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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)corresponde señalar que, para que se configure el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, es necesario acreditar (…) en el proceso de contratación (…) intervención directa o indirecta en: i) la determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho proced.miento.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°8542/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstado,estandoinmersoenlossupuestos de impedimento previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y g) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)corresponde señalar que, para que se configure el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, es necesario acreditar (…) en el proceso de contratación (…) intervención directa o indirecta en: i) la determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho proced.miento.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°8542/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstado,estandoinmersoenlossupuestos de impedimento previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y g) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N°2411 de 14.10.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información contenida en el Informe de Control Específico N°018-2023-2- 0387-SCE de 12 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°2411 de 14 de octubre de 2022, a favor de la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L., en adelante el Contratista, con el montodeS/41,100.00(cuarentayunmilciencon00/100soles),enadelantelaOrden de Compra. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 2. Mediante Oficio N°788-2023-OCI-MPE-C de 1 de agosto de 2023 , presentado el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N°018- 2023-2-0387-SCE, en el cual, con respecto a la Orden de Compra, señaló lo siguiente: • Mediante Hoja de Requerimiento N°068-1302 de 30 de setiembre de 2022, el residente de la obra “Mejoramiento del complejo deportivo y recreativo Manuel Prado en la ciudad de Yauri del Distrito de Espinar – Espinar – Cusco”, requirió la adquisición de tablero de OSB 18 MM 1.22 X 2.44 M; por lo que, el 4 de octubre de 2022, se realizó la indagación de mercado, cotizando, entre otros, a la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L., quien se encontraba impedida de contratar con el Estado, toda vez que sus accionistas Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, eran parientes en segundo grado de consanguinidad y afinidad con el servidor Juvenal Chahuara Tunquipa, quien en ese momento desempeñaba las labores de Especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. • Posteriormente, se suscribió la solicitud de cotización N°5464 de 3 de octubre de 2022, así como el documento denominado Cuadro Comparativo de Cotizaciones y Acta de Buena Pro N°2107 de 12 de octubre de 2022, mediante el cual se le otorgó la buena pro ala empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L. por el monto de S/ 41,100.00 con un plazo de entrega de tres (3) días calendario. • Finalmente, se emitió la Orden de Compra N°2411 de 14 de octubre de 2022, notificada al contratista el 19 del mismo mes y año y pagada mediante comprobantes de pago N°0020352 y 0020353, ambos de 13 de diciembre de 2022, por los montos de S/ 1,233.00 y S/ 39,867.00, previa recepción del bien efectuada el 20 de octubre de 2022 y conformidad emitida por el residente de obra mediante informe N°00166-2022-MPE-GIDU-RO-JCBC de 7 de noviembre de 2022. 3. Mediante decreto de 14 de agosto de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso enelsupuestodeimpedimentoestablecidoenlosliteralesi)yk),enconcordanciacon los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante decreto de 11 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 26 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva; siendo recibido el 12 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, hecho que habría tenido lugar el 19 de octubre de 2022; fecha en la cual el Contratista recepcionó la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La existencia de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de laprestación ysu conformidad,sutrámitedepago,entreotros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación a la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del Informe de Control se aprecia que la Orden de Compra N°2411 fue emitida por la Entidad el 14 de octubre de 2022 a favor del Contratista y recepcionadaporésteel19deoctubrede2022;conformesemuestraacontinuación: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 9. Adicionalmente, se tiene que, mediante Informe de Conformidad N°00166-2022- MPE-GIDU-RO-JCBC de 7 de noviembre de 2022, la Entidad manifestó que “El proveedor a cumplido con la entrega del bien, según plazo establecido de entrega (…)”; tal como se muestra a continuación: 2Obrante a folios 849 a 850 del expediente administrativo. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 3. Como resultado de ello, la Entidad a través de los Comprobantes de pago N° 0020352 y 0020353, ambos de 13 de diciembre de 2022, pagó en favor del Contratista el Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 importe por la adquisición de los bienes adquiridos descritos en dichos documentos, los cuales se muestran a continuación: Comprobante de Pago N° 0020352 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Comprobante de Pago N°0020353 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 10. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a la documentación contenida en el expediente, obra información que da cuenta del perfeccionamiento de la relación contractual, tales como la Orden de Compra (con la constancia de recepción de parte del Contratista) y, adicionalmente, el Informe de Conformidad y Comprobantes de Pago. 11. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 14 de octubre de 2022 y fue recepcionada el 19 del mismo mes y año; por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos deadministración, apoderadoso representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado). 