Documento regulatorio

Resolución N.° 00915-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES M & F BLANQUITA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado esta...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, toda vez que, pese a haberse rectificado el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarseelanálisiscorrespondiente,serealizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12149/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES M & F BLANQUITA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataci...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, toda vez que, pese a haberse rectificado el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarseelanálisiscorrespondiente,serealizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 12149/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES M & F BLANQUITA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 59 del 10 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña, para la “Adquisición de implementos sanitarios para la ejecución de actividad de intervención inmediata denominada: Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Canal de Riego en el Sector Cruz Pata de la localidad de Chaviña, del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital Chaviña, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 59 , a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOSGENERALESM&FBLANQUITAS.A.C.,enlosucesivo elContratista,para 1Obrante a folio 2357 del expediente administrativo Página 1de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 la “Adquisición de implementos sanitarios para la ejecución de actividad de intervención inmediata denominada: Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Canal de Riego en el Sector Cruz Pata de la localidad de Chaviña, del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”,porelmontodeS/1,132.50(milcientotreintaydoscon50/100soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 1071-2023-OCI-MPLP 2 del 12 de diciembre de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio, puso en conocimiento el Informe de Control EspecíficoN°054-2023-2-0365-SCE del30denoviembrede2023,atravésdelcual comunicó, principalmente, que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado,toda vez que sus socios poseían vínculo en segundo grado deconsanguinidadyafinidadconelSubGerentedelaDivisióndeObrasyEstudios, quien venia laborando para su representada durante el período en el que se emitieron, entre otras, la Orden de Compra, por lo que se advierten indicios de que habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 4 a 2861 del expediente administrativo. Página 2de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado vía Casilla Electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 5. Con Decretodel15deabril de2025,vistoel MemorandoN°D000013-2025-OECE- TCP-SAR de la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala. 6. Mediante Decreto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del 8 de mayo del mismo año, en el siguiente sentido: iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,deacuerdoaloprevistoen losliteralesi)yk)en concordancia conlosliterales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la cita norma. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el7delmismo mesyaño,sehizoefectivo elapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, Página 3de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 4de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 5de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto,dadoque, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 10 de junio de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley (10 de junio de 2022). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo Página 6de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA VIGENTE TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presente ley prescriben, para efectos de las prescriben a los tres (3) años conforme a lsanciones, a los cuatro (4) años de cometida señalado en el reglamento. Tratándose de de acuerdo con la clasificación de tipos documentación falsa la sanción prescribe a infractores, en concordancia con lo los siete (7) años de cometida. establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 7de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamentecondecisiónjudicialoarbitral.En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2 Adicionalmente a los supuestos el periodo transcurrido con anterioridad a la descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral la Ley, suspende el plazo de prescripción la 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimientodelplazoconqueelquecuentael TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos Página 8de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 9de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Enesesentido,correspondeaesteColegiadoavocarsealanálisisdelaprescripción delainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 18. Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 10 de junio de 2022, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del Comprobante de Pago N° 437-2022 del 8 de julio de 2022, emitida por el pago de la Orden de Compra, y la Factura Electrónica N° E001-2021 por el mismo monto, los cuales se muestran a continuación: 4 5Obrante a folio 2358 del expediente administrativo Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Con lo expuesto, ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, lo cualhabríaocurridoel10dejuniode2022,fechaenquepresuntamentesehabría cometido la infracción imputada. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 10 de junio de 2022: la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractualatravésdelaOrdende Compra;portanto,entalfechasehabría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelplazodelos tres(3)años establecidoen el numeral50.7del artículo 50 delTUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, de no interrumpirse, el 10 de junio de 2025. ii) 27 de diciembre de 2023: mediante Oficio N° 1071-2023-OCI-MPLP, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lucanas Puquio comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. iii) 8 de mayo de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. iv) 18 de junio de 2025: el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunalpara resolver, según consta en elToma RazónElectrónicodel OSCE. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 No obstante, visto el Memorando N° D000013-2025-OECE-TCP-SAR del 15 de septiembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión. v) 26 de septiembre de 2025: se dispuso rectificar elDecreto del 8 de mayo de 2025, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoalimpedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. vi) 29 deseptiembre de2025: el Contratistafuenotificado a travésde la Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. vii) 28deoctubrede2025:elexpedientefueremitidonuevamentealaSegunda Sala del Tribunal, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 29 de septiembre de 2025. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 Cabe precisar que, en el caso concreto, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en un primer momento a través del Decreto del 8 de mayo de 2025,el cualfue notificado alContratista el 9 de mayode 2025mediante casilla electrónica;noobstante,dichoDecretoposeía unerrorenlaimputaciónde cargos, toda vez que, en aquella oportunidad, se consignó erróneamente que el impedimentoenelquesehabríaencontradoinmersoelContratistaseencontraba previsto en el literal h) en concordancia del literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Como consecuencia de ello, la Segunda Sala del Tribunal remitió el Memorando N° D000013-2025-OECE-TCP-SAR del 15 de septiembre de 2025, a través del cual se solicitó corregir el error advertido, debiendo determinarse correctamente bajo qué causales de impedimento se encontraría inmerso el Contratista, así como, de ser el caso, evaluar la prescripción de la potestad sancionador para la infracción imputada, la cual habría tenido lugar el 10 de junio de 2022, tras lo cual se dispuso rectificar el Decreto del 8 de mayo de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,todavezque,pesea haberserectificadoelDecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarse el análisis correspondiente, se realizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años. Por tanto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 6 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 corresponde informar a la presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de lafacultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES M & F BLANQUITA S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 59 del 10 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña, para la “Adquisición de implementos sanitarios para la ejecución de actividad de intervención inmediata denominada: Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del Canal de Riego en el Sector Cruz Pata de la localidad de Chaviña, del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,paraque,enelmarcodesusfunciones,adoptenlasaccionespertinentes, conforme al fundamento 22. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00915-2026-TCP-S2 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍPRESIDENTE OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. FloresOlivera. Sánchez Caminiti. AnguloReátegui. Página 21 de 21