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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, infracción imputada con mayor sanción, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4990/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa SERCAM S.R.L., contra la Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, la Segu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, infracción imputada con mayor sanción, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4990/2019.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa SERCAM S.R.L., contra la Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa SERCAM S.R.L.,con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e informacióninexactaenelmarcodelAdjudicaciónSimplificadaN°018-2017-GRAP – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central,en lo sucesivolaEntidad, para la“Adquisiciónde tejaandinay cumbreras para la obra: Mejoramiento de los servicios de la Institución Educativa Primaria N° 54018 Ramón Castilla del Distrito de Curahuasi, Provincia de Abancay, Región Apurímac”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 2. A través del Escrito S/N del 31 de octubre de 2025, presentado el 7 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SERCAM S.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, toda vez quelanormativavigenteleresultaríamásbeneficiosa.Paradichoefecto,presentó los argumentos siguientes: El 16 de junio de 2023, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2575-2023- TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y ocho (38) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad. Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa e información inexacta, se fundamenta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, las cuales han sido recogidas en la normativa vigente, en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; no obstante, la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, considera que, al haberse contemplado un mínimo inferior del período de inhabilitación temporal para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, corresponde al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada, por lo que consecuentemente, se reduzca la sanción impuesta. 3. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos que evalúe la solicitud de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treintayocho(38)mesesimpuesta alRecurrentemediantelaResoluciónN°2575- 2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2575- 2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante determinadas entidades, continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Sobre el particular, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, en virtud de los siguientes argumentos: Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta en su contra, mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, cuyo periodo de inhabilitación a imponer no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, en cuyo literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, respecto a la sanción a imponer por la infracción imputada, establece que: “Por lacomisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, lasanción porimponernopuedesermenor de veinticuatromeses nimayor de sesenta meses”. 8. Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al concurso de infracciones, no existe un cambio respecto a las consideraciones establecidas con la anterior normativa. Por otro lado, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, infracción con mayor sanción, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, el Recurrente no ha aportado elementos o medios probatorios que deban ser valorados por este Colegiado en marco a lo establecido en la norma precitada y consecuentemente se reduzca la sanción impuesta en la resolución de origen, por debajo del mínimo previsto. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa, infracción imputada con mayor sanción, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 11. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones imputadas revisten de gravedad, toda vez que vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se advirtió que el Recurrente tuvo un actuar intencional, toda vez que, los documentos determinados como falsos hacían referencia a un acto en el cual su representada habría presuntamente intervenido, asimismo, en lo que respecta a lasfacturas con información inexacta se apreció que éstasfueron emitidas por su representada, es decir, se trata de documentación que se encontraba dentro de su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidenció en el procedimiento de origen que las infracciones cometidas conllevaron a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la administración pública. Asimismo, la presentación de la documentación falsa e información inexacta ocasionó una errónea percepción en la Entidad, pues consideró que el Contratista acreditaba la experiencia solicitada en las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual ocasionó que le otorgara la buena pro. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 25/05/2011 24/07/2012 14 MESES 779-2011-TC- 11/05/2011 TEMPORAL S2 04/08/2011 03/08/2012 12 MESES 1262-2011- 21/07/2011 TEMPORAL TC-S4 06/09/2018 19/02/2019 CONDICIONADO 1556-2018- 16/08/2018 MULTA TCE-S2 01/09/2020 01/03/2021 6 MESES 1788-2020- 24/08/2020 TEMPORAL TCE-S1 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador de origen y por lo que no se contó con sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08646-2025-TCP- S2 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa SERCAM S.R.L. (con R.U.C. N° 20527409242), a través de la Resolución N° 2575-2023-TCE-S2 del 16 de junio de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar conelEstado,porunainhabilitacióntemporaldeveintiséis(26)meses,conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses, impuestosporlaResoluciónN°2575-2023-TCE-S2del16dejuniode2023envirtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 26 de junio de 2023 al 26 de agosto de 2025. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 10 de 10