Documento regulatorio

Resolución N.° 8644-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10244/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10244/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, convocado por la Municipalidad de San Isidro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2025, la Municipalidad de San Isidro, en adelante la Entidad, convocó laLicitaciónPúblicaparaBienesN°001-2025-CS-SI,paralacontratacióndebienes: “Adquisición de camión cisterna; en el (la) subgerencia de gestión ambiental de la gerencia de desarrollo ambiental sostenible en la localidad San Isidro, distrito de San Isidro, provincia Lima, departame...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10244/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública para Bienes N° 001-2025-CS-SI, convocado por la Municipalidad de San Isidro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de julio de 2025, la Municipalidad de San Isidro, en adelante la Entidad, convocó laLicitaciónPúblicaparaBienesN°001-2025-CS-SI,paralacontratacióndebienes: “Adquisición de camión cisterna; en el (la) subgerencia de gestión ambiental de la gerencia de desarrollo ambiental sostenible en la localidad San Isidro, distrito de San Isidro, provincia Lima, departamento Lima CUI 2544443”, con una cuantía total de S/1´560,000.00 (un millón quinientos sesenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO COINPRO – TRACAMA, conformado por las empresas TRACAMA MOTOR SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606082411) y COINPRO VEHICULOS & MAQUINARIAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20611711680), en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro del 11 de noviembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS POSTOR ADMISI CALIFICACI EVALUACIÓN BUENA ÓN ÓN TÉCNIC ORDEN DE PRO A ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓN CONSORCIO COINPRO - ADMITI CALIFICA 100 S/1´540,00 100 SI TRACAMA DO 0.00 1 NO GATT PERU S.R.L. ADMITI - - - - - - DO 3. Mediante Escritos N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERU S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta • Cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta por presunto incumplimiento de las especificaciones técnicas. Señala que el rechazo se sustenta en un error técnico, dado que, según el Acta, el motor “MC11” no correspondería a la marca “SINOTRUK”. • Precisa que el motor modelo MC11 es fabricado por SINOTRUK y se encuentra homologado con el chasis marca SINOTRUK, modelo HOWO, formando un conjunto único autorizado por dicho fabricante, conforme a la documentación presentada en su oferta. • Asimismo, objeta que el Comité de Selección haya requerido la acreditación de características adicionales (como potencia, torque y sistema de inyección),cuando lasBases Integradasúnicamenteestablecen rangos mínimos y máximos, sin exigir tales especificaciones adicionales. • Del mismo modo, rechaza el cuestionamiento efectuado respecto de la experiencia del postor, señalando que el Comité habría desestimado sus facturas alegando la ausencia de datos como VIN, número de motor, color Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 o año, a pesar de que las Bases Integradas no contemplan la obligación de consignar dicha información. • En consecuencia, sostiene que la no admisión de su oferta vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y objetividad. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Alega que el Consorcio Adjudicatario no acredita la experiencia mínima requerida en las bases, dado que parte del monto declarado se sustenta en documentación que, a su juicio, no acredita ejecución real, por lo que el monto efectivamente válido sería inferior al exigido, configurándose el incumplimiento de un requisito obligatorio. • Cuestiona la veracidad del estado de cuenta obrante a fojas73 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que en dicho documento figuran operaciones correspondientes a los meses de enero y octubre dentro del mismo periodo mensual, lo cual resultaría incompatible con un estado de cuenta mensual. • Asimismo, objeta la factura emitida a favor de la Municipalidad de Magdalena,obranteafojas85delapropuestadelConsorcioAdjudicatario, alegando que no registra pago ni conformidad. • En consecuencia, denuncia manipulación del proceso, presunto direccionamiento y afectación a los principios de transparencia e igualdad de trato. 4. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. 5. A través del escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - SolicitaquesetengaenconsideraciónquelapropuestadelImpugnanteno se encuentra publicada en el SEACE para acceso al público, por lo que no ha podido efectuar una valoración de la referida oferta. - Asimismo,cuestionaqueelConsorcioAdjudicatariohabríapresentadouna tasa o garantía correspondiente a una MYPE, sin embargo, de la revisión de su ficha RUC, se aprecia que se encontraría incorporado al Régimen de AgentesdeRetencióndeIGV,desdeelaño2023,aspectoquesecorrobora en el anexo 1 de incorporación de contribuyentes al directorio de la intendencia de principales contribuyentes nacionales. - Respecto a la supuesta descalificación indebida del Impugnante, sostiene quedichopostortiene como práctica elacreditarexperiencia mediante las consideraciones mínimas contenidas en la norma, lo cual ya habría sido materia de investigaciónen diversos pronunciamientos del Tribunal, como es el caso de la Resolución N° 07156-2025-TCP-S2, la cual se dispuso fiscalización posterior de la Factura N° E001-5959. - Dicha factura, señala, también ha sido utilizada en el presente procedimiento de selección, y tiene considerables cuestionamientos, pues no individualiza los bienes materia de venta ni tampoco los identifica, lo cual, conforme a SUNARP es un aspecto necesario para la inmatriculación. - Por otro lado, precisa que el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas, toda vez que consigna exactamente lo mismo que se requiere en las bases, incluso con los rangos o valores mínimos. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 - Sobre los cuestionamientos a su representada, resalta que la experiencia acreditada ha sido ejecutada con entidades públicas, por lo que resulta absurdo intentar señalar que no se acredita una ejecución real. - Contrariamente a ello, ante la consulta efectuada a SUNAR, advierte que el Impugnante no cuenta con unidades inscritas con las características descritas en la Factura N° E001-5659, es decir, unidades de marca IVECO ASTRA año de modelo 2025, por lo que, en este caso, no basta el sello de cancelación del receptor. 6. Medianteescritos/npresentadoel24denoviembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. AtravésdelMemorandoN°D000330-2025-04.0.0.GAJ/MSI,registradoenelSEACE el 25 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico N°D000049- 2025-08.3.0-SL-GAF/MSI,con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, si bien el Impugnante ha señalado que su oferta cumple íntegramente con las especificaciones técnicas exigidas, señalando que presentó la Declaración jurada de cumplimiento total de las Especificaciones Técnicas, así como el Documento formal suscrito por el representanteautorizadoenPerúdelamarcaSINOTRUKenelPerú,donde se certifica que el motor modelo MC11 es fabricado por SINOTRUK y se encuentra homologado con el chasis marca SINOTRUK modelo HOWO, formando un conjunto único autorizado por el propio fabricante; lo cierto es que, en su oferta solo obra una declaración jurada del propio representante legal del Impugnante en la cual declara lo siguiente: “incorporado en los camiones cisterna marca SINOTRUK modelo HOWO, al ser de la misma marca que el chasis (ambos de fabricación SINOTRUK), se encuentran debidamente homologados por la propia marca del chasis”. - Por lo tanto, confirma la no admisión de la oferta del Impugnante, pues resalta que en la documentación técnica presentada señaló que el motor modelo MC11, “ha sido. (…) será” incorporado en los camiones cisterna marca SINOTRUK modelo HOWO. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 - Precisa que, “En ningún extremo del acta se encuentra la frase atribuida a este comité (“no sería de la misma marca SINOTRUK”), y lo que si indicó es que esta inconsistencia genera duda razonable sobre la correspondencia entre el chasis y el motor ofertado, impidiendo verificar que el motor sea efectivamente de la misma marca del chasis (…) siendo una oferta imprecisa; y menos aún señaló como un “error técnico” contrario a la información oficial del fabricante, aunque cabe indicar que, con ocasión de lo mencionado por el postor en su recurso, no existe documentación oficial del fabricante sino solamente la declaración jurada del postor”. - Por otro lado, señala que, de acuerdo al artículo 104 del Reglamento, el contrato está conformado entre otrosdocumentos,por laoferta ganadora y una vez suscrito, el ganador de la buena pro se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas y la entidad a pagarlasy se entenderá ejecutado cuando las partes cumplan sus obligaciones. - Sin embargo, el presente caso, el postor no fue claro en su oferta porque reprodujo los mismos rangos sin precisar referencia técnica, y al cuestionarse sobre qué deberá contener el contrato, no habría respuesta cierta para establecer cuál será la distancia entre ejes, qué dimensiones tendrá el tanque, qué materiales se emplearán en la fabricación de la cisterna, cuántos refuerzos angulares tendrán las uniones con la pared del tanque, etc. - Por último, en relación a la experiencia, sostiene que, en el caso de las Facturas N° E001-5659 y 4502 emitidas a favor de la empresa Transporte Como Cancha S.A.C., el Comité validó un elemento de juicio totalmente sostenible y razonable para considerarlas, por cuánto si existe una norma específica en cuanto al documento de pago de esta naturaleza, éste debe contener aquellos requisitos que la norma específica ha señalado porque devela la continuación de los trámites de inscripción ante los Registro Públicos, por lo que considerando que sí existe una norma particular para este tipo de operaciones comerciales y la factura del postor GATT PERÚ S.R.L. no lo contiene, entonces genera duda sobre su contenido y validez. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 - Por otro lado, respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, sostiene que dicho postor acredita la experiencia del postor, sin perjuicio de la fiscalización posterior que se deberá efectuar. - En consecuencia, niega direccionamiento, manipulación o afectación a la legalidad del procedimiento. 8. Mediante Oficio N°665-2025-0830-SL-GAF/MSIpresentado el 25 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Adjudicatario. 