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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)paralaconfiguracióndeltipoinfractor[previstoenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factorde evaluación o requisitos, que incida en forma directa ynecesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual, según corresponda”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7235-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haberpresentado como partede su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA – Primera Convocatoria, emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)paralaconfiguracióndeltipoinfractor[previstoenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento deun requerimiento, factorde evaluación o requisitos, que incida en forma directa ynecesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual, según corresponda”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7235-2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haberpresentado como partede su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA – Primera Convocatoria, emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 24de agostode2022,la EMPRESA REGIONALDESERVICIOPUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 098-2022-HDNA - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación, traslado, montaje y puesta en servicio de pórticos metálicos tipo puente de 1.0x1.0x12.0m PARA SSEE: Chimbote Sur (2) y Nepeña (2). cambio por reposición y vencimiento de vida útil”, con un valor estimado de S/ 228,047.97 (doscientos veintiocho mil cuarenta y siete con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajola vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 13 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; entre ellas de la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. (con R.U.C.N° 20604768609), en adelante el Postor, ysepublicóenelSEACEelActa dedesierto el20delmismomesyaño,alnoexistir una oferta válida. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 116059/2025.TCP presentada el 4 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió el Decreto N° 649444 2 del 01 de agosto de 2025, que dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, por presuntamente haber incurrido encausalinfracción,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°98-2022-HDNA - Primera Convocatoria, bajo el Expediente N° 09694-2022-TCE. 3. Por decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento cuestionado: - Anexo N° 2 Declaración Jurada suscrito el 07.09.2022, por el señor EDWIN DANIEL PULIDO PAREDES, en calidad de gerente general de la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C, declarando no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto del 11 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 19.08.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de setiembre de 2025. 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: 3 • Sírvase remitir un Informe técnico legal de su Oficina de Asesoría Jurídica o la que haga sus veces, en el que indique su posición sobre la presunta responsabilidad del proveedor Consorcio Sermem S.A.C., por la infracción señalada precedentemente, que habría tenido lugar durante su participación en la Adjudicación Simplificada N° 98-2022-HDNA - Primera Convocatoria, publicada en el SEACE el 24 de agosto de 2022. • Sírvase informar las funciones señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Entidad, que se encontraban vigentes durante el tiempo que el señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes ejerció el cargo de “Técnico Liniero Electricista de Alta Tensión”; asimismo, indique si, al 24 de agosto de 2022 y durante eldesarrollodelreferidoprocedimientodeselección,elcitadotrabajador seencontró ejerciendo dicho cargo y si por la función que desempeñó habría tenido influencia, poder de dirección o decisión, información privilegiadarelacionada con el proceso de contratación o conflicto de intereses. 6. Mediante Informe Legal s/n, presentado el 3 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requeridamediantedecretodel28de noviembrede 2025,señalandolosiguiente: - El accionista principal (99%) y representante legal del Postor, Edwin Daniel Pulido Paredes, mantenía vínculo de segundo grado de consanguinidad (hermano) con el trabajador de Hidrandina Roosvelth Antonio Pulido Paredes. - Según boleta de remuneración, el cargo de Técnico Liniero Electricista de Alta Tensión se adscribe al Departamento Técnico de la Unidad Empresarial Chimbote o Unidad Técnica de la UnidadEmpresarial Chimbote. Siendo que el objeto del procedimiento de selección se ejecuta en Chimbote. Asimismo, las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N°98-2022- HDNA-1, señala que el área usuaria es la Unidad Técnica de la Unidad Empresarial Chimbote y Departamento de Mantenimiento de Transmisión – Hidrandina. - En ese sentido, durante actos preparatorios (por ejem: valor estimado, requerimiento) yproceso de selección, el trabajador contaba con información 3 El Informe Técnico Legal s/n del 14 de julio de 2025, obrante a folios 284 al 292 del expediente administrativo, se pronuncia sobre la presunta comisión de la infracción del Postor, que habría incurrido duranteeldesarrollodelaAdjudicaciónSimplificadaN°98-2022-HDNA-SegundaConvocatoria,publicada el 18 de noviembre de 2022 Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 privilegiadaallaborareneláreausuaria,quienencalidaddeadministradordel contrato brindará la conformidad del servicio. - El proveedor CONSORCIO SERMEM S.A.C. presentó su oferta a un procedimiento de selección convocado por Hidrandina, tratando de sorprender al comité de selección y a la Entidad, toda vez que, considerando el vínculo de consanguinidad (hermanos), el proveedor no podía desconocer el parentesco que tenía con el trabajador de HIDRANDINA S.A. - El señor ROOSVELTH ANTONIO PULIDO PAREDES ocupa el cargo de “TÉCNICO LINIERO ELECTRICISTA DE ALTA TENSIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE CHIMBOTE” desde el 14 de febrero del 2022 hasta el día 08 de abril del 2025 y desde el 09 de abril del 20251 a la fecha, se desempeña como OPERADOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE CHIMBOTE, por lo que contaba con información privilegiada relacionada con el procedimiento de selección, así como tenía conflicto de intereses toda vez que el servicio convocado tenía por finalidad ejecutarse en el área donde laboraba, área que además debía dar la conformidad al servicio. - Se precisa que, de conformidad al numeral 3 de las Bases Integradas de la Adjudicación Simplificada N°98-2022-HDNA-1, el área usuaria es la Unidad Técnica de la Unidad Empresarial Chimbote y Departamento de Mantenimiento de Transmisión – Hidrandina. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el “ACTA DE APERTURA DE SOBRES, EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS Y CALIFICACIÓN: SERVICIOS EN GENERAL” y el “ACTA DE DESIERTO” de fecha 20 de setiembre de 2022, obrantes en la Plataforma del SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 98- 2022-HDNA – Primera Convocatoria. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables,por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 32069,LeyGeneral deContrataciones Públicas,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las entidades refiere el literal a) del artículo 5, cuando contratantes, al Tribunal de Contrataciones incurran en las siguientes infracciones: Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y i) Presentar información inexacta a las que incidan necesaria y directamente en la Entidades, al Tribunal de Contrataciones del obtención de una ventaja o beneficio concreto en Estado, al Registro Nacional de Proveedores el procedimiento de selección o en la ejecución (RNP), al Organismo Supervisor de las contractual. Tratándose de información Contrataciones del Estado (OSCE) y a la presentada al Tribunal de Contrataciones SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS concreto debe estar relacionado con el DE PENSIONES. En el caso de las Entidades procedimiento que se sigue ante estas instancias. siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de m) Presentar documentos falsos o adulterados a evaluación o requisitos que le represente una las entidades contratantes, al Tribunal de ventaja o beneficio en el procedimiento de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú selección o en la ejecución contractual. Compras. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al (…) Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estarrelacionadaconelprocedimientoquese 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es sigue ante estas instancias. impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo responsabilidades civiles o penales por la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción misma infracción, son: por imponer no puede ser menor de seis meses ni (…). mayor de veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del (…)”. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Conforme puede apreciarse, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, adicionalmente, prevé la necesidad de acreditar la obtención de una ventaja obeneficio concreto en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual y se advierte una modificación en la sanción aplicable. 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 8. En dicho escenario, respecto de la presentación de información inexacta, se apreciaquela infracción aimponernopuede ser inferior aseis (6)meses ni mayor a veinticuatro (24)meses;adiferencia de lo previsto en la normativa anterior,que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 9. En este punto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividbenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas ysuReglamento,así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Enesesentido,seadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidadque implica laaplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretosreferidosainfraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores,no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 Al respecto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d)del artículo 16 de la nueva Ley ya su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. Naturaleza de la infracción 10. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento,éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 4Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, lapresunción de veracidad admiteprueba en contrario,en lamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 20. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 • Anexo N° 2 Declaración Jurada suscrito el 07.09.2022, por el señor EDWIN DANIEL PULIDO PAREDES, en calidad de gerente general de la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C, declarando no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación : 5Obrante a folios 896 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 21. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en la documentación cuestionada. 22. Sobre el particular, de la revisión del SEACE y de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor el 13 de setiembre de 2022, como parte de los documentos presentados en la oferta, conforme se aprecia a continuación: 23. Segúnlos hechos comunicados por laEntidad,en elreferido documento,el Postor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a que su representante legal y socio/accionista con el 99% del capital social, Sr. Edwin Daniel Pulido Paredes, tendría vinculo en segundo grado de consanguinidad (hermano) con un trabajador de la Entidad; señor Roosvelth Antonio Pulido Paredes, quien desempeñaba el cargo/puesto de Técnico de Transmisión en HidrandinaS.A.,porloqueseencontraríainmersoenimpedimentoparacontratar con el Estado conforme a ley. 24. Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: Servicios en General” del 20 de setiembre 2022, emitida por el comité a cargo del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Postor no fue admitida, sustentando su decisión en lo siguiente: “(…) Presenta el anexo N°4 Declaración jurada de prestación del servicio, comprometiéndose a prestar el servicio en 36 días, calendario, siendo el plazo de 45 días calendario, como se encuentra en las bases Integradas numeral1.8pág.15yenelnumeral10.9,literala),ydeacuerdoalodescrito en el inciso a) numeral 60.2 del artículo 60 del RLCE, no es subsanable: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; se precisa que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego;por lo expuesto NO SE ADMITE la oferta por no estar acorde a las bases integradas”. 25. En dicho escenario, a partir de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el 13 de setiembre de 2022, el Postor presentó su oferta de forma electrónica, donde incluyó, como parte de los documentos de presentación obligatoriaparasuadmisión,el AnexoN°2-DeclaraciónJurada(Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) que es objeto de cuestionamiento. No obstante, el 20 de setiembre del mismo año, de conformidad con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” de la misma fecha, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Postor. Posteriormente, a través del Acta de desierto, el comité de selección declaró desierto el procedimiento de selección, al no contar con ofertas válidas. 26. En atención al análisis previamente desarrollado, para la configuración del tipo infractor [previsto en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa ynecesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 27. En el presente caso, se aprecia que la presentación del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), no representó ningún beneficio para el Proveedor, pues su oferta no fue admitida. 28. En ese sentido, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que,en el presente caso, el Postor no obtuvo ventajao beneficio concreto en el procedimiento de selección, como requisito exigido para la configuración de la infracción imputada. 29. Por los fundamentos expuestos, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8652-2025-TCP- S3 Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa CONSORCIO SERMEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20604768609), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2022- HDNA – Primera Convocatoria, emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO SA HIDRANDINA; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 15 de 15