13. Como se advierte, en los literales g), h), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en las siguientes actuaciones: • Determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado. • Elaboración de documentos del procedimiento de selección. • Calificación y evaluación de ofertas. • La conformidad de los contratos derivados del procedimiento de selección. Tratándosedepersonasjurídicaselimpedimentolealcanzasilareferidaintervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los empleados de confianza, no pueden ser participantes, postores, Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación de la Entidad mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, dentro delos doce(12)meses anteriores ala convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iv. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 14. Según el Informe de Control, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que sus socios/accionistas Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, eran parientes en segundo grado de consanguinidad y afinidad con el servidor Juvenal Chahuara Tunquipa quien, al momento del perfeccionamiento del contrato, desempeñaba labores de especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. Asimismo,se señala que,el mencionado servidorefectuó elregistro delcertificado de crédito presupuestario y del expediente SIAF de la Orden de Compra, ocasionando con su actuar la continuidad del proceso de contratación del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3 15. Según se aprecia de la Orden de Servicio N°3261 de 30 de setiembre de 2022, la Entidad contrató al señor Juvenal Chahuara Tunquipa como profesional especialista de SIAF en la Oficina de Abastecimiento, por el tiempo de servicio de 30 días calendarioscontadosapartirdeldíasiguientedelanotificacióndelcitadodocumento. Asimismo,como se aprecia de la ordendeservicio,éstafuerecepcionada por el señor Juvenal Chahuara Tunquipa el mismo día de su emisión, es decir, estuvo contratado por la Entidad como locador de servicios a partir del 1 al 30 de octubre de 2022; tal como se aprecia a continuación: 3Obrante a folios 1086 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 16. En consecuencia, queda acreditado que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa se encontraba contratado por la Entidad, como profesional especialista de SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento en la fecha de emisión de la Orden de Compra N°2411, la cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2022. 17. Ahora bien, corresponde señalar que, para que se configure el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, es necesario acreditar que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, en el proceso de contratación de la Orden de Compra N°2411, tuvo intervención directa o indirecta en: i) la determinación de las característicastécnicasy/ovalor referencial o valor estimado, ii) Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento. Para ello, es necesario revisar las labores que cumplió el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, contratado por la Entidad a través de la Orden de Servicio N°3261 de 30 de setiembre de 2022, es así que, de la revisión de su expediente de contratación, se advierte el Informe N°013-2022-MPE-OA-GAF-JCHT de 3 de noviembre de 2022, en donde la citada persona, remitió al jefe de la Oficina de Abastecimiento – MPE, el listado de actividades realizados en el mes de octubre; tal como se aprecia a continuación: 4Obrante a folios 1089 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 18. Dichas actividades se corroboran con lo señalado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad a través de su Informe de Control, en donde mencionó que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa estuvo a cargo del registro del certificado de crédito presupuestario ydel registro SIAF de la Orden de Compra, tal como se aprecia en las imágenes 23 y 24 del informe emitido por el Órgano de Control. 19. Por lo tanto, no se advierte que las actividades realizadas por el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, como Especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad, hayan tenido una relación directa o indirecta con la determinación de las características y/o valor referencial o valor estimado ni la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, actividades que forman parte de las actuaciones preparatorias de un procedimiento de selección; considerando que la Orden de Compra N°2411 se emitió el 14 de octubre de 2022; y, según lo señalado en el Informe de Control, la referida persona participó registrando el certificado de crédito presupuestario y el registro SIAF el 18 del mismo mes y año, tal como se muestra a continuación: Orden de Compra (fecha de emisión) 5Obrante a folios 34 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 35 del expediente administrativo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Registro Certificado de Crédito Presupuestario Registro SIAF Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 Asimismo, tampoco se evidencia que la citada persona haya participado en la calificación y evaluación de las ofertas presentadas por los postores, lo cual se evidencia de la revisión del “Cuadro comparativo de cotizaciones y acta de buena pro” de 12 de octubre de 2022 que se muestra a continuación: Finalmente, la última condición establecida en la norma es que el señor Juvenal ChahuaraTunquipahayaparticipadootorgando laconformidaddelcontrato derivado de la Orden de Compra; sin embargo, de la revisión del Informe de Conformidad N°00166-2022-MPE-GIDU-RO-JCBC de 7 de noviembre de 2022, a través del cual la Entidad señaló que el Contratista cumplió con el contrato, no se evidencia participación de la citada persona, tal como se muestra a continuación: 7Obrante a folios 852 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 20. Por las consideraciones expuestas, no se advierte que se hayan cumplido las condicionesestablecidasenlanormaparaelimpedimentoseñaladoenelliteralg) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Enconsecuencia,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos constitutivos que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8643-2025-TCP-S3 en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L. (con R.U.C. N° 20564007707), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N°2411 de 14 de octubre de 2022, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20