Alarcon Cuadros Digna, conforme se aprecia del siguiente detalle: ✓ Deloexpuesto,segúnlainformacióndeclaradaporelproveedorMULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 o Se ha declarado la información de la accionista Alarcon Cuadros Digna con el 38% de acciones; siendo el 28.12.2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. ✓ Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que la señora Alarcon Cuadros Digna tendría vínculo de parentesco con el señorMendez Arango Eulogio al ser su cónyuge;siendoque-además-laseñoraAlarconCuadrosDignaseríaaccionistade la referida empresa. ✓ En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en lamedidaquedeacuerdoalainformaciónobranteenelRNP –cuyaactualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARPse aprecia que el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. tendría como accionista a la señora Alarcon Cuadros Digna, porlotanto,seencontraríaimpedidadecontratarenelámbitodesucompetencia territorial del señor Mendez Arango Eulogio como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. ✓ En el presente caso, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, duranteelperiododetiempoqueelseñorMendezArangoEulogioejercióelcargo de Regidor Provincial de Huamanga, el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: ✓ Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., contrató con la Municipalidad Distrital de Vinchos, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidor Provincial Mendez Arango Eulogio, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 7 de agosto del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los Contratistas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marcodelContratoN°592-2022-MDV/GMdel1dediciembredel2022,suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VINCHOS; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los Contratistas el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 11 de setiembre del 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos, toda vez que los Contratistasno cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 18 de agosto de 2025 a través de la casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado por el vocal ponente el 12 de setiembre del 2025. 5. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos de convicción a fin de resolver el presente procedimiento sancionador, mediante decreto del 31 de octubre del 2025, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figuren como intervinientes la señora DIGNA ALARCÓN CUADROS, identificada con DNI N° 28473403, y el señor EULOGIO MENDEZ ARANGO, identificado con DNI N° 28303552, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 • Sírvase informarsiensusregistrosseencuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figuren como intervinientes la señora la señora DIGNA ALARCÓN CUADROS, identificada con DNI N° 28473403, y el señor EULOGIO MENDEZ ARANGO, identificado con DNI N° 28303552, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. 6. Así, mediante Oficio N° 02097-2020-SUNRP/DTR presentado ante Mesa de Partes del Tribunal el 11 de noviembre del 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, cumple con informar que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto de la unión de hecho de las personas antes indicadas. 7. De la misma manera, mediante Oficio N° 042650-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante Mesa de Partes del Tribunal el 13 de noviembre del 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumple con informar que no se encuentra acta de matrimonio alguna respecto de las personas antes indicadas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de los Contratistas, por haber contratado con el Estado estando inmersos en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco del Contrato N° 592-2022- MDV/GM, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folios 38 al 46 del expediente administrativo obra copia del Contrato N° 592-2022-MDV/GM del 1 de diciembre del 2022, por el monto ascendente a S/ 210,900.00 (Doscientos diez mil novecientos con 00/100 soles) para la “Compra de semovientes de 74 cabezas de vaquillas PPC de raza BROWN SWIAA para la ejecucióndelproyecto:Mejoramientode lascapacidades técnicoproductivas enla crianza del ganado vacuno en la localidad de Condorpaccha, del distrito de Vinchos, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho” Para mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes del citado Contrato: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 (…) Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 6. Portanto,considerandoeldocumentoactuado[ContratoN°592-2022-MDV/GM], este Colegiadoconsideraqueseha acreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y los Contratistas el 1 de diciembre del 2022; por lo tanto,enlosfundamentosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, éstos últimos estaban incursos en alguna causal de impedimento. Respectoalimpedimento establecidoen los literales i)y k)enconcordancia conlos literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 7. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 impedimento establecido en losliterales i) yk) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido unaparticipaciónindividualo conjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan comoapoderadoso representantesa lascitadaspersonas. (El resaltado es agregado) 8. De acuerdo con lasdisposiciones citadas de los literales del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 a) En el caso de los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. b) En el ámbito y tiempo establecidos para los regidores, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. c) En el ámbito y tiempo establecidos para los regidores, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. d) En el ámbito y tiempo establecidos para los regidores, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea el regidor. 9. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 454- 2023/DGR-SIREdel15defebrerodel2023,quemientraselseñorEulogioMendez Arango, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Huamanga, su cónyuge, la señora Digna Alarcón Cuadros contaba con el 38% de acciones de la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., integrante del Consorcio Contratista; teniendo asíunaparticipación superior al 30%;por loque lamencionadaempresaseencontrabaconformadaporunapersonanatural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del regidor, durante el ejercicio delcargo yhastadoce(12)mesesdespués dehaber concluido elmismo 10. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Eulogio Mendez Arango y su vinculación con el Contratista. Respecto del cargo del señor Eulogio Mendez Arango; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Eulogio Mendez 4ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/eulogio-mendez-arango_procesos- electorales_lquNvhhVO9Qc6+@0ElOxMA==uh (visitado el 3 de diciembre del 2025) Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Arango fue electo como Regidor Provincial de Huamanga, región de Ayacucho, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 12. En consecuencia, corresponde analizar de manera inicial los alcances del impedimento contenido en el literal d) del citado dispositivo legal; en ese sentido, conforme al caso que nos avoca, se tiene que los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito y tiempo siguientes: i. En el ámbito de su competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo; y, ii. Enelámbitodesucompetenciaterritorial ,hastadoce(12)mesesdespués de haber dejado el cargo. 13. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Eulogio Mendez Arango, Regidor Provincial de Huamanga, está 5Conformeelnumeral7.2delartículo7delaLeyN°27783,LeydeBasesdelaDescentralización,“Elgobiernonacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado) Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 impedido, en su ámbito de competencia territorial, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras dure su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 14. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 15. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 16. Así, fluye de los antecedentes que este Colegiado, a fin de contar con mayores elementosdeconvicción,solicitótantoalaSUNARPcomoalRENIEC,queinformen si cuentan con la información respecto de alguna unión de hecho o acta de matrimonio, respectivamente, en los que los intervinientes sean el señor Eulogio Mendez Arango y la señora Digna Alarcón Cuadros; esto mediante decreto del 31 de octubre del 2025. Al respecto, ambas instituciones absolvieron el requerimiento indicando que no contaban en sus archivos constancia alguna de unión de hecho o acta de matrimonio de las personas antes indicadas, tal como se observa a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 17. De esta manera, se advierte que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 matrimoniooconvivenciaentrelaseñoraDignaAlarcónCuadrosyelseñorEulogio Mendez Arango. 18. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que los Contratistas se encontraban incursos en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad. 19. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. Sin perjuicio de lo antes mencionado, los literales i) y k) del artículo 11 del TUO de laLeyestablecenquetambiénseencuentranimpedidosdecontratarconelestado aquellas personas jurídicas en las que las personas mencionadas anteriormente, tengan o hayan tenido una participación mayor al 30% del capital o patrimonio social dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; así como también están impedidas las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 21. Al respecto, es menester indicar que la señora Digna Alarcón Cuadros ostentaba enlaempresaMULTISERVICIOSAGROGANADERAHSURKEMAMERICAMS.A.C.,un porcentaje de 38%de lasacciones de la misma ; sin embargo,conforme se indicó, al no haberse acreditado su vínculo con el señor Eulogio Méndez Arango, quien fue Regidor Provincial de Huamanga en el periodo 2019-2022, no se configura el impedimento previsto en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. De la misma manera, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte la señora Digna Alarcón Cuadros no pertenece al órgano de administración, no es apoderada y tampoco es representante legal de MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., tal como se aprecia a continuación: 6Información extraída de la revisión de la información declara ante el Registro Nacional de Proveedores en línea. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 De la imagen antes citada, se advierte que la señora Digna Alarcón Cuadros no pertenecealórganodeadministración,nifueapoderadanirepresentantelegalde la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., por lo que no se configura el impedimento establecido en el literal k) del TUO de la Ley. 23. En ese sentido, queda establecido que si bien la señora Digna Alarcón Cuadros, ostenta, de acuerdo a lo declarado ante el RNP, más del 30% de acciones de la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C., no perteneció al órgano de administración, ni fue apoderada ni representante legal delamisma,ademásdenocontarconvínculomatrimonialodehechoconelseñor Eulogio Méndez Arango. 24. Cabe mencionar que, conforme a la denuncia formulada y al decreto de inicio del procedimientoadministrativosancionador,loshechosmateriadeimputaciónsolo están dirigidos sobre la intervención de la señora Digna Alarcón Cuadros en la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADERA HSURKEM AMERICAM S.A.C.; por lo que, esta Sala se encuentra limitada a dicha imputación, caso contrario, afectaría el debido procedimiento y el derecho de defensa del citado proveedor. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 31. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 32. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 33. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 35. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 Contrataciones del Estado) del 17 de noviembre del 2022, mediante el cual,el Consorcio Ganadería del Sur mediante su representante común, declaró no tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarconel Estado, documento presentado ante la Entidad, como parte de su oferta. 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento, siempreque éstaúltima seencuentrerelacionada con elcumplimientodeun requerimientoofactordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por los Contratistas ante la Entidad el 17 de noviembre del 2022, fecha en la que presentaron su oferta de manera electrónica, en el marco del procedimiento de selección,por lo que, se ha acreditado el primer presupuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Para mayor detalle se adjunta la siguiente imagen extraída del SEACE: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 38. Ahora bien, respecto del segundo presupuesto, en el caso materia de análisis, correspondeanalizarsielAnexoN°2-DeclaraciónJurada (Art.52delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), señalado anteriormente, contiene información inexacta o no, y si el mismo está vinculado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Nótese que, en el referido documento, el cual fue presentado por los Contratistas el 17 de noviembre del 2022, declararon bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con 7Obrante a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 39. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidad yque,por ende, no se ajustan a la verdad. Siendo esto así, este Colegiado advierte que, al 17 de noviembre del 2022 [fecha de presentación de la oferta], mediante la Declaración Jurada cuestionada, los Contratistas declararon bajo juramento no tener impedimento legal para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, lo cual resulta concordante con la realidad, toda vez que se ha informado a este Tribunal que el impedimento para contratar con el Estado se configuraría debido a la participación de la señora DIGNA ALARCÓN CUADROS que tendría un vínculo de 1er grado de afinidad con el señor EULOGIO MENDEZ ARANGO quien ostentaba -al momento del perfeccionamiento de la contratación- el cargo de Regidor Provincial de Huamanga; sin embargo, del análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, se corroboró que las personas antes mencionadas no comparten vinculación matrimonial ni de hecho; por lo que el supuesto de impedimento no se configura y, en consecuencia, tampoco el de presentar información inexacta ante la Entidad. Así, la inexactitud de la información presentada a la Entidad no se configura por no ser discordante con la realidad respecto de la situación de la señora DIGNA ALARCÓN CUADROS. 40. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8653-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS AGROGANADA HSURKEM AMERICAM S.A.C. (con R.U.C. N° 20574643563) y el señor POMASONCCO LOAYZA SALVADOR (con R.U.C. N° 10282758135); integrantes del CONSORCIO GANADERÍA DEL SUR, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MDV/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VINCHOS; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25