10. Con escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Reitera la vulneración del principio de legalidad en la actuación del Comité de selección, pues solicita información técnica adicional no prevista en las bases. - Asimismo, resalta que su propuesta cumplía plenamente con las EspecificacionesTécnicasexigidas,locualacreditamediantelaDeclaración Jurada de cumplimiento de especificaciones y un documento formal suscrito por el representante autorizado en el Perú del fabricante de los camiones (a pesar de ello, el Comité rechazó su oferta argumentando un supuesto “incumplimiento técnico que no estaba contemplado en las Bases”). - Por lo tanto, reitera lo manifestado en su escrito impugnatorio, resaltando que se habría forzado una descalificación de su propuesta. 11. Mediante Decreto del 26 de noviembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que la Entidad, no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones respetando las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstosen elartículo5del Reglamento,asícomo alaobligacióndefundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. Con decreto del 27 de noviembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos. 13. A través del decreto del 27 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el informe técnico legal de la Entidad. 14. Mediante decretodel 27de noviembrede2025,se dejó a consideraciónde la Sala lo expuesto por el Impugnante. 15. Con Oficio N°683-2025-0830-SL-GAF/MSI presentado el 2 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N°544- 2025-0830-SL-GAF/MSI con el cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Respecto a la primera observación del Tribunal, referida a una motivación no clara, precisa lo siguiente: “según el análisis del comité, el motor propuesto por el postor GATT PERU S.R.L.hasidooseráincorporadoenlos camionescisternamarcaSINOTRUK modelo HOWO, que si bien es cierto la Declaración Jurada no dice “ha sido o será” tampoco resulta claro debido que la incorporación implica un agregado o añadido, adjunto o dependiente, por lo que no existió certeza de si la marca del motor es la misma del chasis que diera seguridad de un conocimiento y soporte sobre la decisión del comité, por cuanto es posible que en los procesos de fabricación de vehículos y/o camiones, existan en el mercado motores de marca distinta a su chasis”. - Por lo tanto, concluye que, “no está claramente definido en la oferta del apelante si se está ofertando una unidad camión cisterna con la misma marca del motor y chasis, un camión cisterna con una marca homologada de motor y chasis, o simplemente, como también suelen existir en las Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 fábricas de manufacturación o maquiladoras chinas, dos productos independientes fabricados y no homologados por una misma empresa”. - Respecto a la segunda observación, referida a que uno de los motivos de la no admisión de la oferta del Impugnante habría sido el no cumplimiento de los requisitos de calificación, refiere que la evaluación de la oferta del Impugnante culminó con la no admisión de la misma, no habiendo sido considerada para la etapa de calificación ye valuación correspondiente, como se desprende del Acta. - Agrega que, para la no admisión de la oferta del Impugnante también se revisó el Anexo N°3, el cual se contradice con la presentación de comprobantes de pago no acorde con la realidad. - Por último, en relación a la tercera observación, refiere que el hecho de que el Impugnante haya replicado los textos establecidos en las especificaciones técnicas de las bases integradas, no permite identificar con claridad la realidad del bien ofertado, lo cual tendría incidencia en la ejecución del contrato, no pudiendo la Entidad adquirir un bien incierto. - Resalta que, si bien las bases no precisan que documento exacto acredita laadmisióndelaoferta,lasmedidasyrangosfueronestablecidosenvirtud de la información recabada con la interacción del mercado, a fin de perfeccionar el requerimiento. 16. Atravésdelescritos/npresentadoel3dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, señalando lo siguiente: • En cuantoa laprimeraobservación,refiereque lapropia Entidadreconoce que sostuvo su decisión en una supuesta contradicción entre marcas y modelos, pese a que en el expediente obra una carta formal que acredita la homologación del motor marca Sinotruk modelo MC11 con el chasis SINOTRUK. Este documento —visible en el propio informe ampliatorio— demuestra que la inconsistencia no existe. Es decir, el Comité desestimó un documento esencial que aclaraba la correspondencia técnica. Ello constituye motivación insuficiente y errónea. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 • Respecto a la segunda observación, sostiene que, la Entidad admite que la evaluación de la experiencia pertenece a la etapa de calificación, no de admisión. Es entonces evidente que el Comité utilizó un criterio ajeno a la admisión para declarar no admitida la oferta de GATT, infringiendo la secuencia procedimental establecida. Este es un vicio determinante. • Por último, en relación con las especificaciones técnicas, la Entidad no identifica ningún numeral concreto que exija consignar medidas y características. 17. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante GATT PERU S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a 1´560,000.00 (un 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 2 millón quinientos sesenta mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 11 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 18 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge A. Dueñas Santana, representante Legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamientodelabuena proalmismo,solicitandoqueserevoquendichos actos. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor laadjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo,en caso de revertir tal situación,cuestacon legitimidadpara cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Se admita, califique y evalué la oferta del Consorcio Impugnante y se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 21 de noviembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité evaluador de no admitir su oferta, pues alegahaber cumplido con presentar su oferta, conforme a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 12. Respectoaello,enprincipio,esprecisotraeracolaciónloseñaladoenlosartículos 70, 71 y 72 del Reglamento, respecto al procedimiento que debió ceñirse el comité, para el análisis de las ofertas, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 d) Evaluación económica. (…) Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión delasofertasconsiste enlaverificaciónde losdocumentosmínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1.Losrequisitosdecalificaciónpermitendeterminarsilospostorescuentancon las capacidades y aptitudes paraejecutarelcontrato.Los requisitosdecalificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por laDECparalasuscripcióndel contratode acuerdoalliteral g)del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 d) Condiciones de participación en consorcio: número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. e) Capacidad económica: condición obtenida a partir de la evaluación de los antecedentes financieros que demuestre que se encuentra posibilitado para cumplir con las obligaciones contractuales. Solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar. 72.4. Las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección”. (resaltado agregado) 13. Conforme se puede apreciar, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. De ese modo, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 14. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen, como mínimo, lo siguiente: Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas,deserelcaso,enlaqueseconsignelosintegrantes,elrepresentante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 individualesniconformarmásdeunconsorcioenunprocedimientodeselección, oenundeterminadoítem cuandose trate de procedimientos de selecciónsegún relación de ítems. 15. Teniendoenclaroello,corresponde remitirnosalas basesintegradasdelpresente procedimientoadministrativo sancionador,pues lasmismas constituyenlasreglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. 16. De ese modo, de acuerdo al numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de ofertas,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,lospostores debían presentar de manera obligatoria, para la admisión de su oferta, lo siguiente: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases, para la admisión de ofertas, los postores debían presentar, únicamente, los siguientes documentos: a) declaración jurada de datos del postor, b) pacto de integridad, c) documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, d) Anexo N°3, e) Anexo N°4, f) Anexo N°5 y g) Oferta económica. 17. No obstante, de la revisión del Acta publicada en el SEACE el 11 de noviembre de 2025, este Colegiado advierte que el comité evaluador efectuó tres observaciones a la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, el comité describió tres motivos para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante: 1)IncongruenciaentreelAnexoN°3,ladeclaraciónjuradaobranteafojas37, la documentación técnica y la declaración jurada de datos del postor. 2) No acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad 3) No acreditación de las especificaciones técnicas 18. Respecto a la primera observación, la Sala aprecia poca claridad respecto a lo que realmente quiere observar el comité, pues si bien dicho colegiado sostiene que la inconsistencia radica en que el chasis y el motor ofertados no serían de la misma marca, conforme lo exigiría las bases, dicho comité, efectúa una comparación entre marca y modelo, lo cual no sería equiparable pues marca y modelo constituyen conceptos distintos. Porotrolado,laSalaadviertequelasegundaobservaciónefectuadaporelcomité, no corresponde a la etapa de la admisión de la oferta, conforme a lo requerido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas antes reproducidas y lo prescrito en el Reglamento, sino que corresponde a una etapa distinta a la admisión dela oferta, esto es, calificación,pese a que la propia norma indica que, solo se procederá a revisar los requisitos de calificación, de las ofertas admitidas. Por último, respecto a la tercera observación, la Sala advierte que, el comité evaluador sostiene que el Impugnante “debió definir en su oferta características y medidas que está ofertado y no repetir parámetros sin definir qué características está ofreciendo”, sin embargo, no precisa qué extremo de los documentos requeridos en las bases integradas para la admisión de la oferta, se estaría vulnerando o contraviniendo. 