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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participaciónenunprocedimientodecontrataciónpodríaafectarla transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).(…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6190/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio emitida por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participaciónenunprocedimientodecontrataciónpodríaafectarla transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).(…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6190/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio emitida por el GOBIERNO REGIONALDEAYACUCHO;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 07 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, en lo sucesivo 1 laEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°534-2023 ,afavordelaseñoraPERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), para el servicio de “Personalización de central de llamadas – 125 días calendario”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Documento obrante a folios 64 al 65 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 11 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 095-2024/DGR-SIRE del 27 de febrero de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: “Información proporcionada por la autoridad vinculada • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023- 2026, en las cuales la señora Tania Tarcila Vila Sosa fue elegida Vicegobernadora de la Región Ayacucho, empezando funciones el 01.ENE.2023. • De la información consignada por la señora Tania Tarcila Vila Sosa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Peralta Gutiérrez Adaruth Katerine – identificada con DNI 70676156–, Taipe Miranda Jesús Zendestal-identificado con DNI 73991910–, Vila Sosa Wilson Richard- identificado con DNI41767929–y Vila Ñuflo Beybi Ricardo-identificado con DNI71960362-son sus cuñados y hermanos. (…) (…) Proveedora: Peralta Gutiérrez Adaruth Katerin • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la proveedora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE, con RUC N° 10706761565, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 11.NOV.2022, (…) 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 (…) Contrataciones Reportadas Sobre La Proveedora Peralta Gutierrez Adaruth Katerine • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, desde que la señora Tania Tarcila Vila Sosa asumió el cargo de Vicegobernadora Regional de Ayacucho, la proveedora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. (…) (…) (…)Seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativadecontratacionesdel Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)” 4 3. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir información relacionada con la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control InstitucionaldelGOBIERNOREGIONALDEAYACUCHOSEDECENTRAL,afindeque, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Oficio N°167-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF ,presentado en fecha 04 de marzode2025,antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióinformación requerida a través del Decreto del 28 de enero de 2025. 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 6 5. Con Decreto del 13 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Supuesta documentación con información inexacta: ➢ Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el estado de fecha 06.03.2023, presentado por la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 22 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Por Decreto del 11 de septiembre de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal,paraqueemitasupronunciamiento,siendorecibidoel 12delmismomes y año. 7. Mediante Decreto del 07 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 ESTADO CIVIL – RENIEC y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP información relacionada con la Contratista. 8. A través del Oficio N° 02189-2025-SUNARP/DTR presentado el 24 de noviembre de 2025, la SUNARP dio respuesta a lo requerido mediante Decreto del 07 de noviembre de 2025. 9. Mediante Oficio N° 045704-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 03 de diciembrede2025,elRENIECremitióinformaciónsolicitadacon Decretodel07de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 5. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido 8. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 9. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 534-2023. 10. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 (…)” 11. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 12. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo7ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se 7LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, llos siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y aplicables a autoridades, funcionarios o Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el servidores públicos de acuerdo con lo que caso de los Gobernadores y señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Vicegobernadores,elimpedimentoaplicapara (…) todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Impedimentos de Alcance impedimento establecido para estos subsiste carácter personal hasta doce (12) meses después y solo en el (…) (…) ámbito de su competencia territorial. Tipo 1.C: Durante el ejercicio (…) (…) del cargo, en todo h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshasta • Gobernador y proceso de el segundo grado de consanguinidad o vicegobernador contratación a nivel afinidad de las personas señaladas en los regional y nacional y durante literales precedentes, de acuerdo a los los seis meses consejero siguientes criterios: regional. siguientes a la (…) (…) culminación de este (ii) Cuando la relación existe con las personas en los procesos comprendidas en los literales c) y d), el dentro de la impedimento se configura en el ámbito de competencia (…), Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 competencia territorial mientras estas territorial personas ejercen el cargo y hasta doce (12) (gobernadores, meses después de concluido; vicegobernadores y (…) alcaldes, en el ámbito de sus funciones). (…). 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…),estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos1.A,1.B y1.C,y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funcione) (…) Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley. c) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 16. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Vicegobernadores, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Vicegobernadores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste. 17. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista sería cuñada de la señora Tania Tarcila Vila Sosa, que fue elegida como Vicegobernadora Regional de Ayacucho para el periodo entre el 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 07 de marzo de 2023; es decir, durante el ejercicio del cargo de la señalada Vicegobernadora. 18. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguración delimpedimentoimputado,resultenmásfavorablesalaadministrada,puestoque aquella habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la autoridad a quien se encontraría vinculada. 19. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la tipificación de la infracción regulada en la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratistaconformealanormavigentealmomentoenqueocurrieronloshechos cuestionados (TUO de la Ley). Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 23. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 27. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/. 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 De la citada orden de servicio se advierte la firma de la Contratista efectuada por parte de la Contratista. Asimismo, obran en el expediente administrativo, documentosquepermitenacreditarquelaEntidadylaContratistaperfeccionaron 9 la relación contractual, como Acta de conformidad de fechas 07.07.2023 ; 20.06.2023 ; 25.04.2023 ; en los que se hace referencia a la Orden de Servicio. 28. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 07 de marzo de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. 9Documento obrante a folio 66 del expediente administrativo. 10 Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 123 del expediente administrativo. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 29. La imputación contra la Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d),elimpedimentose configuraenel ámbitode competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) [El resaltado es agregado] Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 30. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Vicegobernadores están impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesode contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después (actualmente 6 meses) y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosVicegobernadores,estánimpedidosdeintervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial,mientraséstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo (actualmente 6 meses). Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones regionales y municipales celebradas en el 2022 se proclamó, entre otros, a la señora Tania TarcilaVila Sosa como Vicegobernadora de la Región Ayacucho, para el período 2023-2026. 32. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), en el cual se advierte que la señora Tania Tarcila Vila Sosa resultó electa como Vicegobernadora de la región Ayacucho, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Vicegobernadora regional. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 33. En ese sentido, se puede concluir que, la citada Vicegobernadora regional, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo (actualmente 6 meses) en el ámbito de su competencia territorial (región Ayacucho); asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha región. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 34. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el inciso ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Vicegobernador regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo (actualmente 6 meses). 35. Al respecto, en primer término, de la verificación de la Declaración jurada de intereses del año 2022, obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Tania Tarcila Vila Sosa (Vicegobernadora regional) declaró como cuñada a la señora Peralta Gutiérrez Adaruth Katerine (la Contratista), conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 36. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (matrimonio) entre el hermano de la referida Vicegobernadora y la Contratista o de la Vicegobernadora con hermano de la Contratista, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco en segundo grado por afinidad, materia de análisis. 37. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 38. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 39. Sin perjuicio de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto del 07 de noviembre de 2025,requirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitir información del estado civil la señora Peralta Gutiérrez Adaruth Katerine y de la señora Tania Tarcila Vila Sosa (Vicegobernadora regional); así como a la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos – SUNARP, informar si, en sus registros, constala inscripcióndealguna unión dehecho correspondientea dichas personas con terceros. 40. Es así que el RENIEC a través del Oficio N° 045704-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 01 de diciembre de 2025, emitió la siguiente respuesta: “Vistos los antecedes registrales obrantes en nuestro archivo del DNI Nº 70676156 a nombre de ADARUTH KATERINE PERALTA GUTIERREZ, se verificó que la referida ciudadana registra estado civil de SOLTERO. Vistos los antecedes registrales obrantes en nuestro archivo del DNI Nº 43153631 a nombre de TANIA TARCILA VILA SOSA, se verificó que la referida ciudadana registra estado civil de CASADO.” Cabe precisar que, la citada institución adjuntó el acta de matrimonio de TANIA TARCILA VILA SOSA, en el que se advierte que contrajo matrimonio con Borda Alvizuri Enver. 41. Por tanto, en el caso concreto, y conforme a la documentación que obra en el expedienteadministrativo,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes que permitan acreditar que la Vicegobernadora regional se haya casado con elhermanode lacontratista,niqueelhermanodelaVicegobernadora se haya casado con la contratista. En consecuencia, tampoco es posible sostener Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 que, de haber existido alguno de esos matrimonios, se hubiera generado entre las personas involucradas un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado (relación de cuñados). De ello se desprende que no se encuentra acreditado el presupuesto esencial que daría sustento a la imputación analizada, razón por la cual no puede atribuirse la existencia del parentesco por afinidad alegado en este procedimiento. Por lo tanto, en el presente caso, no se aprecia que la Contratista se encuentre inmersa en causal de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al no existir vínculo de parentesco entre aquella y la ex Vicegobernadora regional. 42. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista no incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 43. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 Configuración de la infracción: 48. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el estado de fecha 06.03.2023, presentado por la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH. 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 50. Ahora bien, de la revisión efectuada a la citada Declaración Jurada, no ha sido posible corroborar que haya sido efectivamente presentada ante la Entidad, toda vez que no se ha identificado constancia alguna de remisión, recepción o entrega que acredite dicha presentación. 51. En ese contexto, como parte de sus actuaciones, a través del Decreto del 28 de enero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargos de recepción, correos electrónicos, etc.). Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 La Entidad, mediante Oficio N° 167-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF de fecha 03 de marzo de 2025, ha mencionado, en lo pertinente, lo siguiente: “Esta Oficina cumple con informar que acorde a la revisión del expediente se determina que la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE presentó suDeclaraciónJuradade notenerimpedimentoparacontratarconel Estado (Ley N° 30225) con fecha 06 de marzo del 2023 (…). Dichos documentos son recepcionados enconjuntoconlacotizaciónde marzodel 2023, el díaexacto es ilegible (…)” Al respecto, se reproduce el documento citado por la Entidad, respecto de la presentación del documento en cuestión: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 52. Enesesentido,esteColegiadoadviertequeladocumentaciónremitidanopermite corroborar de manera cierta la fecha de presentación del documento, pues no obraconstanciaformalde recepciónnise apreciacon claridadeldíaenquehabría Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 sido ingresado. En consecuencia, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la presentación oportuna y efectiva de la Declaración Jurada cuya veracidad se encuentra bajo análisis. 53. Por lo tanto, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevista en el literal i)del numeral50.1del artículo 50 del TUOde la Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069].Porlo tanto, correspondedeclarar No HaLugar a la imposicióndesanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE con R.U.C. N° 10706761565, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000534-2023 del 07 de marzo de 2023; infracciones tipificadas en Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08642-2025-TCP-S1 los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34