Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6636/2022.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 28-2021-MTC/20-1, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INF...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 , de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6636/2022.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 28-2021-MTC/20-1, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de julio de 2021, el Proyecto Especial De Infraestructura De Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, enadelantela Entidad,convocóel ConcursoPúblico N° 28-2021- MTC/20-1, para el “ estudio definitivo para la culminación de las obras de la carretera longitudinal de la sierra (PE-3N), tramos: San Marcos - Cajabamba, Cochabamba - Chota, Hualgayoc - Dv. Yanacocha, en el departamento de Cajamarca y el Sector: Huamachuco - Sacsacocha - Puente Pallar En El Departamento de La Libert”, con un valor estimado ascendente a S/ 5,095,828.69 (cinco millones noventa y cinco ochocientos veintiocho con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que en la fecha en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de agosto de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 6 de setiembre de 2021 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 buena pro a favor de la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU por el monto de S/ 4´586,245.83. Posteriormente, el 12 de octubre de 2021, la Entidad y la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N°101-2021-MTC/20.2 1 2. Mediante Oficio N°708-2022-MTC/20.2 presentado el 31 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción administrativa al presentar documentación falsa y/o adulterada. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N°1400-2022- 2 MTC/20.063 , que señala lo siguiente: - Mediante Informe Técnico N° 164-2022-MTC/20.2.1 del 02.08.2022, el Jefe del área de Logística señala, entre otros que, en el marco de la fiscalización posterior, se acreditó que la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20549322434, presentó (01) un documento que resultaría ser falso o adulterado consistente en la constancia de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por el Ing. Rogelio Quiroz Chávez, en calidad de representante legal del CONSOCIO VIAL CABANA, a nombre del Ing. Nilo Oré Enríquez, por haber participado en el cargo de Especialista Ambiental en la Elaboración del “Estudio Definitivo para el Mejoramiento de la Carretera Chuquicara – Puente Quiroz – Tauca – Cabana – Huandoval – Pallasca, Tramo: Tauca – Pallasca”, desde el 02/05/2012 al 30/08/2013, de fecha 14.03.2014. - Al respecto,dicha área señaló que,medianteOficio N°841-2022-MTC/20.2.1 notificado el día 04 de julio de 2022 al señor Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, se le solicitó confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido de la Constancia emitida al Ing. Nilo Oré Enríquez. Asimismo, mediante Oficio N° 1013- 2022-MTC/20.2.1defecha12.07.2022,notificadoeldía12dejuliode2022alSr.Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, se reiteró la remisión de dicha información. - En virtud de ello, mediante correo electrónico del 12.07.2022, el Ing. Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, adjunta el Documento S/N de la misma fecha, a través del cual informa lo siguiente: "(…) 1.La copia de la Constancia remitida con el oficio antes citado, no cuenta con la firma de la persona que verificó la exactitud de los datos consignados en dicho documento; por ello el7 del presente,llame 1Obrante a folios 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 16 al 24 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 al Ing. Nilo Ore para solicitarle algún documento que acredite el servicio que aparece en la “CONSTANCIA”, me manifestó que debido al tiempo transcurrido no contaba con ningún documento, en vista de ello le solicite me envíe una foto del documento original, a lo cual accedió de buen agrado. 2. Han transcurrido 4 días y el referido profesional no ha cumplido con enviar la foto del documento original, motivo por el cual no puedo validar la autenticidad del documento y menos su contenido”. - En ese contexto, el área de Logística indicó que, en virtud de lo informado por el Ing. Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, la Constancia a nombre del Ing. Nilo Oré Enríquez, emitida por el CONSORCIO VIAL CABANA, resultaría ser falso o adulterado; por consiguiente la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA. SUCURSAL DEL PERU con RUC N° 20549322434, habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. - El daño causado por la presentación de documentación falsa o adulterada, se evidencia con la sola presentación a la entidad de los documentos falsos o adulterados, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. - Por lo tanto, en mérito a lo dispuesto en el numeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento, corresponde poner a conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, a fin de que evalúe y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda, y de ser el caso sancione a la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA. SUCURSAL DEL PEU dado que habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso declarar la prescripción de la infracción referida al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documento falsos o adulterados, para el perfeccionamiento del contrato, en el marcodelprocedimientodeselección,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 • Constancia del 14.03.2014, emitida por el CONSORCIO VIAL CABANA a favor del señor NILO ORE ENRIQUEZ. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1 presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señalo que, de la valoración conjunta de los actuados en sede fiscal se genera duda razonable respecto a la falsedad, adulteración o inexactitud atribuida al documento cuestionado, toda vez que, mediante disposición fiscal, se declaró no ha lugar a formalizar la investigación preparatoria del 10.07.2024, que es similar al hecho por el cual se ha notificado el proceso sancionador. - El numeral 1.12. del considerado Quinto de la referida Disposición fiscal ha dejado establecido que el Representante Legal Rogelio Quiroz Chavez al brindar su declaración indagatoria ha referido que no ha señalado que el documento es falso, a su vez, ha afirmado que el Ing. Nilo Ore si trabajo en el proyecto que se indica en el certificado dubitado, por lo que, en el numeral 12.13 se concluyó que no existen elementos de convicción solidos con lo cual se pueda iniciar acción penal a nivel jurisdiccional. - Señalo que, el 28 de noviembre de 2024, la fiscalía penal emitió su pronunciamiento resolviendo declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados interpuesta contra la disposición fiscal de archivo, la cual, fue declarada consentida mediante disposición N°7 del 3.12.2024. - De otro lado, refirió que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del articulo 248 del TUO de la LAPG. - Añadió que, en el caso concreto no se advierten elementos de prueba suficiente de que el documento cuestionado sea falso o adulterado, por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud, solicitando con ello, se declare no ha lugar la imposición de sanción administrativa. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 5. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 6. A través del decreto del 18 de noviembre de 2025, la Tercera Sala convocó audiencia para el 10 de diciembre de 2025. 7. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se requirió lo siguiente: “AL SEÑOR ROGELIO QUIROZ CHAVEZ. – • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal del Consorcio Vial Cabana, suscribió la constancia del 14 de marzo de 2014 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Nilo Ore Enríquez. • En caso su representada haya emitido el documento mencionado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido”. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de la información contenida de los documentos consultados”. 8. Mediate escrito N°2 presentado el 28 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia convocada. 9. El10dediciembrede2025,sellevóacabolaaudiencia,lacualsedeclarófrustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado • Constancia del 14.03.2014 , emitida por el CONSORCIO VIAL CABANA a favor del señor NILO ORE ENRIQUEZ. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación del documento cuestionado 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia el documento cuestionado fue presentado mediante la carta N°211-2021-PEC/proyec.sanmarcos ante la Entidad el 28 de setiembre de 2021, en el marco del perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia: 4Obrante a folios 2164 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 2037 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde verificar la veracidad de dicho documento. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 12. Se cuestionalaveracidad de la constanciadel14.03.2014,emitidosupuestamente por el representante legal del Consorcio Vial Cabana a favor del señor Nilo Ore Enríquez; para mayor detalle se reproduce dicho documento: 13. En relación con el citado documento, mediante el Informe Técnico N°164-2022- 6 MTC/20.2.1. del 2 de agosto de 2022, la Entidad informó que, en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Contratista, se acreditó que el Contratista presentó un documento que resultaría falso o adulterado. Para sustentar lo afirmado, se señaló que, mediante Oficio N°841-2022- MTC/20.2.1. notificado el 4 de julio de 20222 al Sr. Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, se solicitó confirmar la veracidad y/oexactituddelaconstanciaemitidaafavordelIng.NiloOréEnríquez.Asimismo, 6Obrante a folios 27 al 33 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 1539 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 8 mediante Oficio N°1013-2022-MTC/20.2.1. , notificado el 12 de julio de 2022, se reiteró la remisión de dicha información. 9 En vista de ello, mediante documento s/n del 12.07.2022 , remitido a través del correo electrónico rogelioquirozch@gmail.com, el señor Rogelio Quiroz Chávez señaló que la copia de la constancia no cuenta con la firma de la persona que verificó la exactitud de los datos consignados y que se comunicó con el Ing. Nilo Ore para solicitar algún documento que acredite el servicio consignado en la constancia o alguna foto del documento original; no obstante, el referido profesional no cumplió con la remisión del documento, manifestando con lo cual, quenoeraposiblevalidarlaautenticidaddeldocumentoymenosdesucontenido. Para mayor comprensión, se reproducen las referidas comunicaciones: - Oficio N°841-2022-MTC/20.2.1 8Obrante a folios 1535 del expediente adjunto al decreto de inicio. 9Obrante a folios 1533 del expediente adjunto al decreto de inicio Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 - Oficio N°1013-2022-MTC/20.2.1. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 - Carta S/N del 12.07.2022 14. Conforme a lo expuesto, el señor Rogelio Quiroz Chávez [presunto agente emisor], señaló ante la Entidad – en el marco de la fiscalización posterior – que se comunicó con el señor Nilo Oré a fin de solicitar una foto del documento original, pese a ello, al no obtener dicha imagen, señala que no es posible validar la autenticidad del documento cuestionado ni su contenido. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 15. Al respecto, esta Sala aprecia que, aun cuando el documento figura emitido por el señor Rogelio Quiroz Chávez, aquel no expresa, de manera clara y directa, si firmó o no dicho documento, brindando una respuesta ambigua sobre la veracidad del documento, la cual deriva en el hecho que no pudo obtener la foto del documento original; situación que, por sí misma, no es insuficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 16. Así, en el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conformeareiteradosyuniformespronunciamientosemitidosporesteTribunal,para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 17. En ese contexto, considerando que la respuesta brindada por el señor Rogelio Quiroz Chávez no resultaba expresa respecto a la emisión y/o suscripción del documento cuestionado, y a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se requirió al agente emisor [representante legal del Consorcio Vial Cabana] informar sisuscribió la constanciadel14demarzode2014.Asimismo,encasosehayaemitidoeldocumento informar de manera clara si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido. Del mismo modo, se requirió que se confirme la veracidad de la información contenida en el documento consultado. No obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta ni se ha remitido la información requerida por parte de agente emisor. 18. En el presente caso, si bien obra en el expediente la manifestación del agente emisor efectuada en el marco de la fiscalización realizada por la Entidad, se advierte que lo señalado no resulta concluyente. A ello se suma que, hasta la fecha, tampoco se cuenta con la respuesta del Señor Rogelio Quiroz Chávez ante esta instancia respecto alrequerimientodeinformaciónformuladopordecretodel24denoviembrede2025, lo cual impide contar con elementos suficientes que permitan acreditar de manera fehaciente la falsead o adulteración del documento en cuestión. 19. Por último,considerandoelresultado delpresentepronunciamiento, nocorresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por el Contratista, pues éstos se encuentran dirigidos a que no se les impute responsabilidad. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8645-2025-TCP- S3 20. Por ello, en el caso concreto, no se aprecian elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad de la constancia del 14 de marzode2014presentadaantelaEntidad;enconsecuencia,noesposibledeterminar la responsabilidad del Contratista y, por tanto, no corresponde imponer sanción administrativa por la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PYUNGHWA ENGINEERING CONSULTANTS LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20549322434), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 28-2021-MTC/20-1, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15