19. De ese modo, considerando que la Entidad no habría analizado y sustentado de forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 26 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 20. En relación a la primera observación, el Impugnante sostiene que la propia Entidad reconoce que sostuvo su decisión en una supuesta contradicción entre marcasymodelos,pesea queenelexpedienteobrauna cartaformalqueacredita la homologación del motor marca Sinotruk modelo MC11 con el chasis SINOTRUK. A su turno la Entidad, alega que “no está claramente definido en la oferta del apelante si se está ofertando una unidad camión cisterna con la misma marca del motor y chasis, un camión cisterna con una marca homologada de motor y chasis, o simplemente, como también suelen existir en las fábricas de manufacturación o maquiladoras chinas, dos productos independientes fabricados y no homologados por una misma empresa”. 21. Respecto a ello, es preciso señalar que, de acuerdo a lo señalado en el Acta, la Entidad observa el Anexo N°3 presentado por el Impugnante, en el cual declara ser responsablede laveracidaddelosdocumentoseinformación de suoferta;sin embargo, refiere que el Impugnante habría presentado información contrataría e imprecisa pues “a fs 37 de su oferta señaló que el motor es de la misma marca ofertada (SINOTRUK); sin embargo, en la documentación técnica presentada advierte que el chasis ofertado corresponde a la marca (SINOTRUK), mientras que en su declaración jurada el postor consigna como modelo “MC11” no siendo la misma marca SINOTRUCK, e incluso menciona el modelo “HOWO” (03 marcas), lo que contradice la información declarada en la ficha técnica y en la oferta económica”. Dicho ello, el un primer momento la Entidad sostiene que la inconsistencia radica en que el chasis y el motor ofertados no serían de la misma marca, conforme lo exigiría las bases, pese a ello, dicho comité, efectúa una comparación entre marca y modelo, lo cual sería equiparable pues marca y modelo constituyen conceptos distintos. (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Posteriormente, en esta instancia, y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad precisa que la inconsistencia radica en que: 1) no está claramente definido en la oferta del apelante si se está ofertando una unidad camión cisterna con la misma marca del motor y chasis, 2) un camión cisterna con una marca homologada de motor y chasis, o 3) dos productos independientes fabricados y no homologados por una misma empresa”. Asimismo, recién en esta estancia, mediante Informe Técnico N°D000049-2025- 08.3.0-SL-GAF/MSI la Entidad desestima el supuesto “Documento formal suscrito por el representante autorizado en Perú de la marca SINOTRUK en el Perú”, donde se certificaría que el motor modelo MC11 es fabricado por SINOTRUK y se encuentra homologado con el chasis marca SINOTRUK modelo HOWO, formando un conjunto único autorizado por el propio fabricante; alegando que dicho documento constituye una declaración jurada del propio representante legal del Impugnante. 22. En consecuencia, la Entidad no ha sido clara, respecto a la primera observación efectuada a la oferta del Impugnante, pues no describe con claridad los documentose información “contradictoria” ylasrazonesexactasporlascualesno considera las declaraciones ofertadas por el Impugnante. 23. Por otro lado, respecto a la segunda observación referida a la experiencia del postor, la Entidad sostiene que, para la no admisión de la oferta del Impugnante se revisó la oferta de manera integral, advirtiendo contradicción entre el Anexo N°3 y la presentación de comprobantes de pago no acorde con la realidad. 24. Respecto a ello, se precisa que, lo señalado anteriormente no se encuentra plasmado en el Acta, puesto que, de acuerdo a los términos descritos en el Acta, la Entidad efectuó un análisis de la experiencia del postor, para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, concluyendo que “la omisión de datos esenciales en los comprobantes de pago impide acreditar fehacientemente la experiencia ofertada”. 25. De ese modo, pese a que, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa,laadmisióndelasofertasconsisteenlaverificacióndelosdocumentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69, por lo que, los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas, en este caso, el comité evaluador, efectuó larevisión de los requisitos decalificación, en Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 una etapa que no correspondía (admisión de ofertas), pues efectuó observaciones a la oferta del Impugnante, respecto a condiciones y documentos que corresponden a la calificación, como la experiencia del postor en la especialidad. 26. Por último, respecto a la tercera observación, referida a que el comité no precisa que extremo de los documentos requeridos en las bases integradas para la admisión de la oferta, el Impugnante estaría vulnerando o contraviniendo, al haber repetido parámetros sin definir qué características está ofreciendo, se evidencia que la Entidad, con motivo de la absolución del posible vicio de nulidad, hace alusión a futuras vulneraciones contractuales, sin precisar exactamente que extremo de las bases integradas “referidos a los requisitos de admisión de ofertas”, que es la etapa que nos ocupa analizar, se estarían vulnerando. 