Documento regulatorio

Resolución N.° 8647-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARPEM E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad estando impedido para ello, en el marco de la...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratista no ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°333/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARPEM E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001071-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo50del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratista no ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°333/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARPEM E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estad estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001071-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo50del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225, Leyde ContratacionesdelEstado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001071-2023, a favor de la empresa CARPEM E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para el “Req. N° 001323-9999 SIN CADENA FUNCIONAL - Por el servicio de limpieza y descolmatación del sistema de drenaje pluvial, activación de quebrada camal la Sichez, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”, por el importe de S/ 35,540.00 (treinta y cinco mil quinientos cuarenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023, presentado el 15 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1467-2023/DGR-SIRE, del 28 de noviembre de 2023, a travésdelcual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se apreciaque elseñor PedroEnriqueAlama Farfánfueelegidoconsejerode la Región Piura, para el periodo 2023-2026. ▪ Por consiguiente, el consejero está impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Pedro Enrique Alama Farfán en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Carla Pastora Carrión Martínez -identificada con DNI 74759422 - es su conviviente. ▪ Porsuparte,delarevisióndelasección“informacióndelproveedor,delRNP,seaprecia que el Contratista, CARPEM E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de noviembre de 2018. Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Carla Pastora Carrión Martínez. A su vez, se ha declarado la información del accionista Carla Pastora Carrión Martínez con el 100% de las acciones, siendo el 25 de octubre de 2023 la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. ▪ De otro lado, de la revisión de la partida registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia que, conforme al Asiento 1 (A00001), por escritura pública N° 611, del 27 de noviembre de Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 2018,seconstituyólaempresasiendoeltitularygerentelaseñora CarlaPastoraCarrión Martínez. 3. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Alrespecto,conOficioN°04-05-2025-OAF-MPT,presentadoenmesadepartesdelTribunal el 12 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A travésdeldecretodel12 agostode2025,sedispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 22 de agosto de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 12 de setiembre del mismo año. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 7. A través del decreto del 28 de noviembre de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra inscrita la unión de hecho entre los señores Pedro Enrique Alama Farfán (con D.N.I. 02891620) y Carla Pastora Carrión Martínez (D.N.I. 74759422). AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con informar si en sus registros se encuentra el acta de matrimonio de los señores Pedro Enrique Alama Farfán (con D.N.I. 02891620) y Carla Pastora Carrión Martínez (D.N.I. 74759422). 8. Mediante el Oficio N°09127-2025-SUNARP/DTR-SOR, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de diciembre de 2025, SUNARP indicó que el área de publicidad de la Zona Registral N° IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas en el oficio de referencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio y el Informe N° 300-06-2023/SGGRD-MPT. A continuación, se adjuntan los citados documentos: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 8. En ese sentido, teniendoen cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y elContratista.Portanto, en losfundamentosposteriores,corresponderá determinarsi,adichafechaelContratistaestabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 ejerzan el cargo; luego de dejarel cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 10. Como se advierte, en los literales c), h), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: - Los consejeros no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del consejero no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito desucompetenciaterritorial,mientrasesteúltimoejerceelcargoyhastadoce(12)meses después de concluido. - Las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en el párrafo precedente tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 si el Contratista, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco con el señor Pedro Enrique Alama Farfán, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 12. En este punto, se debe precisar que el señor Pedro Enrique Alama Farfán viene ejerciendo el cargo de consejero de la Región Piura, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialmientrasejerceelcargo e incluso hasta doce (12) meses después de dejarlo: Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, a través del Dictamen N° 1467-2023/DGR-SIRE, del 28 de noviembre de 2023, la DGRseñalóque el señor Pedro Enrique AlamaFarfandeclaróque la señora Carla Pastora Carrión Martínez es su conviviente, como se aprecia a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 14. Teniendo en cuenta la información consignada, se debe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. – Launiónestabledeunvarónyunamujer,libresdeimpedimentomatrimonial,queformanunhogardehecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fechaaproximadapuedeprobarseconcualquieradelosmediosadmitidosporlaleyprocesal,siemprequeexista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayado agregado). 15. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC, ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contextodeunfuertelazoafectivo.Lasimplicanciasdeelloseveránreflejadaseneldesarrollodelaconvivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326°del CC sí lohace,disponiendo como tiempomínimo 2 añosde convivencia. Lapermanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. Además, cabe advertir que, en el marco de la LeyN°30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado) 16. Envirtuddelomencionado,condecretodel28denoviembrede2025,paramejorresolver, se solicitó a SUNARP informar si en sus registros se encontraba inscrita la unión de hecho entrelosseñores PedroEnriqueAlamaFarfán (conD.N.I.02891620)y CarlaPastoraCarrión Martínez (D.N.I. 74759422); mientras que a RENIEC se solicitó informar si en sus registros se encontraba el acta de matrimonio, de los mencionados señores. 17. Como respuesta, a través del Oficio N°09127-2025-SUNARP/DTR-SOR, SUNARP indicó que el área de publicidad de la Zona Registral N° IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas en el oficio de referencia. 18. Por su parte, RENIEC no atendió el requerimiento de información remitido. 19. En este estado, considerando las disposiciones legales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes citada y de la revisión de los documentos obrantes en el expediente; no se ha acreditado fehacientemente que exista legalmente la unión de hecho prevista en el Código Civil, esto es, que se hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la normativa especial de la material para el efecto, entre el señor Pedro Enrique Alama Farfán y la señora Carla Pastora Carrión Martínez, accionista, integrante del órgano de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 administración y representante del Contratista. 20. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar que existió un impedimento entre la Entidad y el Contratista, al momento en que se suscribió la Orden de Servicio. 21. De esta manera, este Colegiado concluyeque el Contratista no ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa CARPEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001071-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA – PARIÑAS, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8647-2025-TCP-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13