27. De ese modo, hasta este extremo del análisis, ha quedado ha evidenciado lo siguiente: 1) poca claridad respecto a lo que realmente quiere observar el comité, en lo relacionado la presunta incongruencia en las declaraciones sobre la correspondencia de marca del chasis y el motor ofertados, 2) el comité ha efectuado observaciones a la oferta del Impugnante, respecto a condiciones y documentos que corresponden a etapas distintas a la admisión de la oferta, esto es, calificación (segunda observación, referida a la experiencia del postor en la especialidad) y 3) el comité evaluador sostiene que el Impugnante “debió definir en su oferta características y medidas que está ofertado y no repetir parámetros sindefinirqué características estáofreciendo”, mas noprecisaqueextremo delos documentos requeridos en las bases integradas para la admisión de la oferta, se estaría vulnerando o contraviniendo. 28. Por lo tanto, el comité ha efectuado un análisis deficiente las ofertas presentadas por los postores, habiendo consignado en el Acta observaciones poco claras, desordenadas e imprecisas, lo cual se resume en una deficiente motivación, que, además, implica una trasgresión a las etapas del procedimiento de selección, que deviene en una vulneración del principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, según el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 29. A ello, se debe precisar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 30. Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar de manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, sin sustento ydesordenado,pues, conforme se ha señalado,no revisó correctamente los requisitos de admisión, ni de calificación, ni de evaluación de los postores en las etapas que corresponden según la normativa. 31. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamentevinculado,conelpuntocontrovertidopuestoenconocimiento;esto es, la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que, el actuar poco diligente del comité, vulnera el derecho del Consorcio Impugnante de acceder a un Acta quedebe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y, corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso,poder ejercer debidamente suderecho a acceder aun recurso de apelación motivado. 32. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 33. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 34. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 35. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 37. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la admisión, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió en los vicios advertidos. 40. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos, sin perjuicio de ello, se le precisa a la Entidad que el análisis de las ofertas que debe realizar debe estar orientado al estricto respeto de la legalidad, y las bases, debiendo tener en cuenta lo siguiente: 1) Debe recordarse que ni el comité, ni la Entidad, niesta instancia resolutiva están facultados para interpretar, ampliar o modificar el contenido de las bases, nipara completaro subsanar el alcance deuna oferta; su función se limitaaaplicarestrictamentelasreglasdelprocedimiento,talcomofueron aprobadas y comunicadas a todos los participantes. De ese modo, no se le 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 puede exigir a los postores, documentos distintos a los que corresponden acreditar en las distintas etapas del procedimiento de selección. 2) Si bien la presunción de veracidad de los documentos admite prueba en contrario, dicha prueba no puede sustentarse en conjeturas, sino que deben obrar elementos probatorios suficientes que desvirtúen presunción de la veracidad que lo protege. 5 6 3) Debe respetar el procedimiento previsto en los artículos 70 y 71 y 72 del Reglamento, referidos a la etapa de admisión y calificación, pues, para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, no puede efectuar observaciones a documentos que corresponde ser verificados en otra etapa. 41. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. Asimismo, en atención a la tutela del interés público que rige las contrataciones Públicas, este Colegiado considera pertinente disponer la fiscalización posterior inmediata de la oferta del Impugnante, específicamente de la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad Factura N°E001-4502confechadeemisióndel18deoctubrede2024yFacturaE001-5659 emitida el 24 de junio de 2025, para lo cual, además la Entidad deberá cursar comunicación a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración 5 “Artículo 71. Admisión de las ofertas 69”.dmisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 6 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 Tributaria y otras instancias pertinentes e informar los resultados de la fiscalización posterior a este Tribunal en el plazo máximo de 20 días hábiles. 43. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS- SI, convocado el 18 de julio de 2025 por la Municipalidad de San Isidro para la contratación de bienes: “Adquisición de camión cisterna; en el (la) subgerencia de gestiónambientaldelagerenciadedesarrolloambientalsostenibleenlalocalidad San Isidro, distrito de San Isidro, provincia Lima, departamento Lima CUI 2544443”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor GATT PERU S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad de San Isidro, conforme a lo señalado en el fundamento 41. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8644-2025-TCP-S4 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la oferta del postor GATT PERU S.R.L., y remita los resultados de la misma en el plazo máximo de veinte días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 42 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32